REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO en su condición de defensor privado, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28 de Marzo de 2009, donde declara la procedencia de la medida Privativa judicial preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GONZALEZ CASTRILLO JUAN JOSE, en el asunto DP01-S-2009-001416.

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.-IMPUTADO: GONZALEZ CASTRILLO JUAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 7.266.150, natural de San Rafael de Orituco, Estado Guarico, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en el Barrio la Aceitera, Calle Nº 03, Casa Nº 37, San Mateo, Estado Aragua.
I.2.- DEFENSOR. Abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO.
1.3.- FISCAL: Primero (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

El recurrente Abg. HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO en su condición de defensor privado, de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en foja 01 a foja 06, presentó escrito donde interpone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
“… en fecha 28 de Marzo de 2008, se celebro ante este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal la Audiencia de Presentación del ciudadano JUAN JOSE CASTRILLO, plenamente identificado en autos, audiencia en la que dicho Tribunal, en su Decisión dicta Medida Privativa de Libertad, en contra mi defendido, declarando lo alegado por la defensa en cuanto a la solicitud de la Nulidad del Procedimiento, por la violación del debido Proceso, al ser realizada la presentación del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ CASTRILLO, antes identificado como aprehensión en estado de flagrancia acaecida en fecha 26 de Marzo de 2009, existiendo previamente una apertura de investigación en contra de mi defendido en fecha 24 de Marzo del año en curso; la cual cursa en autos al folio siete (07) y la cual vale señalar tiene enmienda del día “24” y establece “11:20 horas de la mañana”, coincidencialmente la misma hora que supuestamente fue formulada la denuncia por la ciudadana ZULAY COROMOTO CARVAJAL VALDERRAMA, debiendo en consecuencia haberse procedido a dar inicio a las investigaciones respectivas; sin embargo lejos de realizarse el debido proceso, se procedió mediante actas infundadas a fabricar un expediente para simular una aprehensión según actas bajo clamor Popular; es completamente falso que mi defendido fuese sorprendido en algún hecho inmoral ni muchos menos que haya estado en peligro su vida, y motivado a ello se resguardarse su vida por los funcionarios Policiales; bajo manipulaciones de actas se le detiene y lamentablemente por tratarse de un delito que levanta el rechazo de todos nosotros, se juzga y condena a priori a estas personas; se vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la inobservancia de los derechos del imputado en el proceso penal, porque nunca tuvo acceso a la fase de investigación y muchos menos a la soberana facultad de pedir las practicas de determinadas pruebas que sirvieran para desvirtuar las imputaciones, se utilizaron para dictar en su contra dichos y manejos de actas para aparentar su aprehensión y posteriormente proceder a dictar la medida Privativa de libertad. El Fiscal del Ministerio Publico omitió notificar a JUAN JOSE GONZALEZ CASTRILLO, ya identificado, de la investigación llevada por ese despacho Fiscal, a raíz de denuncia presentada en su contra, por ello vulnero su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso, son evidencias la violación de orden constitucional y orden legal, ya que mi defendido nunca tuvo acceso a la investigación, en consecuencia se le informo de manera clara y especifica de los hechos objeto a la imputación fiscal, por lo que, no pudo solicitar la practica de las diligencias en la investigación, destinadas a rebatir los elementos en su contra. Se entenderá que el hacho que se acaba de cometer, cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley. Conocida la denuncia, el órgano receptor o las autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce (12) horas, desde el momento en que se cometió el delito, hasta el lugar donde se encuentra el agresor, quien será aprehendido y puesto a disposición del Ministerio Publico. Apelo formalmente de la decisión que dicta Medida Privativa de Libertad en contra mi defendido ciudadano JUAN GONZALEZ CASTRILLO la cual resulta recurrible a tenor de lo previsto en el articulo 477, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente motivos: PRIMERO: MOTIVACION CONTRARIA AL CONTENIDO DEL APARTE FINAL DEL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOELNCIA, que implica una violación del debido Proceso que indica que solo puede ser detenido en flagrancia o mediante orden judicial, SEGUNDO: SOBRE LAS OTRAS VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI DEFENDIDO; apelo formalmente de la decisión dictada por la Jueza de Control, que negó la solicitud de Nulidad del procedimiento planteado por la defensa en atención a unas series de violaciones flagrantes por parte del ministerio publico tanto en lo que respecta como sucedieron los hechos, el desconocimiento de los mismos por parte de mi defendido, como relación as las otras actuaciones realizadas en el proceso de investigación, con enmiendas, en donde se consignan declaraciones de testigos presénciales que de manera infundadas fabrican las condiciones para favorecer a la aprehensión ilegal. Finalmente solicito que la presente apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”

TERCERO

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:
Se deja constancia que el Juzgado A-quo, emplazo al Fiscal 8º del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, tal como se evidencia en el folio 63 al 64.

CUARTO
DEL AUTO IMPUGNADO
“…PRIMERO: vista la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a la nulidad del procedimiento de aprehensión practicado al ciudadano GONZALEZ CASTRILLO JUAN JOSE, en razón de que dicho procedimiento no fue practicado conforme a las reglas de la flagrancia, quien aquí suscribe lo declara sin LUGAR. SEGUNDO: califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano GONZALEZ CASTRILLO JUAN JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial, y acuerda que presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhiere la defensa, por cuanto es necesario la practica múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. TERCERO: vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Publico por el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, e razón de la condición neurológica que presenta la victima el presente (PARALISIS CEREBRAL CON RETARDO MENTAL). Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad ultima es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho de la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano GONZALEZ CASTRILLO JUAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 7.266.150, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2y 3 parágrafo primero y articulo 252 numeral 2º todos del texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedara detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. QUINTO: se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua…”

QUINTO

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Alega el recurrente la ilegalidad de la detención del imputado JUAN JOSE GONZALEZ CASTRILLO, considerando prudente señalar esta Corte de Apelaciones, que al ser presentado el imputado ante el Juez de Control cesa cualquier tipo de ilegalidad, toda vez que fue Judicializada la detención mediante decisión que acuerda la detención judicial de medida privativa de libertad. Ilustrativa con respecto a este punto es la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de Abril del año 2001, exp. 00-2294:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dicto el auto de privación de judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esta orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”

En lo que respecta a la falta de flagrancia en el caso objeto de estudio, de los elementos de convicción insertos en la causa, se verifica la aprehensión en estado de flagrancia, siendo relevante en el presente caso destacar el criterio jurisprudencial que existe en materia de flagrancia, y es necesario referirnos a la Sentencia Nº 2580 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual hace referencia a los diversos supuestos de la flagrancia, al respecto tenemos:
“La reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1) Delito flagrante se considera que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por la subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer del delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículo 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.
3) Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En esta sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél (sic) que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la persecución directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. (Subrayado de la Corte)
4) Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

Por su parte la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la flagrancia en el artículo 93, que consagra:
Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera equivoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando las victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.
El Ministerio publico, en un termino que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta tuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hacho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las victimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Subrayado y negrillas nuestro)

En caso objeto de estudio el imputado JUAN JOSE GONZALEZ CASTRILLO se vio perseguido por la ciudadana CARVAJAL VALDERRAMA ZULAY COROMOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida el 06-09-78, de 30 años de edad, quien interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Aragua, sub.-Delegación la Victoria, la cual manifestó que presuntamente el referido imputado en fecha 23 de Marzo de 2009, había abusado de su sobrina (IDENTIDAD OMITIDA), de veinte años de edad, quien sufre de retardo mental, por lo que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Aragua, sub.-Delegación la Victoria, realizado por los funcionarios detective DAVID PALENCIA, en vehiculo particular hacia el Barrio la Aceitera, calle 03, casa Nº 37, San Mateo, Estado Aragua, dándole captura en fecha 26 de Marzo de 2009; en razón de lo cual la aprehensión es flagrante, a tenor de lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Del estudio de las actas procesales, observa esta alzada que en fecha: 28 de marzo de 2009, se realizo la audiencia especial de presentación, en donde la Abg. AURALIS PEREZ en su carácter de Fiscal 8º del Ministerio Publico del Estado Aragua, presento al ciudadano GONZALEZ CASTRILLO JUAN JOSE, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto ocurren los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual existían los elementos necesarios a los fines de que la Juez Segundo en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictara la detención del imputado anteriormente mencionado. Es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y articulo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del articulo 250 eiusdem, a decir: 1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un auto concreto de investigación. Con respecto a este punto, es ilustrativa la decisión de fecha 15 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado García García que establece:
“…Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho Constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga…”

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Detención Judicial Privativa de Libertad, en efecto existe:

a) Hecho Punible: En lo que respecta al imputado GONZALEZ CASTRILLO JUAN JOSE, tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

b) Fundados elementos de convicción: Para estimar que el imputado GONZALEZ CASTRILLO JUAN JOSE, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos:

1) con el contenido del acta policial de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Aragua, Sub-Delegación la Victoria, donde se desprende:
“…En esta misma fecha, siendo las 11: 15 horas de la mañana, compareció de manera espontánea con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una ciudadana quien dijo ser y llamarse CARVAJAL VALDERRAMA ZULAY COROMOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida el 06-09-78, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, residenciada en la calle 04, casa Nº 24, Choroni, Estado Aragua, teléfono .0243-711-64-87, titular de la cedula de identidad Nº V-16.863.972, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “...vengo a denunciar a mi cuñado de nombre JUAN JOSE GONZALEZ, a quien en el día de ayer al mediodía, cuando fui a su casa escuche ruidos en el cuarto, al asomarme lo encontré con los pantalones abajo, montado sobre mi sobrina (IDENTIDAD OMITIDA), de veinte años de edad, quien sufre de retardo mental, abusando sexualmente de ella, el al verme salio corriendo, yo hable con mi sobrina y me dijo que esto venia ocurriendo desde hace tiempo, pero que la tenia amenazada con matarla a ella y a toda la familia si decía algo, yo tenia como tres meses que no la veía, me extraño verla tan gorda, y en vista de lo que paso la lleve a realizarle un examen de embarazo y tiene tres meses, es todo…”. Seguidamente la funcionaria receptora interroga al denunciante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurren los hechos? Contesto: eso ocurrió el día de ayer 23-03-09, en horas del mediodía, en el barrio La Aceitera, Calle 03, Casa Nº 37, San Mateo, Estado Aragua. SEGUNDA: ¿diga usted, tiene conocimiento cuales son los datos filiatorios de su cuñado Juan José González? Contesto: solo se que se llama Juan José González, de aproximadamente 40 años de edad, y que no trabaja, se la pasa todo el día en la casa consumiendo drogas. TERCERA: ¿diga usted, donde se encuentra su sobrina en los actuales momentos? Contesto: esta conmigo en este despacho. CUATRO: ¿diga usted, quienes viven en la residencia donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contesto: mi hermana de nombre Belkis Gómez, y sus hijos. QUINTA: ¿diga usted, para el momento de ocurrir los hechos narrados en su exposición quienes se encontraban en la residencia? Contesto: estaba Juan José, y mi sobrina (IDENTIDAD OMITIDA) nada mas. SEXTA: ¿diga usted, posee el examen de laboratorio donde indica que su sobrina esta embarazada? Contesto: si, lo tengo y deseo consignar copia fotostática (EL DESPACHO DEJA CONTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DENUNCIANTE LO ANTES MENCIONADO) SEPTIMA: ¿diga usted, si el ciudadano Juan José González abuso sexualmente de otros de sus sobrinos? Contesto: no se, por que tiene ocho hijos con mi hermana y todos quedan bajo su ciudadano, porque mi hermana trabaja. OCTAVA: diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? Contesto: no, es todo. Se termino se leyó conformes firman…”

2) con el contenido del acta policial de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por la Funcionaria MAYRA LOPEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Aragua, Sub-Delegación la Victoria, donde se desprende:
“…en esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía, compareció de manera espontánea con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una ciudadana quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “...vengo a este despacho debido a que mi padrastro de nombre JUAN JOSE GONZALEZ, abuso de mi varias veces, es todo…”. Seguidamente la funcionaria receptora interroga al denunciante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? Contesto: eso paso como cinco veces en la cama de los muchachos, cuando yo me quedaba en la casa cuidando a mis hermanitas Daniela y la china, el me mandaba a llevarlas para la casa de mi abuela flor, que vive al lado y después me metía al cuarto abusaba de mi. SEGUNDA: ¿diga usted, que entiende por abuso? Contesto: el me llevaba al cuarto, me acostaba en la cama, me quitaba la pantaleta, me tocaba los senos y después me metía su pipi en mi chiripita. TERCERA: ¿diga usted, comento con alguna persona lo que el ciudadano que menciona como Juan José le hizo? Contesto: no, porque el me decía que si yo le contaba a alguien lo que pasaba le iba a dar una cachetada a mi mama y a mis hermanos. CUATRO: ¿diga usted, desde hace cuanto tiempo el ciudadano que menciona como Juan José abusa de su persona? Contesto: desde hace tiempo. QUINTA: ¿diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? Contesto: no, es todo. Se termino se leyó conformes firman…”


3) con el contenido del acta de entrevista de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario YOEL CARTAYA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Aragua, Sub-Delegación la Victoria, donde se desprende:
“…deja constancia de la siguiente diligencia de investigación necesaria y urgente, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H-722.850, el cual instruye por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consecuencia expone: “...en esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho, se presento de manera espontánea una ciudadana que debidamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: GOMEZ BALDERRAMA BELKYS MARGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida el 03-09-70, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, residenciada en la calle 03, casa Nº 37, Barrio la Aceitera, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-9.665.942, quien manifestó estar dispuesta a ser entrevistada y en consecuencia expone: “...resulta que le hice la prueba de embarazo a mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de condición especial, la prueba resulto positiva y al preguntarle quien era responsable del embarazo de ella me dijo que mi pareja de nombre JUAN JOSE GONZALEZ, y también que había abusado sexualmente de ella unos meses atrás, es todo…”. Seguidamente la funcionaria receptora interroga al denunciante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿diga usted, tiene conocimiento donde sucedieron los hechos que menciona en su narración? Contesto: mi hija me dijo que había abusado sexualmente de ella en mi casa. SEGUNDA: ¿diga usted, si tiene conocimiento en que fecha ocurrieron los hechos que narra? Contesto: desconozco. TERCERA: ¿diga usted, los datos filiatorios de su hija mencionada en su narración? Contesto: ella se llama (IDENTIDAD OMITIDA) ubicada en la dirección antes mencionada, nunca ha cedulado. CUARTA: ¿diga usted, los datos filiatorios de la persona que menciona como Juan José González? Contesto: el se llama Juan José González Castrillon, de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de Estado civil Soltero, de profesión Taxista, titular de la cedula de identidad Nº V-7.266.150. QUINTA: ¿diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra la persona que menciona en su narración? Contesto: desconozco. SEXTO: ¿diga usted, tiene conocimiento que su pareja de nombre Juan José González consuma alguna sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas? Contesto: si el consume drogas. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO ES EL TRATO DE SU PAREJA MENCIONADO EN SU NARRACION CON SU HIJA DE NOMBRE (IDENTIDAD OMITIDA)? Contesto: su trato con ella es un poco violento. OCTAVA: ¿diga usted, tiene constancia medica donde certifique la condición especial de su hija mencionada en su narración? Contesto: no. NOVENA: ¿diga usted, cuantos mese de embarazo tiene su hija mencionada en la narración? Contesto: desconozco, pero voy hacerle un ecosonograma para ver cuanto meses tiene de embarazo y posteriormente lo consignare. DECIMA: ¿diga usted, agregar algo mas a la presente denuncia? Contesto: no, es todo. Se termino se leyó conformes firman…”

4) con el contenido del acta de entrevista de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por el detective ESCALONA JUAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Aragua, Sub-Delegación la Victoria, donde se desprende:
“…INICIANDO LAS AVERIGUACIONES relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero: H-722.850, aperturaza en esta misma fecha, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Me traslade en compañía de la detective LUGO ENEIDA, en vehiculo particular, hacia la calle 03, casa Nº 37, del Barrio la Aceitera, San Mateo, estado Aragua, a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección técnico Policial del presente caso.


5) con el contenido del acta de inspección Técnico-Policial numero Nº 0465 de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por el detective ESCALONA JUAN Y ENEIDA LUGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Aragua, Sub-Delegación la Victoria, donde se desprende:
“…el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, constituido por una vivienda del tipo familiar, con su fachada orientada en sentido cardinal este, construida la misma con ladrillos sin frisar, su entrada constituida por puertas de rejas, posteriormente y a una distancia de tres metros se observa otra puerta de rejas, de una hoja, del tipo batiente, revestida de color rosado, en buen estado, traspuesta la misma nos percatamos que la iluminación es artificial, temperatura ambiente calida, todo esto para el momento de practicar la inspección, su piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y revestidas de color melón, techos de zinc en su totalidad, dicha vivienda presenta hacia su lateral izquierdo una sala comedor y cocina, paralelo a esta se observan dos habitaciones, las cuales presentan como medio de acceso cortinas estampadas, seguidamente se observa un área que funge como baño, finalmente se observa una puerta de metal, revestida de color rosado, en buen estado, la cual permite el acceso a un área que funge como patio y lavandero, la misma presenta su piso elaborado en cemento sin pulir, paredes de bloques sin frisar.


6) con el contenido del acta de investigación penal de fecha 26 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario YOEL CARTAYA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Aragua, Sub-Delegación la Victoria, donde se desprende:
“…en esta misma fecha, encontrándome en la oficina de guardia se presento de manera espontanea una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito GOMEZ BALDERRAMA BELKYS MARGARITA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida el 03-09-70, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, residenciada en la calle 03, casa Nº 37, Barrio la Aceitera, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-9.665.942, a fin de consignar copia fotostática de un ecosonograma realizado en actas anteriores como victima, donde se encuentra reflejado que dicha ciudadana tiene 20 semanas de embarazado (el despacho deja constancia de haber recibido lo antes expuesto), una vez realizado la diligencia antes descrita, la ciudadana GOMEZ BALDERRAMA BELKYS, se retiro del despacho…”


7) con el contenido del acta de investigación penal de fecha 26 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario detective T.S.U YOEL CARTAYA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Aragua, Sub-Delegación la Victoria, donde se desprende:
“…me traslade en compañía del funcionario detective DAVID PALENCIA, en vehiculo particular hacia el Barrio la Aceitera, calle 03, casa Nº 37, San Mateo, Estado Aragua, con la finalidad de identificar plenamente al ciudadano mencionado en actas anteriores como JUAN JOSE GONZALEZ, una vez en el lugar observamos una turba de personas y los mismos tenían en las manos objetos contundente y tenían rodeado a un ciudadano y le GRITABAN ERES UN VIOLADOR al ver la situación lo resguardamos, nos menciono ser la persona requerida por la comisión...”

8) con el contenido del acta de investigación penal de fecha 26 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario detective DAVID PALENCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Aragua, Sub-Delegación la Victoria, donde se desprende:
“… se presento previo traslado de comisión una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARVAJAL BALDERRAMA YURI CAROLINA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-03-89, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en la calle 03, La Aceitera, casa Nº 35, San Mateo, Estado Aragua, quien manifestó no tener inconveniente alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: bueno yo estaba en mi casa, y escuche una algarabía de personas que querían linchar a JUAN JOSE GONZALEZ, quien vive al lado de mi casa y había abusado sexualmente de mi sobrina de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), en días anteriores, luego Salí haber lo que estaba pasando y vi que la gente con palos en las manos querían golpearlos, fue cuando llego una comisión del C.I.C.P.C...”

9) con el contenido del acta de investigación penal de fecha 26 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario detective T.S.U YOEL CARTAYA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Aragua, Sub-Delegación la Victoria, donde se desprende:
“…se presento previo traslado de comisión una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FLOR BALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19-10-48, estado civil divorciada, profesión u oficio del Hogar, residenciada en la calle 03, La Aceitera, casa Nº 35, San Mateo, Estado Aragua, quien manifestó no tener inconveniente alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: resulta que el día de hoy a las 10: 50 horas de la mañana me entere que mi nieta quien es de condición especial de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra embarazada y que mi yerno de nombre Juan, la había violado hace unos meses atrás, es por tal motivo que mi hija Yuris , y varios vecinos y yo, rodiamos a mi yerno y empezamos a reclamarle en ese momento fue cuando llego una comisión del C.I.C.P.C...”


10) con el contenido del INFORME PSICOLOGICO practicado por el equipo interdisciplinario de fecha 28 de Abril de 2009, suscrito por la Psicólogo Clínico Maria Lucia Pedras, donde se desprende:
“… indicadores de daño orgánico, deterioro de las funciones cognoscitivas de lenguaje motrices y de socialización , perdida del funcionamiento del “YO”, INDICADORES DE DAÑO ORGANICO TRANSTORNO DE ORIENTACION TIEMPO-ESPACIAL Y LATERNALIDAD, RETARDO EN LAS FUNCIONES COGNOSITIVAS, SUGERENCIAS APOYO Jurídico –social evaluación y Tratamiento Neurológico de lenguaje, motrices y de socialización. Necesita un YO auxiliar...”

En lo que respecta al Peligro de Fuga, tenemos que esta acreditado en el presente caso en su articulo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que puede llegarse a imponer en el caso, había cuenta que el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión.

Observa esta alzada que están llenos todos los extremos para decretar Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del imputado: GONZALEZ CASTRILLO JUAN JOSE, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo el razonamiento anteriormente efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: GONZALEZ CASTRILLO JUAN JOSE, debe ser declarado sin Lugar y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: se declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTRILLO, en su carácter de defensor privado, en contra de decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, mediante decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GONZALEZ CASTRILLO JUAN JOSE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.266.150, natural de San Rabel de Orituco, Estado Guarico, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en el Barrio La Aceitera, calle Nº 03, Casa Nº 37, San Mateo, Estado Aragua, por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación Interpuesta y objeto de estudio.
Registrase, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ


EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA

Abg. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior

LA SECRETARIA

Abg. KARINA PINEDA
Asunto: DP01-R-2009-000004
Causa Nº 1Aa7530-09
FC/AJP/EFT/vamf