REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE apelaciones
Sala Única

199º y 150º

CAUSA Nº 1As-7303-08
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADA: ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS
DEFENSA: abogado GERARDO UZCÁTEGUI
VÍCTIMA: ciudadana MARÍA VICTORIA ARVELO HORMIGA
FISCALA: 1ª del Ministerio Público del estado Aragua, abogada MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARÍN
DELITOS: Hurto Agravado de Vehículo Automotor y Hurto Calificado
MOTIVO: Apelación contra sentencia
PROCEDENTE: Juzgado Quinto (5º) de Juicio Circunscripcional
SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia. Ordena nuevo juicio.
Nº 214

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARÍN, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ejercido en contra de la sentencia proferida en fecha 18 de septiembre de 2007, por el mencionado tribunal de juicio, causa 5M/791-07, que absolvió a la ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado de Vehículo Automotor y Hurto Calificado, previsto y castigado, el primero, en los artículos 1 y 2, cardinales 5 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, el segundo, en el artículo 453, ordinales 3º y 8º, del Código Penal. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusada: ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, venezolana, de mayor edad, nacida en fecha 01 de diciembre de 1965, titular de la cédula de identidad personal Nº V-6.893.024, y con domicilio en el edificio Los Tulipanes, piso 8, apartamento 08-G, urbanización Paraparal, Los Guayos, estado Carabobo.

I.2.- Defensa privada del acusado: abogado GERARDO UZCÁTEGUI.

I.3.- Fiscala: 1ª del Ministerio Público del estado Aragua, abogada MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARÍN.

I.4.- Víctima: ciudadana MARÍA VICTORIA ARVELO HORMIGA.

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

II.1.1.- La abogada MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARÍN, Fiscala 1ª del Ministerio Público del estado Aragua, del folio 37 al folio 48 (pieza III), interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“…por lo que encontrándome dentro del plazo legal previsto para interponer el presente recurso de apelación, lo hago en los siguientes términos: CAPITULO I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO LUGAR Y TIEMPO DEBATIDAS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En fecha 21 de febrero de 2006, en horas de la tarde en momentos en que la ciudadana MARIA VICTORIA ARVELO HORMIGA, se encontraba en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay…. Fue abordada por un ciudadano desconocido, quien luego de realizar las diligencias la acompaño a buscar su vehiculo e invito a tomar café, después la llevo a su residencia motivado a que comenzó a sentirse mal de salud, momento este que es aprovechado por los ciudadanos EUCLIDES ORLANDO GRAHAM RAMIREZ (hoy occiso) y CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, para ingresar al referido apartamento y sustraer objetos propiedad de la víctima, y cuando la misma se despertó se dio cuenta que le habían sustraído las joyas, electrodomésticos y los vehículos marca fiat, modelo Siena año 2001, color verde y marca Ford, modelo Bronco, Color gris, año 1995, siendo la calificación jurídica atribuida la de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor y Hurto Calificado…… CAPITULO II. VICIOS DENUNCIADOS QUE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El precepto legal que motiva la presente apelación, corresponde a lo previsto en el articulo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “….”…..Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, paso a mencionar los vicios de falta de motivación de los que adolece la sentencia recurrida, por cuanto la juez de la causa absolvió la resolución de varios puntos, específicamente en relación a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados durante el contradictorio, limitándose la mayoría de los mismos solamente a señalar que con éstos el tribunal no consiguió acreditado el delito imputado a la acusada, sin fundamentar su aseveración, sin adminicular ni concatenar las pruebas que se presentaron durante el debate oral y público y sin cumplir con las reglas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO. III. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA (ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal). PRIMERA DENUNCIA. VALORACIÓN PARCIAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. Señala el Juzgador: “…. Los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la sentencia se toman de lo argumentado por el juez de la causa, una vez concluido como ha sido el debate oral y publico en la presente causas. Oída la acusación Fiscal los alegatos de la defensa, recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorándolas de acuerdo a las reglas que rigen en el articulo 22 Ejusdem., procediendo conforme al metido de la sana critica, apreciándolas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, así como oídas las conclusiones, las replicas y contra replicas y la declaración de la acusada a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo a tomar el respectivo juramento de ley a los distintos Medios de Pruebas, todo de lo cual se dejo constancia en el Capítulo II (Acta de Debate) y así como la valoración de las respectivas pruebas plasmadas en el Capitulo III. Se determino que: No se demostró la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de la acusada en los hechos acusados por el Ministerio Público, a saber, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HURTO CALIFICADO…..Por cuanto este Tribunal considero de la deposición de la Victima, la cual pudiere ser el único elemento que haría ver comprometida la responsabilidad penal de la acusada, por cuanto en el desarrollo del juicio oral y público, realizó un señalamiento directo sobre la acusada. Manifestó que la misma, fue la mujer que estuvo en su apartamento el día en que ocurrieron los hechos en compañía de otro sujeto de sexo masculino, sin embargo, observa, quien aquí decide, que ciertas partes de la declaración de la referida victima, son incongruentes. Asimismo, narra determinadas circunstancias, las cuales no fue posible establecer con certeza en el desarrollo de la investigación y por ende en el debate. A saber: En cuanto a la incongruencia en la declaración, señala la declarante: que la misma durante el tiempo en que se estaba cometiendo los hechos, se encontraba bajo los efectos de una sustancia, la cual se presume y según le fue informado a la misma, sea la conocida como “Burundanga”, sin embargo la victima, señala con mucha seguridad, la manera en que ocurrieron los hechos, siendo que el día siguiente, al estar recluida en el Hospital central de Maracay , no pudo al menos reconocer a su propio hijo…. , este ultimo razonamiento , c rea duda en cuando a su dicho, así como también la crea, el hecho de estar tan segura de que la acusada fue la persona que perpetró el hecho en compañía de otra persona natural de sexo masculino, cuando en su propia declaración señaló: “…. , me llevó a un rancho en donde la señora se monto en el vehiculo, la persona se monto en la parte de atrás, observe el rancho era de dos aguas, era una calle de tierra, era de día, la persona que se monto en el rancho se colocó unos lentes de sol grandes, era una mujer bajita , le dije al PTJ que parecía que tenia peluca, siempre tenia la cara hacia abajo y estaba como disfrazada…..”. …… Resulta sorprendente como el juzgador, suprime el valor de elementos aportados por este testimonio; referidos al señalamiento directo que hace la victima de la acusada, indicando que éstos no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de la acusada así como la existencia de los bienes propiedad de la misma de los vehículos que aun cuando uno sólo de ellos fue recuperado, siendo que fue promovida como prueba documental el documento de propiedad del vehiculo que no fue recuperado como fue el vehiculo marca Ford, Modelo Bronco, cuestión que fue corroborada por el funcionario Douglas Solórzano y por el hijo de la víctima, así mismo el señalamiento que esta hacia en lo relacionado a la vinculación de la acusada con el hoy occiso Grahan Ramírez, quien también fue señalado por la testigo Maribel Ramírez y que tal como lo indicó el funcionario Douglas Solórzano estaban vinculados con la acusada, por tanto el juzgador de juicio no adminiculó este Testimonio con los demás elementos probatorios que se presentaron en el debate sino que lo valoró aisladamente indicando que partes de la declaración de la victima le resultó creíble y partes de incredulidad, sin indicar cuales fueron estas y el porque arribó a tal conclusión. Continua señalando el Juzgador: 1). Declaración de la Acusada (08-07-2008)…….. De la presente declaración, observa este Tribunal: Que se trata de la declaración de la Acusada quien manifestó su derecho de no declarar, previa imposición del precepto constitucional y legal que le asiste, lo cual no puede ser utilizado en su contra al momento de dictar el Dispositivo de la presente sentencia. Y ASI SE OBSERVA Y SE VALORA. …… 3. Declaración de Roberto Epifanio Díaz Arvelo (testigo) (25-08-2008)…….De la presente declaración, observa el Tribunal: Que se trata de la declaración de un testigo referencial de los hechos quien con su dicho podría demostrar parcialmente el cuerpo del delito, se establece parcialmente, tomando en cuenta las mismas circunstancias de la declaración , según el numeral anterior, asimismo ratifica lo establecido por este Tribunal, en lo referente a la capacidad de reconocer por parte de la victima a las personas que en su entorno, por tal motivo la presente declaración es débil a la hora de comprometer la responsabilidad penal de la acusada. Y ASI SE OBSERVA Y SE VALORA…… 4) Declaración de Maribel Zambrano Gudiño (testigo) (25-08-2008)…….. De la presente declaración, observa el Tribunal: Que se trata de la declaración de un testigo, que en principio hace una narración de unos hechos aislados a los hechos de marras, sin embargo entiende este Tribunal que las intenciones del Ministerio Público era establecer algún patrón de conducta o modus operando, de algún grupo criminal que pudiera estar involucrado en los presentes hechos , más esto no fue posible por cuanto no se logro, como ya se a dicho anteriormente establecer algún tipo de vinculación del ciudadano Orlando Granha Ramírez y la persona (sic) de la acusada, o la relación de la acusada con los hechos aislados que narró el presente testigo, lo único que podría vincular a la acusada con el presente testigo es el dicho, de que este testigo recibió información referencial de parte de un funcionario de investigaciones penales sobre que fue la acusada quien retiró el dinero, lo cual es hipotético y circunstancial por no haberse comprobado en el presente juicio, por lo tanto la presente declaración no compromete la responsabilidad penal de la acusada. Y ASI SE OBSERVA Y SE VALORA. 5). Declaración de Rafael Ernesto Pulido Carrillo (Testigo) (25-08-2008). ….. De la presente declaración, observa este Tribunal: Que se trata de la declaración de un testigo el cual con su dicho podría demostrar parcialmente el cuerpo del delito, más no aporta ningún tipo de relación de la acusada con los hechos objetos del presente juicio por lo tanto el presente dicho no compromete la responsabilidad penal de la misma. Y ASI SE OBSERVA Y SE VALORA. 6. Declaración de Oscar Andrés Dumónt García (testigo) (25-08-2008). De la presente declaración, observa este Tribunal: Que se trata de la declaración de un testigo el cual con su dicho podría demostrar parcialmente el cuerpo del delito, más no aporta ningún tipo de relación de la acusada en los hechos objetos del presente juicio por lo tanto el presente dicho no compromete la responsabilidad penal de la misma. Y ASI SE OBSERVA Y SE VALORA. 7. Declaración de DOUGLAS HUSAY SOLORZANO SANTANA (Funcionario CICPC) (08-09-2008). De la presente declaración, observa este Tribunal: Que se trata de la declaración de un funcionario actuante en las labores de investigaciones penales, quien manifestó ser el funcionario, que realizó las investigaciones desde el principio y a quien este Tribunal considera que el mismo pudo según su dicho, resolver hipotéticamente el caso de marras, más no fuese resuelto de manera certera desde el punto de vista criminalistica o científico……8). Declaración de VICTOR JOSÉ CADENAS GOMEZ (funcionario CIPC) (08-09-2008)…… De la presente declaración de un funcionario actuante en las labores de investigación penal, el cual con su dicho podrá demostrar parcialmente el cuerpo de del delito…. Y ASI SE OBSERVA Y SE VALORA. 9). Fueron incorporadas por su lectura las pruebas promovidas como documentales en fecha 11-08-2008……. Siendo que el análisis de tales Documentos, en lo que respecta a las relaciones de llamadas entrantes y salientes ya identificadas, observa este Tribunal que no se establecido con ningún tipo de certeza a que personas pertenecen o pertenecieron estos números telefónicos, así como tampoco determino o se dio por probado por acuerdo entre las partes tales circunstancias…. Ante la falta de estas circunstancias fácticas a todo evento podrían constituir indicios…. Y ASI SE OBSERVA Y SE VALORA. Del análisis realizado por el Juzgador al acerbo probatorio debatido durante el desarrollo del juicio oral y publico celebrado en el presente caso se observa que el juzgador realizó una valoración individual de cada medio de prueba; sin concatenarlo y apreciarlos de manera integral con los otros medios probatorios incorporados, es así como se observa que deba de analizar la juzgadora los medios de prueba documentales. Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparó los elementos probatorios que se incorporaron al debate, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensable para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados. El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al Juez, la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acerbo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud, hermenéutica de bastarse a si misma. SEGUNDA DENUNCIA. DE LA FALTA DE VINCULACIÓN ENTRE LOS MEDIOS PROBATORIOS, OMISIÓN DE LA SANA CRITICA. El articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece”….” El criterio de quien suscribe que, en el presente caso, el Juzgador relegó esta norma jurídica fundamental, como quiera que según Conture, se denomina Sana Critica: “….”Ahora bien, la apreciación de las pruebas bajo esta óptica, involucra la necesidad de vincular los elementos probatorios llevados a juicio, entrelazándolos entre si, a los fines de formarse una convicción sobre los hechos planteados, en cuanto a las circunstancias de su acontecimiento y si al mismo tiempo, estos pueden ser atribuidos a los acusados. Valoración esta que nunca puede hacerse por separado, es decir aislando los medios probatorios, sino entrelazándolos a los efectos de determinar los elementos de convicción coincidentes entre uno y otro o los que se contradicen entre si, utilizando, al mismo tiempo la lógica y tal como lo mencionada el autor señalado, sus experiencias confirmadas por la realidad. De esta manera se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del quince de junio del 2000, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rossell, que expresa: (….)…. Obviamente en el presente causa, el respetable Juez de juicio no aplicó el método de la sana critica, por cuanto valora de manera aislada y con ligereza cada una de las probanzas llevadas a juicio por el Ministerio Público, obviando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan a la acusado de los hechos imputados y que surgieron en el transcurso del contradictorio. Tal afirmación se evidencia cuando se observa de la decisión que se recurre que el juez asegura que con los testimonios de cada uno de los testigos y de los expertos no se comprobó la responsabilidad de la acusada Carmen cecilia vargas señalando además que no se demostró el delito de Hurto, pues en la misma decisión señala el Juzgador: (…..)…. No obstante a lo anterior cuando hace la valoración de los testimonios de ciudadanos Rafael Pulido y Oscar Dumont, señala expresamente que con los mismos solo sirve en para demostrar la comisión del delito. De lo cual se evidencia que el valorarlos de manara aislada arrojo la conclusión a que arribo. Todo ello constituye inmotivación del fallo, pues los sentenciadores están obligados a concatenar, adminicular todos los elementos probatorios para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. De la misma manera se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 16-03-2001, en Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros: (…..)…..Asimismo sorprende a quien suscribe que el sentenciador señalo por una parte que la declaración de la víctima Maria Arvelo Hormiga, era el único elemento que haría ver comprometida la responsabilidad penal de la acusada pero que era la misma en ciertas partes eran incongruentes, sin señalar cuales “partes” del testimonio de la victima le resultaron congruentes y cuales no, sin indicar el porque de su valoración relacionada a las congruencias y sin adminicular esas “partes” con los demás elementos probatorios. Igual sucede con la declaración de Maribel Zambrano quien manifestó que sus documentos identificativos habían sido localizados en los documentos que se le habían caído a la acusada al huir del lugar donde la ubicaban los funcionarios que practicaron el procedimiento, tal como lo señalo el funcionario Douglas Solórzano al rendir su testimonio, asumiendo el juzgador que el testimonio lo que quiso el Ministerio Público fue establecer un patrón de conducta, prevaleciendo nuevamente la falta de aplicación de la norma prevista en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al valorarse aisladamente, no producen ningún efecto, pero si, se vinculan al resto de las probanzas. Igual aseveración arguyo en lo que respecta a las pruebas documentales ya que en la sentencia dictada por el Juez Quinto de Juicio se observa que solo se limitó a enumerar las documentales señalando de la relación de llamadas entrantes y salientes que fueron incorporadas al debate por su lectura según su criterio no establecieron ningún tipo de certeza, sin embargo cuando transcribió la declaración de la victima esta dejó constancia de cual era su numeral telefónico el cual aparece reseñado en la relación de llamadas, asimismo la ciudadana Maribel Zambrano también dejó constancia en su declaración que el numero telefónico que nunca había tenido el numeral telefónico al cual se le hizo referencia en el debate, que fue incorporada por su lectura y que no valoró el juez de juicio en su sentencia, lo que constituye una falta de valoración de los documentos promovidos por la defensa y que a juicio constituye inmotivación del fallo recurrido. A tal conclusión arriba, tal como se aprecia, al desvincular un medio probatorio del otro, resulta lógico, que por separado no arrojen elemento alguno que vinculen a la acusada con los hechos, pretendiéndose que no existe vínculo causal entre la conducta de la acusada como lo pretende hacer ver el juez de la recurrida. TERCERA DENUNCIA. DE LA FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. El Juez Quinto de Juicio en su decisión señalo: (…..)….. Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte reapelaciones, de extracto de la sentencia dictada por el Juez Quinto de Juicio se observa que sólo se limitó a enumerar las documentales, sin valorar ninguna de ellas, pues como ya se indicó en el capitulo en lo que respecta a la relación de llamadas entrantes y salientes ya identificadas, el juzgador señalo sólo que con las mismas no estableció ningún tipo de certeza, sin embargo cuando transcribió la declaración de la víctima esta dejó constancia cual era su numeral telefónico el cual aparece reseñado en relación de llamadas así como de la declaración del funcionario Douglas Solórzano y de la ciudadana Maribel Zambrano quienes aportaron en el debate los números telefónicos del cual se realizaron las llamadas. Asimismo en lo que respecta a la experticia de reconocimiento legal N° DC-1529, practicado al Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 3933149, el tribunal no valoró dicho documento, así como los Fotostatos de los documentos de propiedad del vehiculo incorporados por su lectura, sólo se limitó a señalar sin indicar el valor de cada uno de ellos, señalando que solo servirían para demostrar el delito cuando en su decisión señala que no estaban dadas las circunstancias que calificaran al Hurto según la acusación fiscal. Nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia por cuanto esta es autónoma y debe basarse por si misma. Al respecto la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguientes: (….)… A criterio de quien suscribe, constituye una falta de valoración de los documentos promovidos por el Ministerio Público y en consecuencia constituye inmotivación del fallo recurrido, documentales éstas, en especial la relación de llamadas entrantes y salientes, pues su adminiculación y concatenación con los demás elementos probatorios era de vital importancia para lograr la finalidad del proceso que es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas. En este sentido esta Representación del Ministerio público estima importancia señalar que el articulo 13 del Código Orgánico Procesal: “……” Este artículo constituye la columna vertebral del novedoso instrumento procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento ultimo del mismo. Se infiere del articulo in comento que la normativa rige el proceso no debe ser interpretada solo a favor del acusado sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, ya que so este sólo tomo en cuenta los alegatos de la defensa a favor del acusado, se estaría violentado los Derechos que este Código consagra a la víctima. En los términos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 22 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros: (……)….IV. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se admita el presente recurso de apelación, se admitan los testimoniales y experticias ofrecidos como medios probatorios SE DECLARE CON LUGAR, el presente recurso, y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia, ordenándose la celebración de un nuevo jurídico oral ante un juez distinto del que emitió el presente pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 02 al folio 35 (pieza III), aparece inserta sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 2008, en la cual, en su Dispositiva, decretó lo siguiente:

“…PRIMERO: se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, por todos los fundamentos de hecho y Derecho aquí explanados y en vista de que no existen elementos suficientes que puedan comprometer la responsabilidad penal de la acusada CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS….., por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 1 y 2 ordinales 5° y 8° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 453 numerales 3| y 5° del Código Penal; ordenándose la libertad de la misma desde la sala, cesando así toda medida que pese sobre el mismo, referente a la presente causa. SEGUNDO: Se imponen las Costas del proceso, conforme a los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal…”

C U A R T O

IV.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 31 de marzo de 2009, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 119 al 121, pieza III), integrada por los abogados FABIOLA COLMENAREZ, Presidenta; ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente), y, EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, donde se deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes Treinta y uno (31) de marzo del año Dos Mil nueve (2009), siendo las doce horas del medio día (12:00 p.m.), se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DR. FABIOLA COLMENAREZ, Presidente de la Sala, el DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA (Ponente) y el Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRES y la Secretaria ABG. KARINA PINEDA BENITEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la causa Nº 1As-7303/08, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 22-10-08, por la ABG. MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARIN, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la Sentencia dictada en fecha 18-09-08 y publicada en fecha: 26-09-08, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual absolvió a la ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 1 y 2 ordinales 5º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 453 numerales 3º y 5º del Código Penal. En este estado la ciudadana Alguacil Egda Vargas, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidente de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes: el Defensor Privado ABG. GERARDO UZCATEGUI, la Acusada CARMEN CECILIA CASTILLO, la Fiscal 1 del Ministerio Público ABG. MARYORY CORTEZ y la víctima MARIA VICTORIA ARVELO HORMIGA. Seguidamente la Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a la recurrente ABG. MARYORY CORTEZ, en su condición de Fiscal 1º del Ministerio Público, quien expone entre otras cosas: “ Ratifico el escrito del recurso de apelación de sentencia dictada por el tribunal 5 de juicio de este Circuito Judicial Penal, en todas y cada unas de sus partes, cuando se señala que las circunstancias se efectuaron en fecha: 21-02-2006 en la tarde, cuando la victima estaba alcaldía de Girardot, cuando fue aborda por un ciudadano le dio un café y perdió el conocimiento fue llevada a una residencia y se comenzó a sentir mal, la cual entran a su residencia y es despojada de varios objetos de su propiedad, joyas electrodomésticos y vehículo, calificándose el. delito como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 1 y 2 ordinales 5º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 453 numerales 3º y 5º del Código Penal, baso mi apelación conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia recurrida, paso a señalar la falta de motivación por cuanto la juez de la causa obvió la resolución de varios puntos, como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y evacuados durante el contradictorio, limitándose en la mayoría de los mismos, al especificar que con estos el Juzgado no consiguió el delito imputado, no fundando su aseveración, sin adminicular ni concatenar las pruebas que se presentaron durante el juicio oral y público, no cumpliendo lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , ¿Cómo se puede demostrar parcialmente un delito?, y por eso declaro una ABSOLUTORIA, solicito por cuanto carecer de motivación, y en virtud de que el proceso debe establecer la verdad del proceso, señalo una sentencia Angulo Fontivero, con respecto a la impunidad, y leer la misma, solicito que este recurso sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y se anule la sentencia referida, así como se celebre un nuevo juicio oral y público, es todo”. Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra al Defensor Privado ABG. GERARDO UZCATEGUI, quien expuso entre otras cosas: “ Formal recurso de apelación ejerce el Ministerio Público, por falta de motivación e ilogicidad, me parece que el Ministerio Público no estuvo de acuerdo con la sentencia, y busca un argumento, el Ministerio Público no realizo una investigación en esta causa, no dudo y me sorprende los alegatos del Ministerio Público, cuando el Dr. Alfredo Baptista dice que no existen elementos que pueda señalada con ella esta involucrada, yo solicite conforme el artículo 334 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la reproducción del juicio, pero el juez señalo que no se pudo reproducir el juicio, seria muy importante si se fuera hecho, no es que sea criterio de las sentencia, que los señalamiento que se realizan en salas no pueden ser valoradas al momento de la sentencia, se parece tanto a un reconocimiento y el reconocimiento es propio de la etapa inicial, y fue lo que hizo el Dr. Alfredo Baptista, no entiendo cuando el Ministerio Público, se sienta y dice a esta sala que no hizo una motivación en la sentencia, cuando el Dr. Baptista, señala que el hijo de la víctima declara una y otra vez que mi madre me reconoció fue al tercer día, ahí viven junto por mas de treinta años, la sustancia que ingirió la victima no hizo que reconociera a su hijo, la victima dijo que tenia peluca capa y gorra, y la reconoció, como lo hizo no sè, ya que por la sustancia en que se encontraba ni siguiera podía reconocer a su hijo, la sala constitucional ha efectuado varios pronunciamientos con respecto a este punto, el Dr. Alfredo Baptista no consiguió como relacionar el apartamento, el vehiculo, la víctima y mi defendida, la dra. Maryuri porque no realizo una reactivación de los vehículos, no se realizo una sola prueba contundente y seria de la investigación, ella (acusada) fue pareja de la persona que estuvo involucrado de los hechos, el señor murió y estaba demostrado en el juicio, el Ministerio Público, presenta una fotografía en un banco, indispensable para demostrar la responsabilidad de la persona, esa ciudadana no era ella, el Ministerio Público, señala que no se dicto una sentencia motivada, este es el caso que se desarrollo un juicio y que por fin se toca con la suerte de tener un juez que esta apegado a derecho, y la Fiscalia señala que ahí falta de motivación de la sentencia, cosa que no es así, por cuanto el juez cumplió a cabalidad lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una sentencia, basada a derecho, es por lo que solicito no sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ratifique en todas y cada una de sus parte la sentencia recurrida, es todo”. Seguidamente la Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a la ciudadana MARIA VICTORIA ARVELO HORMIGA, en su condición de VICTIMA, quien expuso entre otras cosas: “ En el juicio se dijo claramente que yo había dicho que había visto la persona, y dije que vi a esta persona con la camiones, eso sucedió después de los hechos, ella manejaba mi camioneta bronco, lo dije en la PTJ y luego en el juicio, porque no se toman en cuentas esto, si la identifique, yo entre a mi edificio con mis propios pies, yo estuve detenido en esa vivienda y luego me llevaron a mi residencia y a mi me llevaron y entre sola, yo señale donde estaba mis joyas antes de que me golpearan, dure un lapso caminando sola, esa es una droga donde anula por completo la persona al cabo de un determinado tiempo, yo les dije donde estaba las joyas y el dinero, esa gente me drogo con burundanga, es todo”. De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena al Secretario imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesta manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso la ciudadana: CARMEN CECILIA CASTILLO: “ En juicio quedo plenamente demostrado lo que ocurrió sobre mi inocencia, yo no vivo aquí en Aragua, ella ha cambiado la versión es decir cada vez que da una versión la cambia, ella dice que la trasladaron a valencia porque yo vivo en valencia, yo entiendo su rabia y se que el señor esta muerto, yo ese día estaba en valencia en mi casa, a mi nunca me llaman, a mi nunca me citan, yo simplemente voy en un vehículo y el funcionario me para y me dice que estaba solicitada, estuve dos años y gracias a dios se demostró mi inocencia, no se en que se basan para seguir, si estuve con el señor pero no se que se dedicaba. . Es todo”. El Magistrado Presidente de la Corte declara concluido el acto, siendo las doce horas del meridiano (12:00 m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”

Q U I N T O

V.- ESTA SALA RESUELVE:

Visto el recurso de apelación presentado por la abogada MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARÍN, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual, en su ‘primera denuncia’ de la señalada impugnación, denuncia lo relativo a la ‘valoración parcial de los medios probatorios’. Asimismo, en su ‘segunda denuncia’, apostilla ‘la falta de vinculación entre los medios probatorios. Omisión de la sana crítica’. Y, en su ‘tercera denuncia’ se refiere a ‘la falta de valoración de las pruebas documentales’. Todas las anteriores denuncias, las soporta en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada, pasa a resolver de manera conjunta las dos primeras denuncias, y, luego del estudio detenido de la decisión recurrida y de las actas del debate, observa que le asiste la razón a la recurrente, ya que, no solamente el a quo, no hizo ninguna comparación entre las pruebas testificales, pues las valoró de forma individual; ello es patente cuando se observa la valoración de los órganos de pruebas, MARÍA VICTORIA ARVELO HORMIGA, ROBERTO EPIFANIO DÍAZ ARVELO, MARIBEL ZAMBRANO GUDIÑO, RAFAEL ERNESTO PULIDO CARRILLO, ÓSCAR ANDRÉS DUMONT GARCÍA, DOUGLAS HUSAY SOLORZANO SANTANA y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS GÓMEZ. Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas individuales y entrelazadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación, y no aducir lacónicamente que, ‘no son suficiente para comprometer la responsabilidad penal de la acusada’. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación compuesta, de la mixtura probatoria, en suma, dejar claro las razones por las que no se valora. Fundamento éste que inexorablemente provenga de la articulación probatoria.

La sana crítica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo el a quo. Implica, en suma, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

En fin, la sentencia impugnada se encuentra totalmente infundada. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sala Penal. Sent. Nº 80 del 13/02/01)

“Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. (Sent. Nº 1.361 del 26/10/00)

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. " (Sala Penal, Sent. Nº 118 del 21/04/2004)

"La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa." (Sala Penal, Sent. Nº 172 del 19/05/2004)

"Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala Penal, Sent. Nº 203 del 11/06/2004)

Al hilo de lo anterior, el juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió a la ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5M/791-07, que absolvió a la prenombrada ciudadana, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado de Vehículo Automotor y Hurto Calificado, previsto y castigado, el primero, en los artículos 1 y 2, cardinales 5 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, el segundo, en el artículo 453, ordinales 3º y 8º, del Código Penal. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO. Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la abogada MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARÍN, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Por otra parte, y en relación con la tercera denuncia, esta Sala no la resuelve visto el pronunciamiento que antecede. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 452.2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Nulidad de la sentencia proferida en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5M/791-07, que absolvió a la ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado de Vehículo Automotor y Hurto Calificado, previsto y castigado, el primero, en los artículos 1 y 2, cardinales 5 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, el segundo, en el artículo 453, ordinales 3º y 8º, del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARÍN, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO. A tal efecto, se remite la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines consiguientes.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
CAUSA N°1As-7303-08