REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de Abril de 2009
198° y 150°

JUEZ PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA Nº: 1Aa 7489/09
IMPUTADO: LISANDRO ALEXANDER MIER Y TERAN
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. CARMEN RUEDA ROCHA
FISCAL 8° DEL M. P. ABG. CARINA GUIMON
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
PROCEDENTE: DEL JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO
DECISION: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Carmen Rueda, en su condición de Defensora Pública del ciudadano MIER Y TERAN LISANDRO ALEXANDER. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30/30/2009 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua, en la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIER Y TERAN LISANDRO ALEXANDER, titula de la cedula de identidad Nº 17.052.644. Se CONFIRMA así la decisión apelada. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se imponga del presente fallo.
Nº 3.676

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN RUEDA ROCHA en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, a favor del ciudadano LISANDRO ALEXANDER MIER Y TERAN, contra la decisión dictada en fecha 30-01-09, por dicho Tribunal, mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó medida privativa de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa y considera:
DEL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana Abogada CARMEN RUEDA ROCHA en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LISANDRO ALEXANDER MIER Y TERAN fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

“(.......) DEL RECURSO DE APELACION. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 447 Ordinales 4° y 5°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 9 de este mismo Circuito en la causa 9C-14860-09, en virtud de la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 30-01-09 en contra de LISANDRO ALEXANDER MIER Y TERAN, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar, causando además un gravamen irreparable por cuanto existe violación de los derechos y garantías fundamentales como lo son: La libertad personal y el Debido proceso.
PETITORIO FINAL. En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P.”.


DEL EMPLAZAMIENTO:

Del folio 75 al 80 cursa escrito presentado por la Abg. CRISTINA AGUIRRE, en su carácter de Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN RUEDA ROCHA en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LISANDRO ALEXANDER MIER Y TERAN, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“...Quien suscribe, ABOGADO CRISTINA AGUIRRE, procediendo en carácter de Fiscal Octavo (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, ante usted acudo para exponer: En uso de las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a dar contestación a la Apelación interpuesta por la defensa del ciudadano MIER Y TERAN LISANDRO ALEXANDER, identificado en autos anteriores; quien fue presentado ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según Causa N° 9C-14860-08, siendo debidamente notificada mediante Boleta de Notificación N° 640, emanada por ese Juzgado y siendo recibida en fecha 25-02-2009. Considero que dicho Tribunal valoro todas (sic) los fundamentos explanados en la investigación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación La Victoria, signada con el N° EXPEDIENTE H-722.139 (Nomenclatura propia de ese cuerpo detectivesco) y según causa fiscal N° CAUSA FISCAL 05F08388408, la cual dio origen a la ORDEN DE APREHENSION N° 003-09, de fecha 28-01-2009, emanada por ese Juzgado en contra del ya mencionado ciudadano, toda vez que evidencio la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción para así imputarle la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, donde perdió la vida el ciudadano: DANIEL ELIAS ACOSTA MORA. Ahora bien, en este mismo orden de ideas, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 30-01-2009, este mismo Tribunal, tomo en consideración la solicitud de privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250, ordinales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se cumplieron los requisitos establecidos en la ya citada norma jurídica, el cual transcribo a continuación: “Articulo 250. el juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación .Igualmente, esta representación Fiscal del Ministerio Publico, encontró suficientes elementos de convicción en contra del imputado y así los expuso en la audiencia de presentación lo que motivo la decisión de dicho Juzgado: 1. El Acta de denuncia por parte de la ciudadana: MORA DE ACOSTA CONCEPCION COROMOTO….., quien entre otras cosas manifestó: “…vengo a denunciar que personas desconocidas mataron a mi hijo DANIEL ELIAS ACOSTA MORA, de 26 años de edad, cuando se desplazaba por la inmediaciones del cementerio de La Victoria, el día de hoy Lunes 24-11-2008…”. De este elemento se desprende como la ciudadana agraviada (madre del hoy occiso) tuvo conocimiento de los hechos en cuanto a tiempo, modo y lugar de los hechos. 2. El Acta de entrevista, fecha 24 de noviembre de 2008, por el ciudadano: NEUS RODRIGUEZ CARLOS EDUARDO,…..por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación La Victoria, en el cual expone: “…resulta que yo venia del cementerio de La Victoria, con un grupo de motos, cuando hicimos una parada para que pudiera pasar carros y cuando volvimos acelerar escuchamos unas detonaciones pero mi novia Mariana me dice que me devolviera que su hermano Daniel se había caído de la moto, cuando yo doy la vuelta veo que Luís lo tiene en sus brazos y me dice que le habían dado, yo le pregunte quien le había dado y me dice que fueron unos tipos que habían ido hacia el cementerio, en eso venia una camioneta de pasajeros y la detuvimos y lo llevamos hasta el hospital Benítez, donde falleció al rato…”. De este elemento se desprende como este ciudadano en su calidad de testigo, da cuenta de las circunstancias en cuanto modo, tiempo y lugar de los hechos. 3. Inspección Técnica Policial N° 1943, de fecha 24-11-2008, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES LUIS VILLALOBOS Y ENVIDA LUGO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación La Victoria, practicada al cadáver del hoy occiso. De este elemento de convicción, los funcionarios actuantes, dejan constancia sobre las condiciones y características del cadáver del hoy occiso.4. Inspección Técnica Policial N° 1944, de fecha 24-11-2008, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES LUIS VILLALOBOS Y ENEIDA LUGO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación La Victoria, practicada al lugar de los acontecimientos. De este elemento de convicción, los funcionarios actuantes, dejan constancia sobre las condiciones y características del sitio del suceso. 6. El Resultado de la Experticia de Trayectoria Balística, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Aragua, Departamento de Criminalisticas. De este elemento de convicción, se da cuenta de la trayectoria balística. 7. El Acta de entrevista, de fecha 25 de Noviembre de 2008, por el ciudadano: EDUARDO VIELMA MORALES, Venezolano, de 26 años de edad,….., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación La Victoria, en el cual expone: “…Veníamos del entierro de un chamo y un tipo en una moto de color blanco, le efectuó disparos a los que veníamos en la caravana, cuando pasamos exactamente por el Barrio Sucre, de la Otra Banda, no detalle al conductor de la moto, pero el barrillero (sic) que disparo si, luego de eso nosotros no nos habíamos dado cuenta que Daniel salio herido en el hecho…”. De este elemento se desprende como este ciudadano en su calidad de testigo, da cuenta de las circunstancias en cuanto modo, tiempo y lugar de los hechos. 8. Ampliación de Entrevista, de fecha 26 de Noviembre de 2008, por el ciudadano: EDUARDO VIELMA MORALES….., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación La Victoria, en el cual expone: “…yo vine al Despacho con la finalidad de que me fueran mostradas las fotos, en la sala técnica de esta oficina, por lo que luego de observar muchas reconocí como la persona que efectuó el disparo a un sujeto, que aunque no me mostraron su nombre, vi que su cedula de identidad con la que aparece retratado era V-17.052.644, luego me fueron mostradas varias fotos en una hoja y reconozco al que se encuentra signado con el numero 05, como el que se encontraba en el lugar, el día de los hechos…”. (Subrayado de esta Corte). De este elemento se desprende como este ciudadano en su calidad de testigo, reconoce a la persona que disparo contra la humanidad del ciudadano hoy occiso, mediante fotografías. 9. Con las fotografías de ciudadanos llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Aragua, Sub. Delegación La Victoria. De este elemento se desprende como reconocen a la persona, signada con el número 05, como la persona que disparo contra la humanidad del hoy occiso. 10. El Acta de Investigación Penal, de fecha 26-11-2008, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR RUBEN ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Aragua, Sub. Delegación La Victoria, en la cual dejan constancia de la filiación completa del hoy acusado, el ciudadano: LISANDRO ALEXANDER MIER Y TERAN, Venezolano, de 22 años de edad, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 12-05-1986, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° V-17.052.644, residenciado en Callejón Sucre, Casa N° 9-1, Barrio La Chapa, La Victoria, Estado Aragua, quien presenta Registro por el sistema de información policial por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, de fecha 16-02-2007. De este elemento se desprende la identificación plena del hoy acusado y los registros que presenta, lo que demuestra que este ciudadano tiene conducta pre delictual. 11. El Acta de Investigación Penal, de fecha 27-11-2008, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR RUBEN ROJAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub. Delegación La Victoria, en la cual dejan constancia de haber retenido un adolescente quien al notar la presencia de la comisión se disponía irse del lugar a bordo de un vehiculo moto, marca Bera, modelo BR-200, año 2008, de color Blanco, Placas AA2H90D, serial de motor 163FML8502049I, serial de carrocería LP6PCMA0080B0656, quedando el mismo identificado como: ROLANDO ESTEBAN GONZALEZ GUZMAN, Venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-25.618.843, residenciado en la calle 5 de julio Sur, casa N° 17, CERCA DEL Cuartel Montilla, La Victoria, Estado Aragua. De este elemento de convicción logran incautar el vehiculo utilizado para trasladarse el hoy acusado para cometer el delito. 12. El Acta de Entrevista sostenida en fecha 27-11-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Sub. Delegación La Victoria, por el adolescente: ROLANDO ESTEBAN GONZALEZ GUZMAN….., quien entre otras cosas manifestó: “…PREGUNTA: Tiene conocimiento que MINIPO participo en la muerte de un ciudadano el día 24 de este mes? CONTESTO: No, se, escuche que había sido LISANDRO… PREGUNTA: Tiene conocimiento que su moto, estuviera involucrada en esos hechos? CONTESTO: No se, pero el andaba en mi moto…”. De este elemento se desprende que el vehiculo utilizado para trasladarse para cometer el delito es la moto, propiedad del adolescente ROLANDO ESTEBAN GONZALEZ GUZMAN. 13. Inspección Técnica Policial N° 1974, de fecha 27-11-2008, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE ENVIDA LUGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación La Victoria, practicada al vehiculo Moto marca Bera, modelo BR-200, año 2008, de color Blanco, placas AA2H90D, serial de motor 163FML8502049I, serial de carrocería LP6PCMA0080B0656. De este elemento de convicción, la funcionario actuante, deja constancia sobre las condiciones y características del vehiculo moto maraca Bera, modelo BR-200, año 2008, de color Blanco, placas AA2H90D, serial de motor 163FML8502049I, serial de carrocería LP6PCMA0080B0656. 14. La Copia del Acta de Enterramiento, de fecha 24-11-2008, suscrita por el Administrador del Cementerio Municipal de La Victoria. De este elemento se desprende el lugar donde fue enterrado el ciudadano hoy occiso. 15. La Copia del Acta de Defunción, suscrita por la ciudadana REINA ALIDA DE RAMIREZ, REGISTRADORA CIVIL, del Municipio Ribas, en la cual dejan constancia sobre la muerte del ciudadano hoy occiso. De este elemento se desprende la causa de la muerte del ciudadano hoy occiso. 16. El Protocolo de Autopsia, suscrito por la Dra. Solanuela Mendoza Goicochea, medico Anatomopatólogo, adscrito al departamento de ciencias forenses de la Delegación estadal Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de DANIEL ELIAS ACOSTA MORA, en el cual se deja constancia de la causa DE LA MUERTE: Contusión Cerebral, fractura craneal, traumatismo craneoencefálico, heridas craneales por proyectil de arma de fuego. De este elemento se desprende la causa de la muerte. 17. La Experticia de Seriales N° 066, de fecha 23-01-2009, suscrita por el funcionario: T.S.U. DETECTIVE ESCALONA JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación La Victoria, practicado al vehiculo moto marca Bera, modelo BR-200, año 2008, de color Blanco, placas AA2H90D, serial de motor 163FML8502049I, serial de carrocería LP6PCMA0080B0656. De este elemento se desprende las condiciones y características del vehiculo moto utilizado para transportarse para cometer el delito. 18. ORDEN DE APREHENSION N° 003-09, de fecha 28-01-2009, emanada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano LISANDRO ALEXANDER MIER Y TERAN. De este elemento se desprende que el ya referido juzgado, valoro los elementos ofrecidos por el Ministerio Publico y determino la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la culpabilidad del hoy acusado. De lo anteriormente se desprende, que la decisión del Tribunal, en decretar la Medida Privativa de Libertad, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer en este caso, por existir el peligro de fufa por la magnitud del daño causado así como peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Por ultimo, rechazo la apelación interpuesta, en virtud de lo antes expuesto e informo que el escrito acusatorio fue presentado oportunamente, mediante oficio N° 05-F8-683-08, de fecha 11-02-2009”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

El ciudadano Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 30-01-09 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LISANDRO ALEXANDER MIER Y TERAN, en los siguientes términos:

“(….....) PRIMERO: Si se acoge la precalificación fiscal HOMICIDIO CALIFICADO. SEGUNDO: se decreta la aprehensión como flagrante; legitima TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 8°; QUINTO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que se fija como sitio de reclusión el centro de atención al detenido “Alayón”, Se aplica el procedimiento ordinario, se acuerda hacer entrega de las copias simples por secretaria…”. .”.

LA CORTE OBSERVA Y DECIDE

Revisado el contenido del recurso presentado así como la totalidad de las actas que conforman el presente cuaderno separado, observa esta corte que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Juzgado de Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30-01-2009, en la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de MIERY TERAN LISANDRO ALEXANDER, basada en que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se observa del escrito recursivo que la recurrente alegó que no están satisfechos los mencionados extremos.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones contentivas de la presente incidencia, debe tenerse claro que la afirmación de la libertad constituye uno de los principios fundamentales en el proceso penal, concretado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de esta corte).

Se evidencia de la anterior norma transcrita, una excepción a este principio de la afirmación de la libertad y es cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este caso procederá la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual deben estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta sala lo siguiente:

A. Existencia de un Hecho Punible, No Prescrito:
La primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita. Y resulta que en el caso que nos ocupa, los hechos por los que se incoa la investigación del ciudadano MIER Y TERAN LISANDRO ALEXANDER, son precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código penal, quien en la audiencia celebrada en fecha 30-01-2009, solicitó se siga la causa por el Procediendo Ordinario y con respecto a la Medida de coerción personal, solicitó se decrete medida privativa de por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal de lo cual se evidencia, que de los hechos investigados surge un delito determinado en autos.

B. Fundados elementos de Convicción:
El segundo punto importante para decretar la privación de libertad, fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado MIER Y TERAN LISANDRO ALEXANDER ha sido presuntamente autor o partícipe en el hecho, es decir, que preexista un acto delictivo y que a su vez, éste se conecta con la probabilidad fáctica de su participación en el mismo, lo cual es posible determinar con los elementos que esta corte observo:

- El Acta de Denuncia por parte de la ciudadana: MORA DE ACOSTA CONCEPCIÓN COROMOTO, venezolana, de 53 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 08-12-1955, casada, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-5.624.312, residenciada en la Av. 01, casa Nº 13, Urb. La Mora I, La Victoria, Estado Aragua, quien entre otras cosas manifestó: “…vengo a denunciar que personas desconocidas mataron a mi hijo DANIEL ACOSTA MORA, de 26 años de edad, cuando se desplazaba por las inmediaciones del cementerio de La Victoria, el día de hoy Lunes 24-11-2008…”
- El Acta de Entrevista, fecha 24 de Noviembre de 2008, por el ciudadano: NEUS RODRÍGUEZ CARLOS EDUARDO. Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-01-1982, soltero, Ayudante de Mecánica, residenciado en la Calle 45, casa Nº 01, Urb. La Mora I, La Victoria, Estado Aragua, titular de la cedula Nº V-15.735.367, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Victoria, en el cual expone: “…resulta que yo venia del cementerio de La Victoria, con un grupo de motos, cuando hicimos una parada para que pudiera pasar carros y cuando volvimos acelerar escuchamos unas detonaciones pero mi novia Mariana me dice que me devolviera que su hermano Daniel se había caído de la moto, cuando yo doy la vuelta veo que Luis lo tiene en sus brazos y me dice que le habían dado, yo le pregunte quien lo habia dado y me dice que fueron unos tipos que habían ido hacia el cementerio, en eso venia una camioneta de pasajeros y la detuvimos y lo llevamos hasta el hospital Benítez, donde falleció al rato…”
- El Acta de Entrevista, de fecha 25 de Noviembre de 2008, por el ciudadano: EDUARDO VIELMA MORALES, Venezolano, de 26 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en la Calle Libertador Sur, casa S/N, Barrio La otra Banda, La Victoria, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-17.968.166, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Victoria, en el cual expone: “…veníamos del entierro de un chamo y un tipo en una moto de color blanco, le efectuó disparos a los que veníamos en la caravana, cuando pasamos exactamente por el Barrio Sucre, de la Otra Banda, no detalle al conductor de la moto, pero el barrillero que disparo si, luego de eso nosotros no nos habíamos dado cuenta que Daniel salio herido en el hecho…”
- Ampliación de Entrevista, de fecha 26 de Noviembre de 2008, por el ciudadano: EDUARDO VIELMA MORALES, Venezolano, de 26 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en la Calle Libertador Sur, casa S/Nº, Barrio La Otra Banda, La Victoria, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-17.968.166, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación La Victoria, en el cual expone: “…yo vine al Despacho con la finalidad de que me fueran mostradas las fotos, en la sala técnica de esta oficina, por lo que luego de observar muchas reconocí como la persona que efectuó el disparo a un sujeto, que aunque no me mostraron su nombre, vi que su cedula de identidad con la que aparece retratado era V-17.052.644, luego me fueron mostradas varias fotos en una hoja y reconozco al que se encuentra signado con el numero 05, como el que se encontraba en el lugar, el día de los hechos…” (subrayado de esta corte).
- El Acta de Investigación Penal, de fecha 26-11-2008, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR RUBEN ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

C. Presunción Razonable del peligro de fuga o de obstaculización:
Requerido como presupuesto formal para que proceda la medida que tratamos, es la presunción razonable del peligro de fuga y al respecto se observa que podrían verse vulneradas las finalidades del proceso, si el imputado de auto, decide evadir la autoridad judicial u obstaculizar la investigación, aunado a que se puede ver vulnerada la finalidad del proceso, como lo es impartir justicia.

Expuesto lo anterior se observa, que evidentemente en el caso de marras se cumplen con las exigencias establecidas en la supra mencionada normativa legal, así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano MIER Y TERAN LISANDRO ALEXANDER se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, por lo que considera esta alzada que le asiste la razón al juez a-quo en decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano arriba señalado. Y asi se decide.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, apreciando las circunstancias del caso, acreditó de manera acumulativa y concurrente la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma y como quiera que en el asunto de marras ha, verificado esta alzada la existencia de dichos requisitos, considerando además, que se han dado los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano MIER Y TERAN LISANDRO ALEXANDER, de conformidad con los citados artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Alzada, debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 30 de Enero del presente año, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano MIER Y TERAN LISANDRO en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN RUEDA. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones Antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Carmen Rueda, en su condición de Defensora Pública del ciudadano MIER Y TERAN LISANDRO ALEXANDER. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30/01/2009 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua, en la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIER Y TERAN LISANDRO ALEXANDER, titula de la cedula de identidad Nº 17.052.644, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se imponga del presente fallo.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la federación.
LA MAGISTRADO PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENITEZ


FC/AJPS/EJFDLT/devora.-
Causa N°. 1Aa 7489/09