REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 24 de abril de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-7511-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO (9º) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACCIONANTE: abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, defensora privada de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO NIEVES, JOSÉ GREGORIO ROMERO PACHECO y YOHAY MANUEL SÁNCHEZ OLAIZOLA
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Inadmisible.
Nº 3.693

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, defensora privada de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO NIEVES, JOSÉ GREGORIO ROMERO PACHECO y YOHAY MANUEL SÁNCHEZ OLAIZOLA, contra el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Al respecto esta Superioridad, observa:

De foja 01 a foja 11, ambas inclusive, riela escrito suscrito por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, defensora privada de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO NIEVES, JOSÉ GREGORIO ROMERO PACHECO y YOHAY MANUEL SÁNCHEZ OLAIZOLA, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesto por la mencionada profesional del derecho, en contra del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde, entre otras cosas, expuso:

‘…I. ANTECEDENTES. En fecha 7 de marzo del 2009, mis representados fueron detenidos en la Cuarta División y Guarnición militar del Estado Aragua y llevados a la Audiencia para escuchar a los imputados en fecha 9 de marzo del 2009 ante el Juez Noveno de…Control…por considerar que los mismos habían sido detenidos en flagrancia…el Tribunal decretó medida privativa de libertad en contra de mis representados, ya que según su criterio, existen fundados motivos para presumir el peligro de fuga. Sin embargo del texto de la Audiencia no se desprende…la base o el criterio utilizado por el a quo para decretar tal medida, lo cual,…violenta el derecho a la defensa…esta representación solicito en fecha 30 de marzo del 2009, la revisión de medida privativa de libertad…atendiendo a la entidad del presunto delito y además a que los imputados son efectivos activos de la Fuerzas Armadas Nacionales…II. ACTO LESIVO. El acto que se constituye en lesivo de los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, específicamente su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, al debido proceso de mis representados, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en su vertiente del derecho a la defensa, lo constituye la decisión citada en fecha 9 de marzo del 2009, con ocasión de la audiencia de presentación de detenidos y ratificada en fecha 3 de abril del 2009, expediente Nº 9C-15.030-09…mediante la cual negó la aplicación de una medida sustitutiva de privación de libertad a favor de mis representados. III De lo anterior se colige que para el a quo: 1. Mis representados deben ser juzgados privados de su libertad en atención a la precalificación realizada por el Ministerio Público,…2. Mis representados no pueden acceder a que se le imponga una medida menos gravosa porque existe efectivamente peligro de fuga,…3. Mis representados no pueden ser considerados inocentes…por existir en autos suficientes elementos de los cuales se puede derivar su culpabilidad. IV. DE LA ADMISIBILIDAD Y DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. En el caso particular no está dado ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,… V. LOS HECHOS ANTE EL DERECHO. El artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,…Con Respecto al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2227 de fecha 11 de diciembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López,…el Numeral 1 del artículo 49 de la Constitución…Adicionalmente, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución. VI. SOLICITUD DE PROTECCION CAUTELAR. La Constitución de 1999, en su artículo 26, reconoce el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Ese derecho no subsiste sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. En tal sentido, esta Sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels), estableció, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares en el proceso de amparo constitucional, que: “A pesar de lo breve y célero de estos proceso, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…Dada la Urgencia del amparo, y las exigencias del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado…”…Con fundamento en todo lo anterior, solicitamos,…acuerde, sobre la base de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada que suspenda los efectos de la decisión accionada, dictada en fecha 9 de marzo del 2009 y ratificada en fecha 3 de abril del 2009, por el Juzgado Noveno…de Control…VII. PETITORIO…Solicitamos formalmente…que la presente acción de amparo constitucional se admitida, decretada la medida cautelar solicitada y, declarada con lugar en la definitiva…’

A foja 24, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7511-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la competencia:

La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, defensora privada de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO NIEVES, JOSÉ GREGORIO ROMERO PACHECO y YOHAY MANUEL SÁNCHEZ OLAIZOLA, contra el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un tribunal de primera instancia del circuito judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Como corolario, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Motivación para decidir:

Estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1.814, de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-1673, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:

‘…En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la media de privación Judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 44, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable.
De allí que esta Sala, que en el presente caso. estime que los ciudadanos Alberto Luis González Sepúlveda y Francisco Antonio Leccil Sepúlveda, parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de liberta, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Ahora bien, se desprende que la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, quien procede como defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO NIEVES, JOSÉ GREGORIO ROMERO PACHECO y YOHAY MANUEL SÁNCHEZ OLAIZOLA, acciona en amparo en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la primera, en fecha 09 de marzo de 2009, que entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la calificación típica planteada por el Ministerio Público, y decretó medida privativa de libertad a los prenombrados ciudadanos; y, la segunda, de fecha 03 de abril de 2009, que negó la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, como se establece en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto la quejosa tiene concedido por los medios procesales ordinarios, el ejercicio recursivo en contra del fallo interlocutorio de fecha 09 de marzo de 2009, conforme al artículo 447.5 eiusdem; asimismo, y, en relación con lo previsto en el artículo 264 de la misma ley penal adjetiva, la accionante puede perfectamente solicitar la revisión de la medida las veces que estime necesario, conforme lo consigna éste artículo.

Así pues, se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tiene apelación, pero en todo caso la defensora o los imputados podrán solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo cual constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo, entrañando que la acción de amparo deba ser declarada inadmisible.

Empero, no consta en el presente legajo que la referida profesional del derecho haya ejercido apelación o revocación en contra de la decisión de fecha 09 de marzo de 2009, que, entre otras cosas, decretó privativa de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, por ello, forzoso será consignar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 25 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’

Del mismo modo, es ilustrativa la sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala Única que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, defensora privada de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO NIEVES, JOSÉ GREGORIO ROMERO PACHECO y YOHAY MANUEL SÁNCHEZ OLAIZOLA, contra las decisiones proferidas en fechas 09 de marzo y 03 de abril, ambas de este año 2009, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, defensora privada de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO NIEVES, JOSÉ GREGORIO ROMERO PACHECO y YOHAY MANUEL SÁNCHEZ OLAIZOLA, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consignado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara Inadmisible la acción de amparo interpuesto por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, defensora privada de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO NIEVES, JOSÉ GREGORIO ROMERO PACHECO y YOHAY MANUEL SÁNCHEZ OLAIZOLA, contra las decisiones proferidas en fechas 09 de marzo y 03 de abril, ambas de este año 2009, por el la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 9C/15.030-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
CAUSA N° 1Aa-7511-09