REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 24 de abril de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2009-000826
ASUNTO: DP01-R-2009-000002

CAUSA Nº 1Aa-7508-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ORLANDO GREGORIO VANEGAS
DEFENSOR: abogado FREDDY BRUZUAL
FISCALA: abogada MERCEDES SALAS, Fiscala Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua MATERIA: Violencia de género
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Nº 3.689

Nº de Resolución Juris DG012009000009

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado FREDDY BRUZUAL, en su carácter de defensor del ciudadano ORLANDO GREGORIO VANEGAS, contra la decisión dictada por el antemencionado tribunal, en fecha 28 de febrero de 2009, asunto DP01-S-2009-000826, en la cual acordó, entre otras providencias, medidas cautelares de Arresto Transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, y la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, conforme lo dispone el artículo 92, numerales 1 y 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, impuso las medidas de protección y de seguridad a favor de la ciudadana (identidad omitida), consignadas en los numerales 5, 6, 9 y 10, del artículo 87, eiusdem; constató la flagrancia y acordó la prosecución del presente procesamiento por vía del procedimiento especial.

Esta Instancia Superior observa y considera:

El recurrente, abogado FREDDY BRUZUAL, defensor privado del ciudadano ORLANDO GREGORIO VANEGAS, en escrito cursante del folio 01 al folio 09 de la presente causa, señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…DEL GENESIS DE LA PRESENTE CONTROVERSIA: A raíz del traslado por motivos laborales del Funcionario ORLANDO VANEGAS, hoy investigado, hacia la Sub-Delegación de Santa Elena de Uairén del Estado Amazonas, su hoy esposa decide abandonar su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas (Urb. Los Palos Grandes) y se residencia en la Urb. La Guacharaca, sector San Francisco de Asís del Estado Aragua. En esta zona se le hace difícil brindarle el mayor de los cuidos a sus dos infantes…lo que conllevó aun estado de desnutrición… Múltiples fueron las suplicas de mi defendido a su esposa, en el sentido de que ocupara su apartamento en la ciudad capital…siendo inútiles. Posteriormente, la hoy presunta víctima, frecuentaba fiestas a las que asistían ciudadanos de mal vivir; quienes en diversas ocasiones han hecho frente con armas de fuego…dando como saldo en la actualidad de unos ya fallecidos y otros en situación de fuga. Esta difícil situación, obligo al hoy imputado, Inspector Jefe ORLANDO VANEGAS, a plantearle el posible divorcio… Estos eventos, terminaron con una pelea judicial por la guarda y custodia del referido infante, entre los cónyuges ORLANDO GREGORIO VANEGAS y (identidad omitida), tanto por ante el Consejo de Protección del Municipio Zamora del Estado Aragua, como por ante la Fiscalía 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua… DEL MOTIVO DE APERTURA A LA PRESENTE AVERIGUACION: El día Jueves 26-02-2009, en ocasión de celebrarse entre los cónyuges ya identificados una AUDIENCIA CONCILIATORIA, relacionada con el Expediente Nro. 05-F12-1301-08, en la sede de la Fiscalía 12 del Ministerio Público…no hubo tal conciliación debido a que la ciudadana (identidad omitida), en el despacho fiscal, en presencia de la ciudadana representante de del Ministerio Público, exclamó: SI ESTE SEÑOR NO ME ENTREGA A MI HIJO y ESTE PROBLEMA NO SE ARREGAL POR LA LEY, YO LO MATO, LO MATO”, lo que ameritó que la Fiscal dejara constancia en actas y la conminara a desalojar el despacho, por altanera y falta de respeto… En el momento en que mi defendido se retira de la mencionada sede fiscal, su esposa observa cuando el agente policial de guardia le devuelve su arma de fuego de uso personal… De tal manera que cuando mi representado en compañía del ciudadano: ISMAEL OMAR PIMENTEL AGUILAR, aborda su vehiculo y…es interceptado por la hoy presunta victima y sus amigos, MARISELA PARRA y CARLOS FLORES VIVES,…donde se armo un verdadero escándalo…por los gritos de la ciudadana: (identidad omitida)...(…DAME UN TIRO, DAME UN TIRO, DESGRACIADO, MATAME DE UNA VEZ SI ERES GUAPO…”). Esto propició la intervención de la Fiscalía 24 del Ministerio Público; quien sin esperar denuncia alguna de la víctima, pasando por sobre el ordenamiento legal vigente…dándose inicio a la averiguación FLAGRANCIA: 05-F24-051F-2009. Es necesario hacer notar, que en la redacción de las novedades diarias del día 26-02-2009, y que dan inicio a la presente Averiguación Disciplinaria… A la postre, el día sábado 28-02-2009, mi representado fue presentado en audiencia de presentación de detenido, a las 05:10 horas de la tarde, por ante el Juzgado 2do. De Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, aperturándose de igual manera, la causa Nro. DP01-S-2009-826. DE LA APELACION.- El presente RECURSO DE APELACION se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4to y 5to…en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2009… Esto, en virtud de haber sobrevenido en contra de mí patrocinado, UNA MEDID CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD y por haberse causado un GRAVAMEN IRREPARABLE. Señalo igualmente que el presente Recurso de Apelación no se encuentra incurso en ningunas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION.- Ciudadanos Magistrados, consideramos que la decisión adoptada por el Tribunal…en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.009, no cumplió con los extremos legales para el decreto de las medidas cautelares, es preciso señalar que las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres…como medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y las Medidas Cautelares Sustitutivas que se encuentran previstas en el texto adjetivo penal; son intraproceso y para su presidencia deben satisfacerse los supuestos universales del fumus bonis iuris y el periculum in mora. Ciudadanos Magistrados, debemos respetuosamente señalar, que…al momento de la celebración de la audiencia por flagrancia celebrada, se le señalo que no existían elementos de convicción que pudieran declarar la procedencia del presente juicio y mucho menos la procedencia de las medidas cautelares. En este orden de ideas, si es bien cierto que…la ciudadana (identidad omitida), donde indica haber supuestamente sido víctima de amenazas con arma de fuego por el ciudadano ORLANDO GREGORIO VANEGAS, no existen elementos probatorios suficientes para demostrar a priori y en la definitiva la culpabilidad del ciudadano imputado. En las actas del expediente de forma preliminar existen las declaraciones de tres ciudadanos: PIMENTEL AGUILAR ISMAEL, PARRA MARISELA DEL PILAR y FLORES VIVES CARLOS EDUARDO. El primero…afirma que en ningún momento existió tal amenaza por parte del ciudadano ORLANDO GREGORIO VANEGAS… Los segundos afirman que si existió tal amenaza con arma de fuego por parte del ciudadano ORLANDO GREGORIO VANEGAS,…es importante de resaltar que ambos ciudadanos no fueron contestes en una declaración esencial como lo es la existencia del arma de fuego, además de manifestar públicamente en apoyara la ciudadana (identidad omitida), desde hace tres (03) meses, siendo unos testigos vinculados directamente con la víctima, no siendo objetiva, ni libre de su declaración sino que persigue un interés específicos en contra del ciudadano… La ciudadana MARISELA DEL PILAR PARRA, señala en su declaración que ella NO VIO PISTOLA, objeto del presunto delito. Por su parte el ciudadano FLORES VIVES CARLOS EDUARDO, señala que él cree haber visto una pistola. Ciudadanos Magistrados, Si observamos estas declaraciones observamos que las tres (03) declaraciones en su conjunto…que evidencie la ocurrencia del delito, que permitieran a la Juzgadora el decreto de las Medidas Cautelares Solicitadas. Por otra parte…debo señalar que en la investigación realizada por el CICPC, existen las declaraciones de otras personas que presenciaron los hechos y los cuales fueron contestes al señalar que no existió de ninguna manera la amenaza con arma de fuego que fue denunciada, sin embargo…esta situación fue advertida durante la audiencia, a lo cual la fiscal se limito a señalar que el cuerpo de investigaciones no las envió en su oportunidad, debemos señalar que al indagar sobre esta situación en el cuerpo de investigación nos fue señalado, que si fueron enviadas… En este sentido ciudadanos magistrados solicitamos se oficie al CICPC, para que sean enviados esas declaraciones, específicamente las que fueron rendidas el día viernes, 27-02-2009… las anteriores señaladas confirman la inocencia del imputado en el presente caso, declaraciones estas que deberán ser ubicadas y analizadas por los magistrados que tengan a bien conocer del presente recurso. Ciudadanos Magistrados, tal y como fue señalado anteriormente no existe presunción de buen derecho y en tal sentido tampoco existe peligro de daño…tal y como consta en las actas del expediente el ciudadano ORLANDO GREGORIO VANEGAS, es funcionario del CICPC, pero no se encuentra adscrito a la delegación del Estado Aragua, sino a la delegación de Santa Elena de Uairén. En este sentido bajo ningún concepto podía interferir en la investigación pues no se encontraba en su jurisdicción respectiva. Por otra parte ciudadanos Magistrados, la Medida cautelar decretada, en la cual se suspende el porte de Arma al ciudadano imputado, en el presente caso es violatoria del derecho al trabajo del ciudadano ORLANDO GREGORIO VANEGAS, como lo he señalado en el presente escrito, este ciudadano es funcionario activo del CICPC, y su deber es investigar la ocurrencia de delitos que en muchas oportunidades pueden llevarlos a enfrentamientos armados como forma defensiva sobre las agresiones que puedan sufrir por parte de las personas o delincuentes que el investiga. PETITORIO.- Por los razonamientos expuestos, considero que la decisión de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.009, dictada por el Tribunal…no se encuentra ajustada a derecho por incumplir con los extremos legales, motivo por el cual solicitamos que en un verdadero acto de justicia, se produzca de REVOCATORIA. De igual manera, solicito que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido, sometido a estudio conforme a la ley y que sea declarado con lugar…”

Cursa de foja 14 a foja 25, ambas inclusive, decisión recurrida, en la cual, entre otros pronunciamientos, plasmó:

“...El arma de fuego descrita se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento correcto…de la misma manera considera esta Juzgadora que existe Peligro de Obstaculización e la búsqueda de la verdad, en razón que el imputado pudiera influir en los testigos y expertos que han de intervenir en el presente proceso, en virtud del cargo de Funcionario Público…es por lo quien suscribe acuerda como ya se dijo ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, al ciudadano ORLANDO GREGORIO VANEGAS. Por último, el imputado, esta obligado asistir a un centro especializado en materia de violencia…para que reciba la charla de violencia… Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA…en consecuencia el imputado quedara detenido preventivamente hasta tanto cumpla el arresto impuesto por el Tribunal. CUARTO: líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor anexo arresto transitorio, y al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de genero…”

La abogada MERCEDES ELENA SALAS, Fiscala Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua, en escrito cursante en foja 42, prietamente expuso:

“…CAPITULO I.- Es el caso que el ciudadano ORLANDO GREGORIO VANEGAS, fue aprehendido en flagrancia por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA (ejecutada la misma con arma de fuego de su propiedad) por demás la misma fue encontrada en su poder al momento de dicha aprehensión; en perjuicio de dicho delito de la ciudadana (identidad omitida) (esposa del presunto agresor) en virtud de ello la solicitud del Ministerio Público de Medida de Protección y Seguridad, en la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en los numerales 9 y 10 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Ley establece que aun siendo funcionario el presunto agresor dicho decomiso y suspensión del porte puede hacer. Es decir lo solicitado por el Ministerio Público y así acordado por el Tribunal está ajustado a Derecho. Respecto a lo indicado por la Defensa, de que el Ministerio Público, no presentó en la audiencia de cuya Decisión apela, entre las actuaciones, entrevistas de testigos que favorecen a su defendido; fue de gran sorpresa para esta Representante Fiscal, cuando dicha Defensa lo manifestó en Sala de Audiencia, porque si es el Ministerio Público el director de la averiguación penal, como sabía la Defensa de la existencia de estas actuaciones y el Ministerio Público, no tenia conocimiento previo a la toma de dichas entrevistas y las mismas no fueron remitidas al mismo. PETITORIO.- en virtud de todo lo antes expuesto solicito, a los Magistrados que ha de conocer del Recurso de Apelación en el presente caso, NO ADMITIRLO y RATIFICAR LA DECISION de la Jueza…”

En foja 135, aparece auto dictada por este Órgano Colegiado, en donde se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7508-09, y DP01-R-2009-000002 (Iuris 2000), siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Esta Superioridad se pronuncia:

Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano ORLANDO GREGORIO VANEGAS, fue detenido –de manera flagrante– en fecha 26 de febrero de 2009. Siendo presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medidas cautelares de Arresto Transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, y la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, conforme lo dispone el artículo 92, numerales 1 y 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, impuso las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana (identidad omitida), consignadas en los numerales 5, 6, 9 y 10, del artículo 87, eiusdem.

Una vez constatada la flagrancia por el tribunal especializado, conforme lo dispone el artículo 93 ibídem, el Ministerio Público solicitó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento especial, al amparo del artículo 94 de la misma ley especial.

El recurrente arguye una serie circunstancias inherentes a la participación del imputado en los hechos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en los artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda circunstancia fáctica debe, en suma, ser valorada en las oportunidades correspondientes. Al respecto y sobre el particular, este Tribunal Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado así:

“Así las cosas, considera esta Corte que tales valoraciones deben ser resueltas, ora, en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen, y así expresamente se declara.” (Decisión N° 581, de fecha 12/08/2004, causa 1Aa/4554-03, con ponencia de Alejandro Perillo Silva)

Es menester destacar que el hecho de que un ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal; ello, de suyo, le menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi, siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas, sean cautelares o de protección y de seguridad y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Necesario es destacar que, las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente los artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice, la calificación típica y la efectiva protección de la víctima; y, el segundo de los elementos, es inherente al desenvolvimiento normal y gregario del proceso, la forma de garantizar la no sustracción del encartado, su tangible aseguramiento, además de impedir cualquier ruina de las probanzas, o, riesgo para la víctima, denunciante o testigos. Hay que agregar que, en materia de violencia de género, existe una especial circunstancia de concientización del sujeto activo para entender lo inherente a la violencia de género, que se erige como una herramienta de la prevención especial positiva. Por lo que, considera esta Alzada que las medidas impuestas al prenombrado ciudadano ORLANDO GREGORIO VANEGAS, están plenamente adecuadas con la presente situación fáctica, son absolutamente proporcionales.

Es sí de estimar, lo expresado por el abogado FREDDY BRUZUAL, cuando afirma que a su defendido se le vulnera su derecho al trabajo, cuando la a quo suspende el permiso del porte del arma, puesto que se trata de un funcionario policial. Dicho aserto es una exageración, pues, no vulnera el derecho al trabajo el hecho que le haya sido suspendido el permiso de porte de arma, se trata de una medida de protección, totalmente proporcional, máxime que, en los hechos que nos ocupa se encuentra involucrada un arma de fuego. Y, precisamente por tratarse de un funcionario policial, potencialmente es recomendable suspender el uso de arma de fuego. La condición de ser funcionario policial no impide la imposición de esta medida de protección y de seguridad, todos los funcionarios adscritos a órganos de seguridad pueden ser destinatarios de dicha medida si están presuntamente incursos en hechos descritos como delitos en la referida ley especial.

Al respecto, debe saber el quejoso que, de acuerdo con lo preestablecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es dable solicitar al tribunal de la causa la sustitución, modificación, confirmación o revocatoria de la medida contenida en el numeral 10 del artículo 87 eiusdem, si demuestra el cambio de circunstancias (rebus sic stamtibus) que soportaron dicha medida de protección y de seguridad.

Finalmente, útil será definir que, la medida de arresto transitorio de hasta cuarenta y ocho (48) horas, precisada en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es una especial y brevísima medida que ha dispuesto la ley para garantizar la efectividad de la protección integral de la mujer, sea adulta, adolescente o niña. La exposición de motivos de la referida ley, expresa:

‘…La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirían salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…’ (Subrayado de este fallo)

Es decir, se tratan de medidas para asegurar la protección de las víctimas de delitos de violencia contra el género, y no como lo apostilla el recurrente, al considerar que la medida de Arresto Transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, ha ‘sobrevenido en contra de (su) patrocinado, UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD…’

Se observa que, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 93, dispone la posibilidad de que el tribunal de control, audiencias y medidas, pueda mantener la medida privativa de libertad o conceder una menos gravosa, al amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que, esta medida de detinencia ambulatoria es instrumentada para enervar la sustracción del imputado del proceso, o evitar su obstaculización. Vemos entonces la diferencia entre aquellas medidas (de protección y seguridad) y éstas (de coerción personal), pues, las primeras tienden asegurar la protección integral de las víctimas, y las segundas, procuran asegurar la no evasión del encartado. Tienen, en suma, contextos subjetivos diferentes.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado FREDDY BRUZUAL, en su condición de defensor privado del ciudadano ORLANDO GREGORIO VANEGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 2009, asunto DP01-S-2009-000826, en la cual acordó, entre otras providencias, medidas cautelares de Arresto Transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, y la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, conforme lo dispone el artículo 92, numerales 1 y 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, impuso las medidas de protección y de seguridad a favor de la ciudadana (identidad omitida), consignadas en los numerales 5, 6, 9 y 10, del artículo 87, eiusdem; constató la flagrancia y acordó la prosecución del presente procesamiento por vía del procedimiento especial. En consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY BRUZUAL, en su condición de defensor privado del ciudadano ORLANDO GREGORIO VANEGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 2009, asunto DP01-S-2009-000826, en la cual acordó, entre otras providencias, medidas cautelares de Arresto Transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, y la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, conforme lo dispone el artículo 92, numerales 1 y 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, impuso las medidas de protección y de seguridad a favor de la ciudadana (identidad omitida), consignadas en los numerales 5, 6, 9 y 10, del artículo 87, eiusdem; constató la flagrancia y acordó la prosecución del presente procesamiento por vía del procedimiento especial. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.


LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
CAUSA N°1Aa-7508-09 (Archivo Corte)
ASUNTO: DP01-R-2009-000002 (Iuris 2000)


10:10 A.M.