REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 24 de abril de 2009
199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa-7518-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SOLICITANTE: ciudadano FIDEL ANTONIO DELGADO PLAZA
REPRESENTANTE LEGAL: abogada YULY MELERO MATERANO
FISCAL: abogado FERNANDO JOSUE MEDINA GÓMEZ, Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público del estado Aragua
TRIBUNAL: DÉCIMO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Nº 3.698

Atañe a esta Instancia Superior conocer la presente causa, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada YULY MELERO MATERANO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FIDEL ANTONIO DELGADO PLAZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 18 de julio de 2008, causa 10C-SOL-603-08, que negó la solicitud de entrega del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Land cruiser; Color: Vinotinto; Serial de Carrocería: JT3FJ80W9N0047856; Serial de Motor: 3F0351730; Tipo: Sport-Wagon; Año: 1992; Uso: Particular; y, distinguido con las Placas: XTB-143.

Esta Sala se impone:

De foja 03 a foja 04, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada YULY MELERO MATERANO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FIDEL ANTONIO DELGADO PLAZA, quien expone:

“…ocurro ante su competente autoridad, para APELAR de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa identificada con el Nº 10C-603-08 y lo hago en los siguientes: CAPITULO I. DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO. 1. En fecha 31 de marzo de 2008, se celebró ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Especial de solicitud de entrega de vehiculo, el cual posee las siguientes características: TOYOTA; Modelo: LAND CRUSIER; Año 1992; Placa: XTB-143, Color: VINOTINTO; Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR; Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: JT3F80W9N0047856; Serial del Motor: 3F0351730, solicitud esta interpuesta por los ciudadanos FIDEL ANTONIO DELGADO PLAZA, quien es mi representado y el ciudadano OSWALDO GOMEZ SAN MIGUEL, donde se ordeno la apertura de la incidencia del articulo 607 del Código Procesal Civil, conforme a lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Posteriormente se promovieron y evacuaron las pruebas correspondientes. 3. En fecha 18 de julio del 2008, el Juzgado dictó decisión declarando sin lugar la solicitud de entrega del vehiculo antes identificado y en consecuencia niega la entrega del mismo conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento su decisión en que no se tiene en las actas el resultado de la autenticidad del documento autenticado de compra venta suscrito ente mi representado ciudadano FIDEL ANTONIO DELGADO PLAZA y la sociedad mercantil LO BASICO C.A…., cabe destacar muy especialmente, no fue atacado ni desvirtuado por ninguna de las partes conforme lo establece la ley, es decir, no fue tachado ni impugnado, este documento publico durante la secuela de la investigación y/o incidencia, en este sentido al no haberse interpuesto la acción pertinente para desvirtuar el contenido y legalidad del citado documento publico, mal puede el Juzgador asumir tal pronunciamiento, y si en todo caso tenia duda sobre la legalidad del mismo debió disiparla solicitando la información ante el organismo publico correspondiente ( Notaria Pública), por lo tanto tiene pleno valor probatorio. Asimismo, en las actas que conforman el presente expediente, no existe prueba alguna de igual o mayor entidad que desvirtué o ponga en duda la cualidad de titular o propietario que ostenta mi representado, como bien lo dispone el ordenamiento jurídico vigente, ya que si un tercero manifiesta de igual forma su condición de titular (produciéndose así la dualidad frente al derecho) debe probarlo de manera plena con los medios idóneos, validos y eficaces que le otorga la ley, situación esta que no se produjo en la secuela del proceso, por lo que el Juzgador incurre en un falso supuesto al manifestar que no consta en las actas la autenticidad del documento principal que le otorga la condición de propietario del vehiculo a mi representado, cuando efectivamente si consta en las actuaciones una copia original del documento público de compra venta que no fue legalmente desvirtuado o destruido conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en consecuencia tiene pleno valor probatorio no solo en cuanto a su contenido sino a su legalidad, quebrantando con ello el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva establecida en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, ya que el juzgador obvia el verdadero contenido de las actas que integran el expediente, incurriendo así en una errada interpretación del contenido de las mismas y subsiguientemente errada aplicación de la norma legal. 4. De igual forma en la decisión antes citada la Juzgadora, asevera de que no existen pruebas que realmente puedan probar o determinar la propiedad de la cosa objeto del proceso a ninguno de los solicitantes, utilizando como fundamento el ultimo aparte del articulo 312 del Código Orgánico Procesal, arguyendo que el vehiculo automotor es objeto de un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa tipificado en el Código Penal vigente, hecho este fuera de toda realidad ya que el vehiculo no es objeto fundamental de ninguna investigación penal ni proviene de alguna comisión de un delito, hechos estos contradictorios entre si, ya que si la juzgadora en fecha 31-03.2008, celebró una audiencia especial para la entrega del vehiculo, ordeno la apertura del articulación probatoria del 607 del Código de Procedimiento Civil, hoy día mal puede argumentar en su decisión o que niega la entrega del vehiculo por no existir elementos de convicción que acrediten la propiedad o titularidad del bien de mi cliente objeto de la controversia, porque a su vez, según la juzgadora es objeto de un proceso penal, por lo que genera incongruencia y confusión en el contenido y motiva de la decisión proferida por este Juzgado 10° de Control, y en consecuencia quebrantamiento a la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Carta Magna:…….la tutela judicial efectiva, comprende no solo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares se dicte mediante una decisión ajustada a derecho, que determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Por lo que en el caso de autos, la decisión hoy cuestionada y recurrida en derecho no estuvo ajustado a derecho, por lo que solicito sea revocada la misma y se ordene la entrega inmediata del vehiculo de mi representado, por ser el su legitimo conforme a las probanzas y documentales contenidas en los autos. CAPITULO II. PETITORIO. Finalmente solicito que la presente apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos que le son de ley, y muy, especialmente solicito sea revocada la misma y se ordene la entrega inmediata del vehiculo a mi representado, por ser el su legitimo propietario, conforme a las probanzas presente en los autos…”

A foja 59 y vuelto, aparece escrito presentado el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien procede con el carácter de defensor privado del ciudadano OSWALDO ENRIQUE GÓMEZ SANMIGUEL, por medio del cual da contestación al recurso de apelación, arriba transcrito, así:

“…Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación…., procedo de la siguiente manera: Contesto el presente Recurso de Apelación de Autos, sin entrar al fondo del mismo, ya que su interposición no versa sobre una de las decisiones que deben pueden ser recurridas, a tenor de lo previsto en el articulo 447 del COPP, y por lo tanto así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones, y manifiesto ello, ya que la parte interponiente no cumple con la fundamentación necesaria que exige el articulo 448 sobre que tipo de decisión de las posibles recurribles es la que fundadamente recurre. Sin embargo le informo a la Corte de Apelaciones, que el vehiculo cuya entrega se negó, le fue vendido a mi defendido el imputado OSWALDO GOMEZ SANMIGUEL…., por parte del presunto dueño FIDEL ANTONIO DELGADO PLAZA…., ya que este en una oportunidad lo denuncio falsamente en el sentido de que manifestó que mi defendido tenia una posición ilegitima de su vehiculo, a pesar de que ya lo había vendido, y así fue probado en autos. Ante tal situación dicho vehiculo le fue retenido a mi defendido quien tenia en su posición ya que se le había vendido….Es por ello, que esta representación considera que el infundado recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible y remitida todas las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que presente el Acto Conclusivo correspondiente, y allí de acuerdo a la investigación se determine quien es el verdadero dueño del vehiculo, cuya entrega fue negada, si mi representado a quien le fue vendido y fue injustamente y dolosamente denunciado por el vendedor o el denunciante falso que durante el proceso reconoció que si lo había vendido…”

El Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 18 de julio de 2009, cursante de foja 37 a foja 40, se pronuncia, entre otras cosas, de la siguiente manera:

“…En consecuencia es menester de este tribunal aclarar que en virtud de que no existen pruebas que realmente puedan probar o determinar la propiedad de uno de los solicitantes de el vehiculo en cuestión, por lo que este Tribunal en razón de los antes expuestos considera que lo pertinente SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehiculo, conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 312 del Código Procesal Penal. Ahora bien, en el presente caso bajo examen, se debate la titularidad del presunto derecho de propiedad que alegan tener los ciudadanos FIDEL ANTONIO PLAZA y OSWALDO GOMEZ SAN MIGUEL, sobre el vehiculo automotor objeto de tal controversia, el cual es objeto de un proceso penal iniciado por la presunta comisión del delito de Estafa tipificado en el Código penal vigente. PARTE DISPOSITIVA. Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Décimo de Control….en uso de la competencia que es la propia DECLARADA SIN LUGAR, la solicitud de entrega del vehiculo de las siguientes caracteristicas: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO 1992, COLOR: VINOTINTO, PLACAS: XTB-143, SERIAL DE CARROCERIA. JT3F80W9N00447856, SERIAL DEL MOTOR: 3F030351730, presentada por los ciudadanos FIDEL ANTONIO DELGADO PLAZA…..y OSWALDO GOMEZ SAN MIGUEL…Todo conforme a lo dispuesto en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al folio 63, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7518-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Punto Previo:

El último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que,

‘Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.’

Ahora bien, es el caso que, la abogada YULY MELERO MATERANO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FIDEL ANTONIO DELGADO PLAZA, en escrito cursante al folio 67, solicita a esta Alzada recabe la causa principal del tribunal a quo, ello, con la finalidad ‘de que se pueda verificar con exactitud la certificación de todos y cada uno de los documentos autenticados que evidencian la tradición legal del bien objeto de la presente causa’.

En tal virtud, esta Sala considera inoficioso tal pedimento, pues, considera que las actuaciones que conforman el presente legajo son suficientes para producir el fallo que corresponda.

Es reserva de esta Superioridad precisar o no, las actuaciones originales o copias certificadas de las mismas, conforme lo dispone el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando, como se dijo supra, innecesario recabar dichas actuaciones por estar dispuestas y ser suficientes las actas en el presente cuaderno separado para proceder a dictar el pronunciamiento de rigor. Así se declara.

Esta Alzada resuelve:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 18 de julio de 2008, se encuentra ajustada a derecho en lo que respecta a la negativa de entrega del vehículo objeto del presente procedimiento, en virtud que existe una controversia para establecer la propiedad del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Land cruiser; Color: Vinotinto; Serial de Carrocería: JT3FJ80W9N0047856; Serial de Motor: 3F0351730; Tipo: Sport-Wagon; Año: 1992; Uso: Particular; y, distinguido con las Placas: XTB-143; entre los ciudadanos FIDEL ANTONIO DELGADO PLAZA y OSWALDO ENRIQUE GÓMEZ SANMIGUEL.

Siendo este el desarrollo de los acontecimientos, observa este Órgano Colegiado que existe una controversia entre los ciudadanos FIDEL ANTONIO DELGADO PLAZA y OSWALDO ENRIQUE GÓMEZ SANMIGUEL, por la titularidad del vehículo cuyas características se expresaron ut supra.

Con respecto a este punto, es ilustrativa la sentencia Nº 1.197, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio José Garcia García, en la cual, entre otras cosas, plasmó lo siguiente:

‘…Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal, mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO RODRÍGUEZ, según…documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante…CARLOS ENRIQUE LEIVA ARÍAS adquirió el vehículo del mismo ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, mediante documento de compra-venta autenticado (…) Por ello, debe ser comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega,…que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por el Juez Civil…’

Después de realizar al anterior análisis, forzoso es concluir que los ciudadanos FIDEL ANTONIO DELGADO PLAZA y OSWALDO ENRIQUE GÓMEZ SANMIGUEL, deben ocurrir a la jurisdicción civil a los fines de plantear su controversia sobre la reivindicación de la propiedad del vehículo.

Aunado a lo anterior, y como quiera que hasta la presente fecha la investigación inherente al vehículo en cuestión no ha concluido, al no constatarse de las presentes actuaciones que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, y por cuanto que, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la vindicta pública devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, la cual cursa ante la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo la nomenclatura alfanumérica 05-F5-1984-06.

Estima esta Superioridad, en atención que existen dos pretensiones respecto de la titularidad del vehículo de marras; además, no ha concluido la investigación penal, ni ha sido presentado el acto conclusivo por parte del representante del ministerio público como titular de la acción penal, y siendo que el vehículo retenido es parte imprescindible de la investigación, que lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 18 de julio de 2008, causa 10C-SOL-603-08, que negó la solicitud de entrega del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Land cruiser; Color: Vinotinto; Serial de Carrocería: JT3FJ80W9N0047856; Serial de Motor: 3F0351730; Tipo: Sport-Wagon; Año: 1992; Uso: Particular; y, distinguido con las Placas: XTB-143. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YULY MELERO MATERANO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FIDEL ANTONIO DELGADO PLAZA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 18 de julio de 2008, causa 10C-SOL-603-08, que negó la solicitud de entrega del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Land cruiser; Color: Vinotinto; Serial de Carrocería: JT3FJ80W9N0047856; Serial de Motor: 3F0351730; Tipo: Sport-Wagon; Año: 1992; Uso: Particular; y, distinguido con las Placas: XTB-143. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada YULY MELERO MATERANO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FIDEL ANTONIO DELGADO PLAZA, en contra de la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
CAUSA Nº 1Aa-7518-09