REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 05

Maracay, 22 de abril de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-7176-08
PONENTE: FRANCISCO RAMÓN MOTTA
IMPUTADA: ciudadana INGRID ZULAY LEÓN RAMOS
DEFENSORES: abogados GERARDO UZCÁTEGUI y ALEXIS ARELLANO
FISCALA: abogada LILIAN TIRADO MADRID, Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Séptimo (7º) de Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 3.688

Incumbe a esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados GERARDO UZCÁTEGUI y ALEXIS ARELLANO, defensores privados de la ciudadana INGRID ZULAY LEÓN RAMOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenida, celebrada en fecha 05 de septiembre de 2008, causa 7C/11.661-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a la ciudadana INGRID LEÓN, y acogió la precalificación típica de Homicidio Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal.

Esta Instancia Superior observa y considera:

Los recurrentes, abogados GERARDO UZCÁTEGUI y ALEXIS ARELLANO, defensores privados de la ciudadana INGRID ZULAY LEÓN RAMOS, en escrito cursante del folio 01 al folio 19 de la presente causa, señalan, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Ejercemos en base a lo establecido en el numeral cuarto y quinto del artículo 447 y 448 del C.O.P.P formal recurso de apelación contra la decisión del Juez Séptimo de Control de fecha 05-04-2008 y en ocasión a la audiencia de presentación a través de la cual niega la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana INGRID LEÓN argumentando la existencia del peligro de fuga y de elementos de CONVICCIÓN que comprometen la responsabilidad penal de esta ciudadana por el delito de homicidio calificado…” Dicho recurso lo hacemos en los siguientes términos: DE LA DEMOSTRACIÓN CLARA, PRECISA E INOBJETABLE DE LA INEXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA: Así es honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones, es un hecho plenamente comprobado que la ciudadana INGRID LEÓN demostró de manera indudable su voluntad de adherirse al proceso a través de circunstancias que se ponen en evidencia de la simple lectura del contenido de la causa, -La ciudadana INGRID LEÓN se presenta de manera voluntaria ante el C.I.C.P.C. delegación Aragua a fin de rendir declaración en relación al presente caso en fecha 12-06-2008, - La ciudadana INGRID LEÓN se presenta a su residencia el día 03-07-08, al enterarse por llamada telefónica de su ex esposo que en la misma se estaba practicando un allanamiento de morada, no solo colabora con dicha diligencia policial, sino que permite a los funcionarios actuantes trasladarse hasta su lugar de trabajo (Escuela Básica Santa Lucia), ubicada en la Carretera Nacional de Magdalena, no lográndose colectar en ambos lugares ningún elemento de interés criminalístico en su contra. – En fecha 03-07-08 la ciudadana INGRID LEÓN se presenta de manera voluntaria ante el C.I.C.P.C. delegación Aragua para rendir por segunda vez declaración en torno al caso que nos ocupa. –La ciudadana INGRID LEÓN siempre estuvo residenciada en la Urbanización Las Acacias Vereda 45 Nº 5, Maracay, Estado Aragua, así mismo siempre permaneció en el mismo lugar de trabajo. – La detención de la ciudadana INGRID LEÓN se produce en su residencia ubicada en la Urbanización Las Acacias, Vereda 45 Nº 5, Maracay, estado Aragua. Como se desprende de todo lo antes expuesto y que se pone en evidencia con la sala lectura de las actas que comprenden el expediente queda plenamente demostrado que la ciudadana INGRID LEÓN, acudió de manera voluntaria ante el organismo de investigación (C.I.C.P.C.) en cada oportunidad en que éste le indicara que debía hacerlo. De igual forman no solo colaboró con el allanamiento hecho en su residencia, sino que también permitió una inspección en su lugar de trabajo, así mismo permaneció en su mismo lugar de trabajo y en su residencia, lugar este ultimo donde se produjo su detención, por lo que la voluntad de la ciudadana INGRID LEÓN de adherirse al proceso quedó plenamente demostrada, erradicándose sin duda alguna el peligro de fuga argumentado por el Tribunal Séptimo de Control para decretar la privativa de libertad de esta ciudadana. No obstante a todo lo antes expuesto y aun cuando así fue verificado por el Juez Séptimo de Control en propia audiencia de presentación de manera inaceptable estableció la existencia del peligro de fuga en base a los siguientes argumentos: -En este mismo orden de ideas, en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°,3° y la presunción legal del mencionado artículo, es decir, por la pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, toda vez que se trata para quien aquí decide, de un delito grave, y aparte de eso es una conducta antijurídica que consiste en atentar contra el bien jurídico mas preciado que tiene todo ser humano, que es la vida, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales, lo procedente en este caso es ratificar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad a la ciudadana INGRID ZULAY LEÓN RAMOS. Es por todo este análisis y amparados no solo en principios constitucionales ni de normas establecidas en tratados y convenios internacionales suscritos por la República, sino por criterios reiterados tanto de la Sala Constitucional como de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que convencidos estamos de que en el presente caso la ciudadana INGRID LEÓN demostró de manera inobjetable su voluntad de adherirse al proceso y colaborar con la investigación no existiendo por tanto en lo absoluto peligro de fuga, resultando entonces la decisión del Tribunal Séptimo de Control inaceptable desde el punto de vista jurídico. DE LA INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICIIÓN QUE COMPROMETAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA CIUDADANA INGRID LEÓN: El Tribunal Séptimo de Control establece que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana INGRID LEÓN en relación al delito de Homicidio Calificado (folios 139, 140, 141 pieza IV) establecido en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, el juez los enumera de manera individual por lo que esta defensa los desvirtuará de la misma manera: 1- Acta de investigación Penal de fecha 31 de Mayo de 2008, mediante el cual el agente GONZÁLEZ YOHENDRIT, adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracay. Argumento de la Defensa: Acta de investigación Penal que demuestra las circunstancias del hallazgo del cadáver de la victima y que nada tiene que ver y en nada se pudo relacionar con la ciudadana Ingrid León. 2- Inspección Técnica Nº 1.735, Expediente H-908.166, realizada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay en la carretera de Choroní. 3- Inspección Técnica n° 1.736 expediente h-908.165, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay. 4- Actas contentivas de Entrevistas de fecha 07 y 08 de Julio del 2008, rendida por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE ALVARADO MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, casada, secretaria, residenciada en el Barrio Bello Monte, Calle Andrés Bello, casa Nº 54, Palo Negro del Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.853.359. 5- Acta de investigación Penal de fecha 09 Julio de 2008, mediante la cual el Funcionario TSU DETECTIVE FRANCISCO RAFAEL PADRINO, deja constancia de que luego de haber leído, interpretado y analizado las dos entrevistas tomadas a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE ALVARADO MARCANO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-12.853.359, se presume que dicha ciudadana tiene un sentido contradictorio con respecto a su versión, ya que el día 27-05-2008, exactamente a las 10:30 de la mañana, se encontraba en la población de MAGDALENO, información suministrada por el Jefe de Seguridad de la Empresa Movistar, descartándose categóricamente que esta persona pudo haber estado en la Zona Educativa del Estado Aragua. 6- Acta de investigación Penal de fecha 17 de Junio de 2008, mediante la cual el Funcionario TSU DETECTIVE FRANCISCO RAFAEL PADRINO, deja constancia que no obstante se podría interpretar que una de las Hipótesis que cobra mayor fuerza es un Crimen Pasional. 7- Informe de Experticia de Ensayo de Luminol de fecha 22 de Julio del 2008, que presentan los funcionarios DETECTIVES LUIS ANGULO Y MANUEL TINEO, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay, estado Aragua. 8- Protocolo de Autopista de fecha 01 de Junio del 2008, practicada por el Médico Forense JOSË GABRIEL QUINTERO, a un cadáver no identificado de sexo femenino, cuya causa de muerte fue debido a edema y hemorragia de masa encefálica, fractura de bóveda craneana, traumatismo cráneo encefálico y cervical severo cerrado. 9- Acta de Entrevista de fecha 02 de Junio del 2008, rendida por el ciudadano LUÍS MANUEL ACACIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de cuarenta años de edad, nacido el 26-03-1968, de profesión Funcionario Policial Adscrito a la Policía del Estado Aragua, quien era concubino de la hoy occisa. 10- Acta de entrevista de fecha 11 de Junio y 03 de Julio de 2008, rendida por la ciudadana INGRID ZULAY LEÓN RAMÓN, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 47 años de edad, de profesión u oficio Docente, quien trabaja actualmente como directora de la Escuela Básica Santa lucía, 11- Actas de investigación Penal de fecha 18 y 20 de Agosto de 2008, suscrita por el Detective TSU FRANCISCO RAFAEL PADRINO PÁEZ, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la residencia de la ciudadana INGRID LEÓN a los fines de cumplir con la Notificación de la misma a objeto de que rindiera declaración en calidad de Imputada, en presencia de su Abogado, no siendo atendidos en dicha vivienda por persona alguna. 12- Actas de entrevista de fecha 07 de Junio de 2008, realizado a la ciudadana Dayanira del Valle Alvarado Marcano, en donde se puede evidenciar que unas de las preguntas realizadas por el funcionario de CICPC. DE LA PRELIFICACIÓN JURÍDICA DE HOMICIDIO CALIFICADO DECRETADA POR EL TRIBUNAL SÉTIMO DE CONTROL Y NO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico no aportó absolutamente ninguna precalificación jurídica en relación a los hechos narrados, no obstante a la insistencia por parte de esta defensa ante el Tribunal de Control para que lo hiciese, es finalmente el propio Tribunal quien lo hace argumentando de manera textual, en lo que respecta a lo señalado por el abogado Alexis Arellano, relativo a que el Ministerio Público, no señaló la calificación jurídica, este Tribunal declara sin lugar la presente solicitud, ya que la Fiscal Segunda Abogada Leticia Tirado Madrid, al momento de hacer su exposición, señaló que presentaba a la imputada en base a la orden de aprehensión emitida por ésta juzgadora en fecha 01-09-08 a favor de la ciudadana Ingrid Zulia León Ramos, por lo que considera este Tribunal que no existe violación alguna, por cuanto al ratificarse la orden de aprehensión emitida por este Juzgado de Control en todas y cada una de sus partes, se está ratificando el delito que allí se señala, que para el caso solo indica es el delito de Homicidio Calificado, prevista y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, error hubiese incurrido este Juzgado, sin en su dispositiva no especifica el delito que se le presume que cometió la ciudadana hoy aquí imputada, por lo que lo alegado por la defensa debe ser considerado sin lugar y así se decide. DEL PETITORIO FINAL: Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración que no existe duda alguna de la violación flagrante y grave que se ha producido en la presente causa y por considerar que la misma es de tal magnitud que expone la majestad y credibilidad del poder judicial al transgredirse principios constitucionales fundamentales, tales como: principio de presunción de inocencia, principio de afirmación de libertad y así mismo se constituye en un atentado contra los derechos fundamentales del imputado del debido proceso y del derecho a la defensa. Solicitamos sea admitido y considerado con lugar el presente Recurso de Apelación generando se decrete la inexistencia del peligro de fuga, la insuficiencia de elementos de convicción y el acto dictado fuera de competencia y por abuso de poder por parte del Tribunal Séptimo de Control al momento de precalificar los hechos sin que el Ministerio Público lo hubiese hecho actuando de manera subsidiaria a este solicitando finalmente se decrete la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana Ingrid León que le permita permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso y se subsane en parte y de alguna forma el daño irreparable que hasta ahora se ha cometido en su contra…’

De foja 22 a foja 39, ambas inclusive, aparece inserta decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 05 de septiembre de 2008, causa 7C11.661-08; en la cual, entre otras cosas, se pronunció así:

‘…Esta Juez 7to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En relación a la detención se considera que fue legal, ya que la misma fue realizada conforme lo prevé el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, mediante orden de aprehensión N° 072, emanada por este Juzgado de Control, en fecha 01 de septiembre de 2008, a favor de la ciudadana INGRID ZULAY LEÓN RAMOS, una vez verificado por este Juzgado de que estaban llenas las exigencias del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndola efectiva los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones , Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que sea presentado al acto conclusivo respectivo. TERCERO: Se ratifica la orden de aprehensión Nº 072, emanada de este Juzgado de Control, en fecha 01 de septiembre de 2008, a favor de la ciudadana INGRID ZULAY LEÓN RAMOS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la ciudadana INGRID ZULAY LEÓN RAMOS, venezolana, nacida en fecha 16-10-1960, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nº 6.036.735, residenciada en la Urbanización las Acacias, Vereda 45, Nº 07, Maracay estado Aragua, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° y la presunción legal del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa Norellys del Carmen Ascanio Aldana, la cual deberá cumplirse en la Comisaría de San Carlos Cuartelito...’

A foja 43, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7176-08, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE.

De foja 50 a foja 53, cursa inhibición del abogado EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, y decisión que la declara con lugar, ambas actuaciones de fecha 14 de octubre de 2008.

A foja 64, riela auto donde se constituye la Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los abogados ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (Presidente), FRANCISCO RAMÓN MOTTA (ponente), y FABIOLA COLMENAREZ.

Este Órgano Colegiado resuelve:

Los abogados GERARDO UZCÁTEGUI y ALEXIS ARELLANO, quienes actúan con el carácter de defensores privados de la ciudadana INGRID LEÓN, en su escrito impugnativo apostillan que la decisión recurrida vulneró, a su defendida, lo inherente a la presunción de inocencia, principio de afirmación de libertad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.

Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento de los elementos de convicción, en específico de actas que no entrañan indicios contra la ciudadana INGRID LEÓN, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, los cuales deberán ser dilucidados, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito.

En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenida, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a la presunta actuación de la representación del Ministerio Público que no indicó la precalificación típica imputada a la prenombrada ciudadana, esta Sala observa que dicho aserto es incierto, pues, el Ministerio Público si hizo la debida mención del tipo penal de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, de hecho la presentación de la mencionada ciudadana ante el tribunal de garantía fue por orden de aprehensión Nº 072, de fecha 01 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, por el delito de Homicidio Calificado, significando que su aprehensión y su consecuente presentación fue por éste delito y no por otro.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, la ciudadana INGRID LEÓN, fue detenida y presentada ante el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenida, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones estima que, la situación fáctica sub iudice trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de Homicidio Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal. Por ello, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, y acogida por el tribunal de mérito, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenida, celebrada en fecha 05 de septiembre de 2008, causa 7C/11.661-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a la ciudadana INGRID LEÓN, y acogió la precalificación típica de Homicidio Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal; en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados GERARDO UZCÁTEGUI y ALEXIS ARELLANO, defensores privados de la ciudadana INGRID LEÓN, contra la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados GERARDO UZCÁTEGUI y ALEXIS ARELLANO, defensores privados de la ciudadana INGRID LEÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenida, celebrada en fecha 05 de septiembre de 2008, causa 7C/11.661-08, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a la ciudadana INGRID LEÓN, y acogió la precalificación típica de Homicidio Calificado, descrito en el artículo 406.1 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO – PONENTE
FRANCISCO RAMÓN MOTTA

LA MAGISTRADA DE LA SALA
FABIOLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/FRM/AJPS/Tibaire
CAUSA Nº 1Aa-7176-09