REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial Accidental de Adolescentes
Maracay, 27 de abril de 2009
199º y 150º
CAUSA Nº 1As-178-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: adolescente (identidad omitida)
DEFENSOR: abogado CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PERNIA
FISCALA: abogada ANDREINA CAROLINA BRICEÑO ANGARITA, en su condición de Fiscala Auxiliar Décima Octava (18ª) del Ministerio Público del estado Aragua
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
MOTIVO: Apelación de auto
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIONAL
DECISIÓN: Inadmisible apelación.
Nº 023
Le incumbe a esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREINA CAROLINA BRICEÑO ANGARITA, en su condición de Fiscala Auxiliar Décima Octava (18ª) del Ministerio Público del estado Aragua, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 01 de febrero de 2009, causa 2CA/2052-09, por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva, a favor del efebo, ciudadano (identidad omitida), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literales ‘b’ y ‘c’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
Del recurso de apelación:
De foja 24 a foja 27, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada ANDREINA CAROLINA BRICEÑO ANGARITA, Fiscala Auxiliar Décima Octava (18ª) del Ministerio Público del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Del acta de la Audiencia de Presentación del adolescente…se evidencia que esta Representación Fiscal precalifica el delito en el cual incurre el adolescente como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que este tipo de delitos considerados por el legislador como pluriofensivos y de lesa humanidad, los cuales atenta contra la Nación y contra la Colectividad, mereciendo como medida la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Ahora bien, esta Representación Fiscal sobre el particular solicitó la medida de Privación Preventiva de Libertad…el Tribunal al dictar la decisión acordó: PRIMERO: califica el delito como flagrante, SEGUNDO: Adherirse a la Precalificación Fiscal…TERCERO: imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la ley especial antes citada…Decisión que para esta Representación Fiscal no es la más idónea, debido que el legislador es la ley especial establece taxativamente que los delitos de tráfico en todas sus modalidades merecen como medida sanción Privativa de Libertad,…es preciso resaltar que si bien la simple declaración de los funcionarios instructores no basta para destruir es estado de inocencia, es importante resaltar que sirve para coadyuvar un sustento probatorio; sin embargo, la decisión estuvo basada en lo manifestado por el adolescente imputado y su progenitora en la audiencia de presentación, sin tomar en consideración lo que se desprende de las actuaciones policiales obviando que al momento de la aprehensión existía un testigo, cumpliendo lo tipificada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…es menester de esta representación de la vindicta pública señalar, que no solo incurre la juzgadora en error de derecho al otorgar una medida cautelar al ciudadano Adolescente, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en su literal c, sino que no motiva en su decisión si efectivamente esa medida cautelar es capaz por sí misma de garantizar al Estado Venezolano que efectivamente esa medida es suficiente para que el adolescente esté al pendiente del proceso de investigación que dirigirá el Ministerio Público, pues es esa precisamente la razón de ser de las medidas cautelares, por el contrario la ciudadana jueza acoge la precalificación dada por el ministerio público como lo es la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y opuestamente al pronunciarse en relación a la prisión preventiva de libertad…Promoción de Prueba El Ministerio Público presenta como prueba, de conformidad con el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente: 1. Acta de la Audiencia de Presentación del adolescente imputado realizada en fecha 01-02-2009 ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…2. Acta de Procedimiento de fecha 31-01-09, suscrita por el Funcionareio Comisario (PA) Lic. López Alexander, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Región Mariño III, Comisaría de Río de Paya del estado Aragua. Por tales señalamientos, es que esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 01-02-2009, respecto a la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la ley especial antes citadas, las cuales consiste en someterse a la evaluación del equipo multidisciplinario, así como, presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días, solicitando a su vez, sea declarada CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se decrete la medida de Privación Preventiva de Libertad contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”
De foja 32 a foja 39, ambas inclusive, aparece escrito presentado el abogado CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PERNIA, quien procede con el carácter de defensor privado del adolescente, ciudadano (identidad omitida), por medio del cual da contestación al recurso de apelación, arriba transcrito, así:
“…señala la representante de la Vindicta Publica, en su escrito de Apelación que la decisión emitida por la operadora de justicia de dictar Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de libertad, no es la más idónea, puesto que con el escrito de la representante del Ministerio Público lo procedente era una Medida de Privación Preventiva de libertad, en virtud de que el Juzgador al acogerse a la precalificación fiscal, considero que existen fundados elementos para estimar que esta en presencia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento. Ahora bien, esta representación de la defensa, considera que la decisión de la administradora de justicia, se encuentra ajustada a derecho…sin embargo, posteriormente solicita que se siga por el procedimiento ordinario, a objeto de continuar con la investigación, lo cual involucra que los elementos de convicción recabados y presentados en la Audiencia de presentación no son suficientes para determinar la participación de mi patrocinado…en lugar de solicitar procedimiento ordinario, solicitaría procedimiento abreviado. Lo antes expuesto, se fundamenta en el criterio de la magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Blanca Rosa Mármol de León, de fecha diez y ocho (18) de diciembre (12) de dos mil ocho (2008), quien sostiene que en los casos en que ha sido presentada una persona, presuntamente involucrada en un hecho delictivo y aprehendida en el momento de su comisión o momento después de ello (flagrancia o cuasi flagrancia), sólo puede ser sujeta a medida privativa de libertad cuando ha sido calificada la flagrancia, y no cuando en un procedimiento iniciado como flagrancia , el juez considera que no están llenos los extremos para así decretarlo, y por ello ordena se siga el procedimiento ordinario, lo que implica la plena libertad del sujeto… El procedimiento de detención de flagrancia puede generar el auto de apertura a juicio, cuando en dicha detención se hayan recabado suficientes dichos de elementos para la realización del juicio oral y público, y en caso de ser insuficientes dichos elementos, debe el Juez de Control procurar la continuación del procedimiento ordinario, a los fines de la obtención de la mayor cantidad de elementos posibles por parte del órgano encargado de la acción penal y de la investigación. Por ello, cuando se realiza la aprehensión de un ciudadano por flagrancia sin haberse decretado la calificación de flagrancia, esa detención resulta ilegal y en contravención del artículo 44.1 de la Constitución de la República… Ahora bien, cuando se procede a la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, debe de entenderse que todos los elementos que se tienen hasta el momento son suficientes para el esclarecimiento de los hechos, para luego proceder a la celebración del juicio oral…la privación de libertad que ocurra en esos casos se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación a las garantías constitucionales sobre la libertad y el debido proceso, lo cual deberá traer como consecuencia, no solo la nulidad de la detención realizada, sino también los actos subsiguientes. Finalmente, dispone la magistrada…que, lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de afirmación de la libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, en función…deben observarse sus derechos fundamentales: el debido proceso y el de la defensa. También, por el interés del Estado y la Sociedad de preservar el grado más alto de justicia…de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes. De otra parte, indica la representante del Ministerio Público, que la decisión estuvo basada en lo manifestado por el imputado y su progenitora en la audiencia de presentación. Con relación a este punto…se dispone que los padres, representantes o responsables puedan intervenir en el proceso como coadyuvantes en la defensa sin perjuicio de su participación como testigos del hecho investigado. Es importante destacar, lo estatuido en la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sobre el derecho de los niños y adolescentes a ser cuidados por los padres y ser criados en una familia, además de la obligatoriedad de la escolarización, formación para el trabajo. Así las cosas, interesa interponer el contenido de las normas estos derechos…la cual tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden legislativo interno venezolano, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El referido Corpus Iuris…es considerado como el instrumento internacional más importante en lo relativo a norma de la infancia. Se debe de señalar que la CONVENCIÓN desde su preámbulo destaca la importancia de la familia, ello se evidencia de lo contenido de los párrafos quinto y sexto… Por su parte el artículo 7 del mismo texto legal también consagra a ser cuidado por sus padres concatenado en el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Político. La función primordial de la familia, esta consagrada en varios instrumentos legales de carácter internacional. Así, el Artículo 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos…define a la familia como “el elemento natural y fundamental de la sociedad”… Dentro de los derechos previstos en la Convención a ser cuidados por sus padres y ser creados en el seno de una familia… En segundo término…comprende la protección de la familia y obligación del Estado, definiendo la misma como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, seguidamente dispone el derecho de los niños a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Por último, la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE…establece las obligaciones generales de la familia, y la define como la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral del niño. Además, estatuye el deber del Estado de garantizar protección a la familia, a los fines de que la misma pueda ejercer sus responsabilidades… Siguiendo los lineamentos, de la Representante del Ministerio Público, sobre su inconformidad por la decisión mediante la cual la Juez Segundo de Control de la Sección Adolescente…esta representación de la defensa, considera pertinente, señalar las siguientes jurisprudencias: Sala Constitucional. Pedro Rafael Rondón Haaz. 06-02-07. “Las medidas cautelares que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad, suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última… Es de resaltar, la sentencia de la Sala Constitucional Pedro Rafael Rendón Haaz. 22-06-07, que al efecto expresa: “La practica de diligencias probatorias por parte del imputado, debe de ser solicitada directamente a los representantes del Ministerio Público”. Sala de Casación Penal. Eladio Ramón Aponte Aponte. 03-05-07. “El Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, está en la obligación de dar respuesta a las solicitudes y prácticas de diligencia que le hagan”. Sala Constitucional. Francisco Antonio Carrasqueño López. 25-04-07. “En la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectaran, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado…” Esto es importante, por cuanto esta defensa técnica solicito al Ministerio Público la evacuación de testigos, para garantizar a mí patrocinado el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia debido proceso, las cuales constituyen principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio, puesto que los elementos de convicción, con los cuales se pretende determinar su responsabilidad en la comisión del presunto hecho delictivo son insuficientes. Cabe mencionar, lo referido por la representante de la Vindicta Pública, que si es bien simple la declaración de los funcionarios instructores no basta para destruir el estado de inocencia, es importante para resaltar que sirve para coadyuvar un sustento probatorio…es decir que deben de existir suficientes elementos de interés criminalistíco. Igualmente, la carga de la prueba corresponde al Estado y hasta que éste no haya demostrado la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado, existe una duda razonable que siempre lo favorece. Esto es, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecida en el Artículo N° 8 del Código Orgánico procesal Penal…más allá de toda duda razonable y basado en pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías…expresa la representante de la Vindicta Pública que no sólo incurre la juzgadora en error en derecho al otorgar una medida cautelar al ciudadano adolescente, sino que no motiva en su decisión si efectivamente esa medida cautelar garantiza al Estado Venezolano que el adolescente no evadirá el proceso de investigación. Dentro de este orden, la defensa técnica trae a la colación lo dispuesto en la Convención en su Sección Tercera, que consagra una serie de garantías fundamentales de orden sustantivo y procesal, en el sentido de que el sistema penal de responsabilidad de adolescente debe como mínimo, ser tan garantista como el de adultos…además de los principios de igualdad, dignidad, proporcionalidad, inocencia, derecho a ser oído, defensa debido proceso y única persecución, se ha incluido los principios de información clara y precisa de los motivos de la investigación, sobre el significado de las actuaciones procesales y las decisiones que se produzca…lo que además del desarrollo del derecho a la defensa que trae consigo, contiene un sentido altamente pedagógico, dirigido a la concientización de la responsabilidad. Se consagra la confidencialidad de los datos del proceso; la excepcionalidad de la privación de libertad; la separación de adultos cuando se este detenido. Por último esta representación de la defensa ratifica en toda y cada una de sus partes lo expuesto en Audiencia de Presentación y solicita se declare sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y, por tanto se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, otorgada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, en razón del efecto criminógeno de la condena, su buena conducta pre delictual, ente otras circunstancias que considero la Juzgadora para acordar la Medida Cautelar…”
El Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2009 (fs. 10 al 16), y, publicada en texto íntegro en fecha 02 de febrero de 2009, donde se pronunció en los términos que siguen:
“…1) Califica como Flagrante la Aprehensión del adolescente (identidad omitida), a tenor de lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. 2) Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente, (identidad omitida)…de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente y los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, por su presunta participación en la comisión del delito “Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento” de previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se imponen las siguientes condiciones: 1) Obligación de someterse a la orientación y custodia de su representante MARYURI ELIZABETH GAMARRA PATIÑO,…así como someterse a la vigilancia y supervisión por parte del equipo multidisciplinario de este Palacio de Justicia quien informará regularmente a este Tribunal. 2) Obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
A foja 43, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/178-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
La Sala Especial Accidental decide:
A su turno, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
‘Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestimen totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta” (Subrayado de este fallo)
Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREINA CAROLINA BRICEÑO ANGARITA, en su condición de Fiscala Auxiliar Décima Octava (18ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 01 de febrero de 2009, causa 2CA/2052-09, por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva, a favor del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literales ‘b’ y ‘c’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que, el recurso de apelación interpuesto por la referida fiscala especializada es inadmisible, en atención a lo dispuesto en el referido artículo antes copiado, específicamente, en su literal ‘c’, pues no se trata de una situación relativa al decreto de una medida privativa de libertad o prisión preventiva, sino de la concesión de una medida cautelar sustitutiva, lo cual no es recurrible.
En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437, literal ‘c’, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por inimpugnable, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara inadmisible por inimpugnable, el recurso de apelación ejercido por la abogada ANDREINA CAROLINA BRICEÑO ANGARITA, Fiscala Auxiliar Décima Octava (18ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 01 de febrero de 2009, causa 2CA/2052-09, por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva, a favor del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literales ‘b’ y ‘c’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 608, literal ‘c’, y 613, eiusdem, en concordancia con el artículo 437, literal ‘c’, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
EL PRESIDENTE DE LA SALA – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA MAGISTRADA DE LA SALA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
AJPS/FC/EJFDLT/Tibaire
Causa 1Aa/178-09