PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
199° y 150°
Maracay, 24 de Abril de 2009
CAUSA 1Aa.7510/09
PONENTE DR: EDGAR FUENMAYOR
PRESUNTO AGRAVIADO: RAUL HERNAN MONCADA OVALLES
PRESUNTA AGRAVIANTE: ABOGADA ROSA ISABEL BLANCO, JUEZ DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACCIONANTE: ABOGADAS DAYANA PATRICIA BARRETO y ANGELA PATIÑO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las abogadas DAYANA PATRICIA BARRETO y ANGELA PATIÑO, defensoras privadas del ciudadano RAUL HERNAN MONCADA OVALLES de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las abogadas DAYANA PATRICIA BARRETO y ANGELA PATIÑO, defensoras privadas del ciudadano RAUL HERNAN MONCADA OVALLES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Nº. 3.694


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), interpuesto por las ciudadanas abogadas DAYANA PATRICIA BARRETO y ANGELA PATIÑO, en su condición de defensoras privadas del ciudadano RAUL HERNAN MONCADA OVALLES, donde señalan como agraviante a la ciudadana Abogada ROSA ISABEL BLANCO en su condición de Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1. Para resolver se observa:
Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante a la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada DAYANA PATRICIA BARRETO y ANGELA PATIÑO.
2. Planteamiento de la acción de amparo:

Las accionantes abogadas DAYANA PATRICIA BARRETO y ANGELA PATIÑO, interpone por ante esta Corte de Apelaciones, acción de amparo Constitucional (Habeas Corpus), a favor del ciudadano RAUL HERNAN MONCADA OVALLES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Es el caso Ciudadanos Magistrados que en fecha 18 de Noviembre de 2008, esta defensa solicito a la Jueza Décima en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa contra nuestro representado ya identificado, de conformidad con el 264 del Código orgánico Procesal, por encontrarse para esa fecha hospitalizado en la Clínica “Andrés Bello” de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, debido a que lo operaron de emergencia de la Vesícula, consignando conjuntamente con el escrito de Revisión de Medida informe Medico en Original y el ingreso a la Clínica en el área de Emergencia y Constancia de Reposo Medico, Marcado “A”, “B” y “C”, todos estos documentos en originales. Luego de transcurrido ocho (08) días sin haber obtenido respuesta de parte de la Jueza de Control, a través de escritos consignados ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 26 y 27 de noviembre de 2008, se RATIFICO LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, por razón de urgencia y necesidad, ya persistía el delicado estado de salud del acusado de autos. Esperando una respuesta útil y oportuna en tutela de los derechos de nuestro representado, trascurrieron quince (15) días desde la solicitud de revisión de medida solicitad al tribunal de la causa, sin obtener respuesta, por lo que en fecha 02 de Diciembre de 2008, se consignó escrito ratificando solicitud de Revisión de Medida de fecha 18 de Noviembre de 2008, asi mismo, se le informo al Tribunal Décimo de Control, del ingreso de nuestro representado por recaída, al área de emergencia del Hospital Militar y Constancia de Reposo, ambas en originadas expedidas por el galeno de guardia. Por el delicado estado de salud de nuestro defendido, su esposa quien reside con sus pequeños hijos en Cumana, estado Sucre, se vio en la necesidad de viajar hasta esta ciudad de Maracay a prestarle los cuidados necesarios a su esposo, quien se encontraba sin apoyo familiar, por su desesperación al verlo mal y sin obtener respuesta judicial a nuestro requerimientos consigno por cuenta propia escrito dirigido Tribunal Décimo de Control en fecha 02 de Diciembre de 2008, ante la oficina de alguacilazgo. Luego de haber trascurrido (22) veintidós días de la solicitud realizada y visto el delicado estado de salud de nuestro patrocinado se hizo entrega de un nuevo escrito ratificando la solicitud de Revisión de Medida en fecha 09 de Diciembre de 2008 Hasta la presente fecha han transcurrido mas de CUATRO MESES DESDE QUE SE SOLICITO AL TRIBUNAL DE CONTROL LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL DERECGO A LA SALUD E INTEGRIDAD FISICA DE NUESTRO PATROCINADO, SIN HABER OBTENIDO RESPUESTA ALGUNA. DEL DERECHO La Falta de Decisión de parte del tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado aragua vulnera flagrantemente Derechos Constitucionales a nuestro representado, de la mas alta jerarquía, como lo son: El Derecho a la tutela Judicial Efectiva de los Derechos, consagrados en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ese derecho tan sagrado con lo es el acceso a la justicia, es tan amplio que no solo abarca la posibilidad de dirigir peticiones ante los Órganos Competentes; sino a obtener de ellos una pronta y oportuna respuesta, que satisfaga el goce y ejercicio pleno de los derechos de los ciudadanos. Obvia la Jueza Décima en Funciones de Control, la Disposición Constitucional contenida en el articulo 51 Ejusdem, que consagra el derecho de todo ciudadano a dirigir o presentar peticiones ante cualquier autoridad, sobre los asuntos que sean de su competencia y a obtener de estos una oportuna y adecuada respuesta. Además que el funcionario publico que pase por alto esta norma, pudiera estar sujeto a las debidas sanciones de ley. El motivo por el cual se solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad a la jueza de control fue por el delicado estado de salud de nuestro representado, de manera que el mismo ha quedado desprovisto de la atención debida por falta de tutela del tribunal de control, violándose el articulo 83 constitucional, que establece el derecho a la salud y a la integridad física de todos los ciudadanos y en particular para quienes se encuentran privados de libertad, por quines deben velar los Órganos de Administración de Justicia bajo los cuales estén a la orden, el Derecho a la salud es un Derecho Social Absoluto que no puede verse menoscabado, ni restringido de ninguna manera, por formar parte del Derecho Fundamental a la vida.....DE LA PRETENSION Con fundamento a la indicado con anterioridad, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se fije un plazo perentorio a la jueza décima en funciones de control...Dra. Rosa blanco para que emita una decisión o acto que satisfaga los derechos constitucionales violados a nuestro defendido y en Cumplimiento con el articulo 18 de la ley Organica de Amparo sobre Drechos y Granitas Constitucionales, se establece como domicilio...es importante aclara que esta defensa solicito copias certificadas al tribunal décimo en funciones de control y dentro del expediente de la causa no figuran las actuaciones realizadas por esta defensa y que han sido mencionadas con anterioridad, por lo que presentamos Copias Simples a los fines de que sean verificadas los sellos de la oficina de alguacilazgo en los que se hacen constar las fechas u horas de entrega de los diferentes escritos de ratificaciones de fecha 26 y 27 de Noviembre de 2008, 02 Diciembre de 2008 y escrito por parte de la esposa de nuestro patrocinado.....


SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

"…Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva..."

A los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millan), en la que asentó, entre otras cosas:
“... Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una decisión sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales....”.

En este caso se hace necesario reseñar sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la que asentó, entre otras cosas:

“...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procésales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que le lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía establecer la situación jurídica infringida antes que la lesión...”.

De esta misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la Competencia para conocer de la Acciones de Amparo Contra Decisiones, a través del fallo de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (expediente N° 00-2419), estableciendo:

“... De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición....” (Subrayado de la Corte)...”.


Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) interpuesta por las abogadas DAYANA PATRICIA BARRETO y ANGELA MARIA PATIÑO, en su condición de defensoras privadas del ciudadano RAUL HERNAN MONCAD OVALLES, donde señala como agraviante a la ciudadano Abogada ROSA BLANCO en su condición de Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que las abogadas DAYANA PATRICIA BARRETO y ANGELA PATIÑO en su condición de defensoras privadas del ciudadano RAUL HERNAN MONCADA OVALLES, interponen acción de amparo constitucional, alegando violacion al debida proceso por parte del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto a criterio de estas no se ha realizado la audiencia preliminar, asi como tampoco se ha pronunciado con relación a cuatro (04) solicitudes de revisión de medidas que presuntamente no cursan en el expediente, por ultimo solicitan que se fije un plazo perentorio a la Jueza Décima de Control, Dra. ROSA BLANCO, para que emita una decisión o acto que satisfaga los derechos constitucionales violados.
En este sentido esta alzada revisa la causa principal que estuvo en esta alzada y acuerda expedir copias de las actuaciones necesarias, a los fines de resolver la presente acción de amparo.

PRIMERA DENUNCIA
En lo que respecta a lo señalado por la accionante en relación a la violacion al debido proceso por parte del Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial, el cual no ha realizado la audiencia preliminar, se realiza las siguientes consideraciones:
Cursa por ante esta alzada causa principal proveniente del Juzgado Décimo de Control seguida en contra del ciudadano RAUL HERNAN MONCADA OVALLES, en la cual riela al folio 70 la primera fijación de la audiencia preliminar para el 04-12-2008, la cual fue diferida por celebrarse asamblea de trabajadores convocada por el SOUNTRAJ, consta además al folio 75, que se difiere el acto en cuestión para el día 20-01-2009, sin embargo se libran boletas para el día 14-01-2009, perdiendo la cronología de las fechas sin un auto que subsane el error material, cursa al folio 100 auto de fecha 14-01-2009 en el cual difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de las partes, toma una fecha para el día 11-02-2009. Consta al folio 106 acta de diferimiento por realizarse el acto de apertura del año judicial y se fija la audiencia preliminar para el día 11-03-2009, de igual manera, consta al folio 150 acta de diferimiento por incomparecencia de la defensa privada y el imputado, a pesar de haberse solicitado el traslado, se fijó para el día 27-03-2009, y consta al folio 156 acta de diferimiento por incomparecencia de la defensa privada, defiriéndose para el día 28-04-2009.
Ahora bien, se observa de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que el primer diferimiento de la audiencia preliminar se debió a una asamblea de trabajadores convocada por el SOUNTRAJ, el segundo diferimiento se debió a la incomparecencia de las partes, observando esta alzada que se incurrió en error material al fijar la audiencia preliminar para el día 20-01-2009 y posteriormente librar las boletas de notificación para el día 14-01-2009, sin un auto que subsane dicho error, perdiendo la cronología de la fecha, el tercer diferimiento de la audiencia preliminar se debió al acto de la apertura del año judicial, en cuanto al cuarto diferimiento se debió por la incomparecencia de la defensa privada asi como el imputado quienes estuvieron debidamente notificados, el quinto diferimiento se debió a la incomparecencia de la defensa privada, fijándose para el día 28-04-2009.
En este mismo orden de ideas, observa esta corte de apelaciones que los motivos por los cuales no se haya realizado la audiencia preliminar, en su mayoría se debe a la incomparecencia de las partes, más no ha sido por motivos imputables al Juzgado Décimo de Control, haciendo la observación en cuanto al error material que se evidenció al fijar la audiencia preliminar para una fecha y notificar a las partes para otra. Situación ésta que hace perder la cronología de las fechas, por lo que en lo sucesivo debe respetarse esa cronología, y asi evitar cualquier confusión en el momento de trabajar un expediente.
En lo respecta a esta denuncia estos juzgadores consideran que la situación jurídica infringida presuntamente infringida por el juzgado Décimo de Control ceso por cuanto se observa al folio 156 que la audiencia preliminar se encuentra fijada para 28 de abril de 2009, por lo tanto esta alzada insta a ese juzgado o al juzgado que se encuentre conociendo la presente causa a que realice la audiencia preliminar el día y la hora fijada, inadmisibilidad que se declara conforme a lo establecido en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDA DENUNCIA
En relaciona a lo alegado por la accionante que la Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial, abogada ROSA ISABEL BLANCO, no se ha pronunciado en relación a cuatro (04) solicitudes de revisión de medida, asi como sus ratificaciones, esta corte la resuelve haciendo el siguiente analisis:
Se evidencia de la causa principal (10C-10.306-09) que en fecha 12/02/2009, desde el folio 148 al 149 corre inserta decisión dictada por el juzgado décimo de control en la cual dicho juzgado decide en los siguientes términos:

...”Visto el escrito presentado por las ABG. DAYANA PATRICIA BARRETO y ANGELA PATIÑO, en su carácter de Defensoras (Privado) del imputado, RAUL HERNAN MONCADA OVALLES, titular de la cedula de identidad Nº 10.743.919; en la causa Nº 10C-10.306-09, a quien la representación fiscal le precalifico en fecha 04/08/2008, en la Audiencia Especial par oír al imputado en , el tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez Galmir Gerratana Cardozo, atendiendo al contenido de la decisión de fecha 19 de Mayo del 2008, emanada de la corte de apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, identificada con el Nº 3095, cuya ponencia e correspondió al Magistrado Alejandro José Perillo, el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, donde expone una serie de hechos en torno a la presente causa, solicitando en reiteradas ocasiones la revisión de la medida judicial de privación de libertad de conformidad con los artículos 44 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. esta juzgadora para decidir hace las siguientes observaciones; el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulo 264, la facultad que tienen los imputados de solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo consideraren pertinentes. En tal sentido, esta Juzgadora al analizar la solicitud realizada por el imputado de autos asi como la defensa, y a su vez analiza el contenido del articulo 250(ejusdem), donde se faculta al juez para decretar la privación preventiva de libertad, cuando se encuentren llenos los extremos establecidos en dicha norma. Ahora bien, del estudio de las actuaciones que conforman dicho expediente, este tribunal bóxer, que los supuestos previstos en la supra señalado articulo 250 del C.O.P.P, aun se mantienen y no han variado, en autos se acredita la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participen la comisión del hechos punible y que del escrito de la defensa no trae o aporta elementos que puedan debatir esos supuestos. Este proceso se encuentra dentro de los lapsos procesales, es decir, que en ningún momento se le ha violentado normas al debido proceso, establecidas en nuestra Carta Magna y en la ley Penal Adjetiva que rige este procedimiento y en los tratados Internacionales que rigen para el mismo. Además de ello, se toma en consideración que el delito imputado es de alta penalidad, siendo ello asi por lo que se presume el peligro de fuga; aunado a esto estima que por cuanto la pena a imponer en la presenté causa excede su limite máximo de Diez (10) años es improcedente imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 (eiusdem) asi se decide. DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto, este tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de décimo de control del circuito judicial del estado aragua, en uso de la competencia para conocer y para decidir conferida por el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal para conocer y en relación al articulo 264..., administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley este Tribunal declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa (Privada) ABG. DAYANA PATRICIA BARRETO Y ANGELA Patiño favor del imputado: RAUL HERNAN MONCAD OVALLES titular de la cedula de identidad Nº 10.743.919.....”

Ahora bien, como quiera que pudo observar esta corte que cursa decisión de revisión de medida de fecha 12-02-2009 dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito, la cual se encuentra en los folios 148 y 149 de la causa principal , y en copia certificada en la presente acción de amparo a los folios 37 y 38, en donde el Juzgado Décimo de Control, resolvió la petición de revisión de medida formulada por las accionantes en amparo Abogadas DAYANA PATRICIA BARRETO y ANGELA PATIÑO y sus ratificaciones, por lo que considera esta alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia, por cuanto la presunta lesión alegada por la accionante ha cesado con el pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo de Control, inadmisibilidad que se decreta conforme al articulo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y asi se decide.

A claras luces, concluyen quienes aquí deciden, que han cesado las situaciones jurídica señaladas por los accionantes como infringidas, por cuanto el Juzgado Décimo de Control del Circuito judicial penal del estado aragua, dió respuestas a las peticiones formuladas por las hoy accionantes abogadas DAYANA PATRICIA BARRETO y ANGELA PATIÑO, razón por la cual la Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible a tenor de lo previsto en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las abogadas DAYANA PATRICIA BARRETO y ANGELA PATIÑO, defensoras privadas del ciudadano RAUL HERNAN MONCADA OVALLES de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las abogadas DAYANA PATRICIA BARRETO y ANGELA PATIÑO, defensoras privadas del ciudadano RAUL HERNAN MONCADA OVALLES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa principal y el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
PONENTE
LA SECRETARIA,


ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

FC/AJPS/EJFDT/devora.
Causa Nº 1Aa 7510-09