REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial Accidental de Adolescentes

198º y 150º

CAUSA N° 1As-172-08
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: adolescente (Identidad omitida)
DEFENSA: abogada ARLENIS DEL VALLE ESCALANTE GUERRA y LUIS LORETO
VÍCTIMA: ciudadano ABIESER TORREALBA CARVAJAL (occiso)
FISCALA: 17ª del Ministerio Público del estado Aragua, especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada FRANCY ELENA SCHLAEPFER TOVAR
DELITO: Homicidio Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles en grado de Complicidad
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENTE: TRIBUNAL 1° DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIONAL.
SENTENCIA: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.
Nº 014

Le concierne a esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCY ELENA SCHLAEPFER TOVAR, Fiscala Décima Séptima (17ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2008, y publicada en texto íntegro en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1CAO/1976-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al adolescente, ciudadano (Identidad omitida), a cumplir la sanción de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas, las dos primeras, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, de manera simultánea; y, la tercera, por el término de cuatro (04) meses de forma sucesiva, todo ello de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles en grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, en concordancia con el artículo 84.3, ambos del Código Penal. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Adolescente acusado: ciudadano (Identidad omitida).

I.2.- Defensa privada del acusado: abogados ARLENIS DEL VALLE ESCALANTE GUERRA y LUIS LORETO.

I.3.- Fiscala: 17ª del Ministerio Público del estado Aragua, especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada FRANCY ELENA SCHLAEPFER TOVAR.

I.4.- Víctima: ciudadanos ABIESER TORREALBA CARVAJAL (occiso).

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

La abogada FRANCY ELENA SCHLAEPFER TOVAR, Fiscala Décima Séptima (17ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, del folio 34 al 45 (pieza III), interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“…II. MOTIVOS A. Errónea Aplicación de Una Norma Jurídica Alego por intermedio del presente Recurso de Apelación, la errónea aplicación de una norma jurídica, al juez calificar como HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE CÓMPLICE las acciones realizadas por el victimario, causal esta contenida en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo a juicio de esta representación fiscal las siguientes consideraciones a tener en cuenta: En la PARTE MOTIVA Título DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA (DEFINITIVA Y PROVISIONAL)…en la PARTE DISPOSITIVA …esta representación fiscal considera que el tribunal cometió un error al calificar estos hechos simplemente como una participación en complicidad, una vez que al examinar los hechos ratificados, se puede apreciar como la acción del referido adolescente estuvo más allá de la simple facilitación del medio para cometer el hecho o de facilitarle la huida, pues el adolescente tuvo notoria participación en el delito…la participación en los hechos del adolescente supra señalado, no se limito a una prestación de asistencia de los hechos; sino que en conjunto con su acompañante configuró una serie de acciones que conllevarían el lamentable y trágico desenlace de una persona fallecida. En esta actuación el adolescente antes mencionado trabajo en conjunto con el autor material de los hechos y no se manera aislada, llegando incluso hasta discutir con su compañero y dentro del vehículo negociar entre ambos sobre quien sería el que dispararía dando como resultado que el adolescente (Identidad omitida) le suministra el arma de fuego a su compañero, obteniéndose de esto que la simple acción…considera esta representación fiscal que erróneamente el tribunal ad quo califico Complicidad y no como Cooperación inmediata la acción realizada por el adolescente (Identidad omitida) todo esto en fundamento que a juicio de esta representante del ministerio Público el tribunal se dedicó a apreciar cada una de las circunstancias antes señaladas de manera aislada y no observo que las acciones realizada por este adolescente muestran que era imprescindible para la realización del hecho típicamente antijurídico logrado y aparte de ello que este adolescente mas que su compañero era quien tenía el dominio global de la situación constituyéndose estos actos en acciones características del Cooperador Inmediato y no de un simple cómplice. B. Falta Manifiesta En La Motivación De la Sentencia Alego por intermedio del presente Recurso de Apelación, la Falta Manifiesta de Motivación en la Sentencia, causal esta contenida en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo a juicio de esta representación fiscal las siguientes consideraciones a tener en cuenta: …el tribunal ad quo decidió cambiar la calificación jurídica aplicable de de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1ro, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, a HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° concatenado con el artículo 84 numeral 3ro todos del Código Penal Vigente; sin embargo para juicio de esta representación fiscal el mismo se limitó a señalar que a su juicio era lo mas ajustado a derecho y no planteo en ningún momento una consideración detallada de los hechos y de que manera estos encuadraban en la calificación jurídica de la Complicidad y por que no en los de la Cooperación Inmediata…a juicio de esta representación fiscal el tribunal ad quo, no estableció claramente las circunstancias de hecho y de derecho, por la cual consideraba que el adolescente supra señalado había facilitado la perpetración del hecho…se limito a expresar que su persona no lo consideraba ajustado a derecho; así mismo, no llega a concatenar los hechos con la calificación jurídica establecida por su persona y señalar claramente ante que tipo de Complicidad de las señaladas en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, nos encontrábamos y la fundamentación lógica de esta argumentación. C. Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia Alego por intermedio del presente Recurso de Apelación, la Contradicción Manifiesta de Motivación en la Sentencia, causal esta contenida en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…En principio si bien es cierto que falto una motivación sobre los fundamentos de hecho y derecho que conllevaron al tribunal ad quo a tomar su decisión, no es menos cierto que lo poco motivado por su persona a juicio de esta representación fiscal, se encuentra expuesto de manera contradictoria, ya que el referido tribunal reconoce que al adolescente (Identidad omitida), admitir los hechos esta reconociendo claramente como cierto los hechos narrado por la representación fiscal, pero a su vez acota que su acción simplemente se limito a una mera complicidad. De esta forma considero importante recordar los hechos reconocidos por el adolescente como ciertos: 1. El adolescente arranca de manera abrupta el vehículo que conducía y por su imprudencia casi atropella un ciudadano. 2. Este ciudadano en su derecho le reclama y el adolescente detiene el vehículo para discutir con el mismo. 3. El adolescente imputado decide adelantar el vehículo y colocarse en una posición que le facilite la huida. 4. El adolescente saca a relucir un arma de fuego y discutí con su compañero sobre quien le correspondería disparar. 5. Su compañero dispara el arma de fuego y simultáneamente arranca de manera abrupta el vehículo conducido por el adolescente antes mencionado. 6. Apaga las luces y pasa por el peaje de palo negro con el objeto no poder ser visualizado por las cámaras de seguridad. Ahora bien al examinar lo anterior resulta contradictorio que después todo lo señalado anteriormente no limitemos a señalar que la acción desplegada por el sujeto activo se limitaba a facilitar la perpetración del hecho o prestar su asistencia para que su acompañante realizara la acción; pues como se verifica no resulta congruente afirmar que todas estas circunstancias fueron efectivamente realizadas por el sujeto activo y posteriormente alegar que todo eso realizado significa que facilito la asistencia para realizar el delito, pues al detenernos podemos apreciar otra circunstancia, como el hecho de discernir con su compañero sobre quien dispararía lo cual constituye otra tipo de acción…PROMOCIÓN DE PRUEBAS Al amparo del primer aparte del artículo 45 del Código Orgánico procesal penal y a los efectos de probar las circunstancias denunciadas en los Motivos del Presente Recurso, reproduzco el mérito favorable de autos, especialmente Acta de Audiencia Preliminar y la sentencia recurrida, las cuales solicito muy respetuosamente sea solicitada al tribunal ad-quo. PETITORIUM Finalmente solicito a la honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente Recurso, darle el curso de Ley, según el artículo 451 del Código Orgánico procesal penal y de prospera, como en efecto se que prosperaran los motivos que fundamentan la presente Apelación, se produzca con respecto al motivo señalado en el Literal “A” la modificación de la calificación jurídica a la de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1er, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y se le imponga la pena correspondiente a la misma la cual a juicio de este representación fiscal debería ser igual a la de aquel que perpetró el hecho; a tenor de lo expresado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; así mismo considero oportuno señalar que el Cooperador inmediato si bien es cierto que es una modalidad de participación en el acto delictivo, no puede ser considerado como una participación accesoria pues nuestro código penal en su artículo 83, muy claramente nos hace la siguiente referencia: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”; de esta forma se puede apreciar como el legislador claramente deja asentado que el cooperador inmediato y el perpetrador deben ser considerados en un mismo nivel o mejor dicho como formas de participación principal, mientras que separadamente hace la distinción para lo que según nuestro legislador debería ser entendido como participaciones accesorias, de igual forma son numerosas los caso en que distintas salas del país a llegado a esta misma conclusión…esta representación fiscal dentro de sus atribuciones vuelve a solicitar la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en el lapso de Cinco (05) años, con el respectivo descuento de un tercio de la pena por haber admitido los hechos. En cuanto a los motivos planteados en los literales “B” y “C”, solicito en concordancia con el artículo 457 del C.O.P.P., la Anulación de la Sentencia recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.”

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 08 a foja 24 (pieza III), ambas inclusive, aparece inserto texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2008, en la cual, decretó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en lo que respecta al ciudadano (Identidad omitida)…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente. Ahora bien, en lo que respecta al adolescente (Identidad omitida)…se admite parcialmente la acusación, en razón del cambio de calificación jurídica provisional, que realiza quien aquí debe decidir, quedando vigente el calificativo provisional en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal Vigente, tal cambio obedece, al hecho de que este Administrador de Justicia, observa que la calificación jurídica otorgada por la Vindicta Pública en su acto conclusivo, y luego del análisis pormenorizado y concienzudo de todas y cada una de las actas que conforman la investigación, nos encontramos ante una participación de naturaleza accesoria, motivado a que la eventual participación del adolescente (Identidad omitida), sería en grado de complicidad, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones, la complicidad se caracteriza por la realización de actos de ayuda indirecta o secundaria de la persona que interviene a loa efectos de contribuir con el ataque al bien jurídico protegido llevado a cabo por el autor, alejándose de esta manera de las características que son propias de la actuación de un cooperador inmediato…SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, con excepción de las identificadas bajo los números vigésimo octavo (28) y vigésimo noveno (29), en virtud de que las mismas no se encuentran físicamente en las actuaciones que conforman la causa principal. TERCERO: En cuanto a la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a decidir conforme a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DECLARA responsable penalmente a los ciudadanos (Identidad omitida)…por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente y le impone el cumplimiento de las sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplidas por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses y al adolescente (Identidad omitida)…la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal Vigente y se le impone el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, las dos primeras y sucesivamente al cumplimiento de las dos primeras mencionadas, deberá cumplir cuatro (04) meses de Servicios a la comunidad. Se hace necesario mencionar que la rebaja efectuada a los adolescentes acusados, fue de un tercio, en virtud de la magnitud del delito atribuido por la Representación Fiscal, de igual manera, no se impuso al adolescente (Identidad omitida), de la sanción de semilibertad, motivado a que desde poco mas de un (01) año, no funciona en nuestro Estado la infraestructura física para llevar adelante el cumplimiento de este tipo de medida. CUARTO En virtud del cambio de calificación jurídica provisional efectuada en el acto preliminar, y que las sanciones impuestas al adolescente (Identidad omitida), no son de naturaleza privativa de libertad, se acuerda una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ut supra adolescente, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y comparecer al llamado que realizara el Tribunal de Ejecución de este Estado, a los efectos del auto de ejecución de las sanciones impuestas en esta oportunidad. QUINTO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (05) días que prevé la Ley de la materia, debidamente notificadas las partes y una vez publicada la Decisión se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 608 eiusdem, inconcordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE…”

C U A R T O

IV.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA EN ESTA SALA:

De foja 71 a foja 75 (pieza III), ambas inclusive, aparece acta de audiencia oral y privada celebrada ante esta Sala, en fecha 17 de marzo de 2009, de donde se lee lo que sigue:

“…En el día de hoy, martes diecisiete (17) de Marzo del año dos mil Nueve (2009), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se constituye la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, Presidente de la Sala y Ponenete, Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, Dra. FABIOLA COLMENAREZ, y la Secretaria Abogada CRISTINA ANTONIETA CASTILLO ARAUJO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Privada en la causa signada con el N° 1As-172-098, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad por la Abg. FRANCYS ELENA SCHLAEPFER, en su carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha: 28 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE, al acusado adolescente (Identidad omitida) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE. Seguidamente el ciudadano Alguacil ROLDAN TORRES, hizo el anuncio del acto a las puertas de la Corte de Apelaciones, y el Presidente de la Sala da cumplimiento al principio de Juicio Educativo, previsto en el artículo 543 informándole de manera clara y precisa al adolescente en que consiste la audiencia y a que se refieren los hechos ventilados en el acto, igualmente advierte a las partes que de conformidad con los Artículos 8 y 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes se acuerda la reserva y publicidad de esta audiencia, declarando abierto el acto, y ordenándole al secretario que se sirviera verificar la presencia de las partes, constatando este que se encuentran presentes: los acusados adolescentes (Identidad omitida), asistido por la defensora privada ABG. ARLENYS ESCALANTE, y el adolescente (Identidad omitida), asistido en este acto por la Defensora Pública ROSARIO ANABEL OJEDA. Seguidamente el Presidente de la Sala deja constancia que no comparece la ciudadana fiscal especializada en la materia, siendo debidamente notificada para la realización del acto, en tal sentido se le concede el derecho de palabra a la Abg. Arlenys Escalante, en su condición de Defensora privada del adolescente (Identidad omitida), quien expone: “Voy hacer un acotamiento en relación que si bien es cierto la apelación es referente al adolescente (Identidad omitida); más no lo es para el ciudadano (Identidad omitida), tal como se evidencia en las actas, ésta es una audiencia privada para (Identidad omitida), es por eso que solicito que la Corte se pronuncie de forma inmediata para dar comienzo del acto, así mismo quiero señalar que la presente causa presentó un error de procedimiento por parte del Tribunal Primero de Control de adolescente enviando toda la causa aquí a la Corte, más no hizo la separación de enviar la causa al Tribunal de Ejecución en cuanto al adolescente (Identidad omitida). Este pedimento lo hago basada en la Jurisprudencia Nº 624 del Tribunal Supremo de Justicia. Acto seguido el presidente de la Sala señala que existe el principio del interés Superior del Niño, el derecho de ser oído es el primer principio, en relación a que este es un procedimiento privado, en eso estamos de acuerdo, el caso es que ciertamente fue remitida la causa en su totalidad a esta Corte, simplemente se recibe la causa y él adolescente (Identidad omitida) forma parte de este expediente, el derecho de asistir a él no se le puede mermar. Seguidamente la ciudadana Abg. Arlenys Escalante, continuó exponiendo: “Si bien es cierto la ciudadana fiscal del Ministerio Público interpone el recurso de apelación con respecto al adolescente (Identidad omitida), no es menos cierto que en el folio 34 de la parte tercera de la causa se puede observar que ella manifiesta que mi defendido mediante esta apelación quedará sentenciado de la acusación presentada por ella, ya ella de alguna manera sentenció a mi defendido y tan es así que lo manifiesta al interponer la apelación, en virtud de que fue cambiada la calificación en contra de mi defendido de homicidio calificado en grado de cooperación a Homicidio Calificado por alevosía y motivos fútiles en grado de Cómplice , ella narra que hay errónea aplicación de una norma jurídica y que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, pero si se observa bien la decisión se puede apreciar que la forma fue consecutiva. El testigo que se tomo en esa oportunidad cuando el tribunal de primera instancia hace la audiencia el único testigo que había era Torres Yulimar, la fiscal sacó elementos de su propia convicción personal, esto lo observa la defensa cuando la fiscal utiliza una terminología que no aparece en la causa, en el folio 36 se puede apreciar lo que estoy exponiendo, en la primera pieza del expediente al folio 100, existe una testigo que nunca estuvo preventivamente detenida, la fiscal en ningún momento hace una relación consecutiva en la sentencia. El juez fue muy claro cuando narra los hechos y las circunstancias, la fiscal habla de unos retratos hablados y de unas experticias y esos nunca existieron, el juez dice que existe una complicidad, no existe en la causa una planimetría, invoco la jurisprudencia de fecha 19-07-2005 Magistrado ponente Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se señala que debe existir una secuencia global de las acciones, como son elementos para hablar de que existe un cooperador inmediato, en esta jurisprudencia quedó clara y evidenciada tal como narró el Juez De Primera Instancia, no se puede hablar en este caso de la cooperación, ya que en ningún momento (Identidad omitida) en ningún momento presta la colaboración para que el hecho hubiese ocurrido, igualmente hago constar de que hoy mi defendido esta inscrito en la Universidad Bicentenaria de Aragua, está prestando trabajo comunitario, además es un deportista de prestigio, ha ganado varios campeonatos, durante sus dieciséis años de vida se ha dedicado a estudiar, se ha dedicado al deporte desde los tres años de edad, lo único que se le pide a esta Corte se mire el interés superior del niño, si bien es cierto a veces se cometen errores en la vida, no es menos cierto que se le da la oportunidad de enmendar, el admite los hechos pero es cuando se hace el cambio de calificación, se cambia la calificación de cooperador inmediato a complicidad, hablan de un arma hablan de retrato hablado y eso jamás existió en el expediente, hago valer la duda razonable que favorece al reo, mi defendido no acepta la responsabilidad de los hechos que imputa la fiscalía, es por eso solicito se desestime el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 17º del Ministerio Público por falta de interés y se confirme la decisión dictada. Consigno en este acto, fotocopias de dos Jurisprudencias una de ellas del Magistrado ponente BELTRÁN HADDAD Y la otra del Magistrado ponente Héctor Manuel coronado Flores, así como fotocopia del recibo de caja del Instructivo de la Escuela de Derecho de la Universidad bicentenaria de Aragua, un certificado emanado del Consejo Comunal san José Sector II del Estado Aragua, todo constante de quince (15) folios útiles. Acto seguido se le concede la palabra a la defensora Pública Rosario Anabell Ojeda, quien expone: “ hago del conocimiento de la Corte de que la defensa pública asume ésta defensa el viernes 13/03/09, y que la presente apelación interpuesta por la vindicta pública no recae en mi defendido, ahora también observa que el Tribunal de Primera Instancia no compulsó la causa para el Tribunal de Ejecución, no tenemos centro en Sapana y su condición es bastante delicada, y de estar en el Tribunal de Ejecución ya se estaría gestionando la medida, por lo que solicito que por favor se pronuncie en este sentido de remitir copias cerificada al Tribunal de Ejecución, a los fines de que sea impuesta de su sanción. Acto seguido, El Presidente de la Sala, ordena a la secretaria que imponga a los adolescentes acusados del precepto constitucional señalado en el Art. 49 ordinal (5°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en el Art. (131) del Código Orgánico Procesal Penal, como también lo señalado en el Articulo (543) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, informándole de manera clara y precisa al Adolescente en que consiste la audiencia y a que se refieren los hechos ventilados en este acto, y una vez impuesto manifestó el adolescente (Identidad omitida): “que no desea declarar”. Seguidamente el adolescente (Identidad omitida) manifestó: “Yo necesito una atención médica porque tengo una bala alojada en la columna y últimamente me estoy sintiendo demasiado mal, ya mi expediente debería estar en el tribunal de Ejecución. Es todo”. El Presidente de la Sala declara concluido el acto siendo las una y cuarenta minutos (1:40 pm) de la tarde y le notifica a las partes que la Sala se reserva el término legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Q U I N T O

V.- ESTA SALA ESPECIAL ACCIDENTAL RESUELVE:

Corresponde resolver la denuncia atinente a la ‘errónea aplicación de una norma jurídica’, basada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que aparece en el escrito impugnatorio, específicamente al considerar la vindicta pública especializada que,

‘el tribunal cometió un error al calificar (los) hechos simplemente como una participación en complicidad, una vez que al examinar lo(sic) hechos ratificados, se puede apreciar como la acción del referido adolescente estuvo mucho más allá de la simple facilitación del medio para cometer el hecho o de facilitarle la huida, pues el adolescente tuvo notoria participación en el delito.’

Asimismo, se observa del escrito recursivo que, en cuanto a la denuncia relacionada con la supuesta contradicción en la motivación de la sentencia, invocando para ello lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, coinciden en el mismo planteamiento, por lo que se proceden en resolverse de manera conjunta.

Bien, esta Sala Especial Accidental considera que, de la misma argumentación que hace el Ministerio Público pupilar, se desprende que, el tribunal a quo aplicó correctamente la norma sustantiva en cuanto a la participación accesoria (complicidad) del adolescente (Identidad omitida), particularmente cuando hace referencia de la sentencia Nº 151, expediente C03-0048, de 24 de abril de 2003, ponencia del Magistrado Beltrán Haddad, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que, entre otros criterios jurisprudenciales, prietamente plasmó, ‘El cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho’.

Empero, observa esta Alzada Especializada que, la quejosa hace una serie de aseveraciones, en cuanto a la participación específica del adolescente (Identidad omitida), señalando, por ello, que la participación accesoria del referido encartado es por cooperador inmediato, y no por complicidad, como lo sentó la sentencia recurrida.

Hace mención la quejosa que, el justiciable ‘arranca de manera abrupta el vehículo que conducía y por su imprudencia casi atropella a un ciudadano’. Aquí, se observa que, la situación fáctica es relativa a las circunstancias que dieron origen a los hechos, es decir, posiblemente por una imprudencia del mencionado adolescente, quien iba acompañado por el también efebo, ciudadano (Identidad omitida), un ciudadano les hace un reclamo por la forma imprudente de ‘arrancar’ el vehículo que tripulaban, es decir, éste hecho no forma parte de la situación histórica sub iudice, sino de un hecho ‘anterior’ que provocó una discusión, que a su vez generaron los hechos enjuiciados. Aquí, se ubica la segunda circunstancia de la que hace mención la quejosa en su escrito recursivo, ‘Este ciudadano en su derecho le reclama y el adolescente detiene el vehículo para discutir con el mismo’.

Por otra parte, apostilla que, ‘El adolescente imputado decide adelantar el vehículo y colocarse en una posición que le facilite la huída’. En este lugar podemos ubicar la iniciación del iter criminis, del comienzo del recorrido del delito de marras. Es decir, el momento en que ambos adolescentes, (Identidades omitidas), discuten sobre la situación planteada motivada por el incidente ocurrido en momentos precedentes.

De seguidas, afirma la fiscala quejosa que, ‘El adolescente saca a relucir un arma de fuego y discutí(sic) con su compañero sobre quien le correspondería disparar’. Precisamente, este es el momento estelar para determinar la participación accesoria del adolescente (Identidad omitida), pues, ciertamente facilitó el armamento al adolescente (Identidad omitida), empero, hay que estar en cuenta que en derecho penal existe la conciencia y la libertad, es decir, ‘conciencia’ para saber que algún hecho está reñido con la ley, especialmente con la ley penal, y ‘libertad’ para realizar la acción típicamente antijurídica sin menoscabo, ora, simplemente no efectuarlo. Precisamente lo que ocurrió. De hecho, hubo hasta una discusión de quién iba a disparar, lo que origina indefectiblemente la conclusión que el despliegue que produjo el delito era querido por ambos adolescentes. No por facilitar un arma, un sujeto necesariamente es cooperador, la misma sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la quejosa en su escrito de apelación, lo ratifica:

‘De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado (...) que le facilitó el arma a (...) para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado (...) podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal.’ (Subrayado de este fallo)

Así las cosas, observa esta Alzada especializada que, el mismo Ministerio Público reconoce la inquebrantable voluntad del adolescente (Identidad omitida), de efectuar los disparos que dieron muerte al ciudadano ABIESER TORREALBA CARVAJAL, como en efecto así lo hizo, siendo que, éste adolescente ‘discutió’ con su acompañante (Identidad omitida) para hacerlo.

Igualmente, la quejosa hace referencia que el adolescente (Identidad omitida), ‘Le proporciona el arma de fuego a su compañero y este dispara el arma de fuego, para simultáneamente arrancar el vehiculo(sic) el adolescente supra señalado, de una manera abrupta el vehiculo(sic) conducido por el adolescente antes mencionado’.

Constata este Tribunal Colegiado Especial, que, como se dijo supra, y como lo ha fijado el mismo Ministerio Público especializado, está determinado que, producto de una imprudencia del adolescente (Identidad omitida), al conducir un vehículo, que casi lesiona al ciudadano ABIESER TORREALBA CARVAJAL, se genera una discusión entre éste último ciudadano y los adolescentes (Identidades omitidas); siendo que, el adolescente (Identidad omitida), acelera el vehículo intespectivamente y se ubica en posición de huída; ambos efebos deliberan quien va a disparar al prenombrado ciudadano, puesto que, estaban molestos por haber sido increpados por el hoy occiso, decidiendo que el adolescente (Identidad omitida), iba a dispararle, como en efecto así lo hizo, procediendo a huir del sitio del suceso apresuradamente. En fin, en la posición de cada uno de los encartados se hizo palpable que ambos podían no asumir el comportamiento que los involucra en los hechos enjuiciados, que el adolescente (Identidad omitida), quería el resultado, que discutió por considerar que él debía ser quien disparara en contra del hoy occiso, ciudadano ABIESER TORREALBA CARVAJAL, y así lo consumó.

La imputabilidad entre sus elementos existenciales, como se dijo anteriormente, contiene la conciencia y a la voluntad libre (libertad); la conciencia es la comprensión del acto típico, estar en conocimiento de la acción, por ello, es tener conciencia de la criminalidad del acto, se trata pues, de un acto psíquico, y así lo establece la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el momento de dictarse sentencia, cuando en su disposición 602, literal g) dispone como elemento absolutorio, “no haber comprendido el adolescente la ilicitud de su conducta”. Y, en el presente caso, los adolescentes deliberaron quien iba a efectuar el disparo que causó la muerte de la víctima. Estaban en conocimiento de la ilicitud del acto.

Como es así mismo sabido, para la determinación de la responsabilidad, no basta con la demostración del hecho, no es suficiente la relación causal entre el mismo y la conducta típica del adolescente, se extiende a la demostración de que el adolescente realmente comprendía y estaba en conocimiento del acto reprochable.

La libertad o voluntad libre (actividad volitiva) consiste en la manifestación al mundo exterior de la voluntad deliberada (comprendida), previendo las consecuencias jurídicas, aquí se trata de un acto físico. Sin embargo, hay que subrayar que, la conciencia del efebo se encuentra en proceso de maduración, bombardeada todavía por factores exógenos que no han delineado y definido la personalidad penalmente exigida, es decir, falta una plena condición psíquica exigida por la ley penal, por eso se habla de capacidad progresiva, y sobre ésta base se determinará la real participación y consecuente penalidad.

Por tal razón, el autor del hecho podía hacerse de la ayuda del acompañante que facilitó el arma y la huida, empero, podía actuar en solitario, pues, como lo sentó la Sala de Casación Penal, el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. El factor ‘sin la cual’ es una circunstancia gaseosa, pues, ambos adolescentes estaban dispuestos en cometer el hecho, en dispararle al ciudadano ABIESER TORREALBA CARVAJAL (occiso); por lo que, no puede pretender la vindicta pública cargar una participación accesoria (cooperador) al adolescente (Identidad omitida), que, al amparo de los hechos plasmados en su propia acusación, conllevan a precisar que se trata de una participación accesoria de complicidad, ya que pudo haber ocurrido el mismo desenlace con la sola participación del adolescente (Identidad omitida), el acto querido.

En cuanto a la aseveración que hace la vindicta pública en su escrito de apelación, que, ‘Apaga las luces y pasa por el peaje de palo(sic) negro(sic) con el objeto no poder ser visualizado por las cámaras de seguridad’. Esta situación simplemente trata del momento en que ambos encartados tratan de sustraerse de la investigación, una vez cometido el hecho sub iudice. No es pues, una circunstancia que sobrelleva a la adecuación de la participación de cooperador del adolescente (Identidad omitida), es un hecho cierto que, ambos adolescentes iban tripulando un vehículo, conducido por éste adolescente.

En consecuencia, se declara sin lugar lo inherente a la presente denuncia. Así se decide.

Incumbe ahora, pronunciarse en cuanto a la denuncia de ‘falta manifiesta en la motivación de la sentencia’, sustentada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la quejosa precisa que,

‘…el juzgador señala muy superficialmente las características tanto del Cooperador Inmediato, como de la Complicidad; sin embargo, no hace mención a las circunstancias de hechos que al concatenarlas con el derecho le permitirían calificar apropiadamente dentro de un tipo penal; sino que muy al contrario se limita a señalar que su percepción es que no existe Cooperación Inmediata y lo que existe es una Complicidad, todo esto sin hacer mención clara de cuales de los hechos admitidos por el adolescente supra señalado lo llevaban a tomar esta decisión…’

Útil es precisar que, no le asiste la razón a la fiscala recurrente, ya que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose falta de motivación alguna. Más aun, denuncia la quejosa que el tribunal tomó los hechos planteados en el escrito de acusación, lo cual es perfectamente dable, pues, el objeto del eventual juicio son los hechos allí plasmados, y es precisamente lo que tomó el iudex especializado, dar a los hechos del Ministerio Público otra visión jurídica, sobre la base de los mismos sostuvo que no era cooperador sino cómplice, lo que explica de seguidas en la sentencia recurrida.

La recurrente, para fundar la presente denuncia, invoca la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005, la cual está claramente referida a la sentencia devenida del juicio oral y público, que censura la inmotivación de la sentencia, la falta de valoración de pruebas. Sin embargo, es impropia dicha referencia, ya que en la fase intermedia, en audiencia preliminar, ‘el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas…’ (Sentencia Nº 292, Sala de Casación Penal, expediente Nº C07-0079, de fecha 12 de junio de 2007)

La sentencia recurrida, hace mención del grado de participación del adolescente (Identidad omitida), sobre la base de los hechos fijados en la acusación, que no se trata de una participación que ostenta el dominio funcional del hecho, que tuvo en sus manos el destino del hecho global, pues, efectivamente, el adolescente (Identidad omitida), exigió ser quien disparara al hoy occiso, como en efecto así lo hizo. Es decir, el adolescente (Identidad omitida), facilitó la perpetración del hecho, tal y como lo precisó el a quo, y de acuerdo con lo consignado en el artículo 84.3 del Código Penal, se trata de una participación accesoria de complicidad.

No es cierto que el sentenciador ‘no estableció claramente las circunstancias de hecho y de derecho, por la cual consideraba que el adolescente supra señalado había facilitado la perpetración del hecho’; dicho aserto es incierto, pues, el a quo no solamente indicó las normas sustantivas aplicables en cuanto a la participación del efebo en cuestión; sino que, hizo mención de sendas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como de criterio doctrinario que enmarcan la figura de la cooperación inmediata. Además, su basamento fue adherido a los hechos narrados en la acusación. Por lo que, no comparte esta Alzada lo expuesto por la Fiscala recurrente, y por ello, declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Precisado lo anterior, en consecuencia, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2008, y publicada en texto íntegro en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1CAO/1976-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al adolescente, ciudadano (Identidad omitida), a cumplir la sanción de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas, las dos primeras, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, de manera simultánea; y, la tercera, por el término de cuatro (04) meses de forma sucesiva, todo ello de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles en grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, en concordancia con el artículo 84.3, ambos del Código Penal. Por ello, declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada FRANCY ELENA SCHLAEPFER TOVAR, Fiscala Décima Séptima (17ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la sentencia referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2008, y publicada en texto íntegro en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1CAO/1976-08, en la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al adolescente, ciudadano (Identidad omitida), a cumplir la sanción de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas, las dos primeras, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, de manera simultánea; y, la tercera, por el término de cuatro (04) meses de forma sucesiva, todo ello de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles en grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, en concordancia con el artículo 84.3, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la apelación de la abogada FRANCY ELENA SCHLAEPFER TOVAR, Fiscala Décima Séptima (17ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la sentencia referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa al juzgado que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA SALA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


AJPS/FC/EJFDLT/Tibaire
Causa Nº 1As-172-09