REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el N° 1Aa 7539/09 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abg. CARLOS RODRIGUEZ, a favor del ciudadano JAVIER TACOA SANABRIA, contra el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

1. Para resolver se observa:

Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como presunto agraviante al Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representado por el Abg. FRANCISCO RAMON MOTTA.


2. Planteamiento de la acción de amparo:

El accionante Abogado CARLOS RODRIGUEZ, interpone por ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional, a favor del ciudadano JAVIER TACOA SANABRIA, contra el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, CARLOS RODRIGUEZ…en mi carácter de abogado defensor del ciudadano: TACOA SANABRIA JAVIER…quien se encuentra privado de su libertad, desde el día 17 de abril de 2009, SIN TENER ORDEN DE APREHENSION, que le fuera dictado por un Tribunal de Control de esta jurisdicción, por la presunta comisión de los delitos tipificados en el Código Penal…ante su competente autoridad judicial y con fundamento a lo dispuesto en el articulo 1,2,5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy respetuosamente ocurro ante usted para interponer formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi patrocinado y lo hago en los siguientes términos y expongo: CAPITULO I. DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS JURIDICOS. Es el caso ciudadano juez, que mi defendido es aprehendido en fecha 17 de abril de 2009 en la victoria, luego fue presentado a la sede de este palacio de justicia y puesto a la orden del tribunal octavo de control de guardia, el fiscal del ministerio público (14) en representación del octavo la cual es el que le correspondía presentarlo por la jurisdicción no fue a la audiencia, este SOLICITO LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA y privarlo de su libertad porque tenia información mediante llamada telefónica realizada por el fiscal de la victoria que pesaba sobre este ciudadano una orden de captura, emanada por el SEPTIMO DE CONTROL, “hay que recordar que este ciudadano fue presentado por resistencia la autoridad y cuando lo detuvo una comisión del C.I.C.P.C no presentaba solicitud alguna por ningún tribunal”, caso omiso hizo el juez de guardia a esto y ordenó declinar la competencia al juez según el natural, terminada la audiencia…esta representación de la defensa a las 4 p.m. del día viernes solicito información al tribunal de control numero 7 sobre al supuesta orden de captura de este ciudadano y manifestó lo siguiente” no hay orden de captura contra este ciudadano emanada por este tribunal” SITUACION QUE LE MISMO VIERNES MAS TARDE LE EXPLIQUE AL JUEZ FRANCISCO MOTA, Y ESTE SE NEGO ROTUNDAMENTE A EVALUAR LA INFORMCAION DEL TRIBUNAL 7 CONTROL, en el expediente 8C-12.815-09, ESTA DECISION CONTRARIA A DERECHO DE ESTE JUEZ, en inobservancia de la norma privo de su libertad a mi defendido de manera ARBITRARIA sin tener ningún fundamento legal y más aun COLOCANDO EN VERGÜEZA PUBLICA LA INTITUCUIÓN DEL PODER JUDIAL REGIONAL , SOLICITO DE MANERA INMEDIATA EL AOCAMIENTO POR PARTE DE LA JUEZ DE GUARDIA PARE QUE RESTAURE LA SITUACION JURICA INFRINGIDA REPARE ELD AÑO QUE SE LE ESTA OCACIONADO A ESTE CIUDADANO Y ORDENE LA LIBERTAD PLENA DE OFICIO DE MI PATROCINADO POR VIOLACION DE LA CONTITUCIONALIDAD CON FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN NUESTAR CARTA MAGNA ARTICULO 257 EL PROCESO EL MEDIO IDEAL PARA LA REALIZACION DE JUSTICIA Y SIN DILACIONES INDEBIDAS (sic). PETITORIO. Es por estas consideraciones de hecho y de derecho ciudadano juez, es que acudo a su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONTITUCIONAL Y SE RESTABLEZCA INMEDITAMENTE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, a favor de mi representado, en el sentido de que se le otorgue su libertad plena, ya que esta siendo privado ilegítimamente de su libertad, yendo todo en contravención de las normas jurídicas penales existentes. ART 26 CRBV ESPERAMOS UNA RESPUESTA PRONTA Y OPORTUNA…”

Del folio 04 al folio 05, cursa decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señalando en la parte Dispositiva, lo siguiente:

“... DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por el profesional del derecho Abg. Carlos Rodríguez, actuando en representación del ciudadano Tacoa Sanabria Javier…ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal; por ser el presunto agraviante un Juzgado de esta misma instancia. Todo conforme al articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha 24 del mes y año en curso mediante auto se acordó solicitar copia certificada de la totalidad de la causa, y se libro oficio N° 6909 al Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Posteriormente en fecha 27/04/09, se recibió oficio N° 483-09 de fecha 24 del mes y año en curso, procedente del Tribunal Séptimo de Control Circunscripcional, mediante el cual remiten a este Despacho las copias solicitadas por esta Alzada.

3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

El accionante Abogado CARLOS RODRIGUEZ, interpone por ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional, a favor del ciudadano JAVIER TACOA SANABRIA, contra el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:
“ ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...”. [Negrillas de esta Corte]

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]

Punto previo:
Del análisis de la acción de amparo constitucional introducida por el abogado CARLOS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER TACOA SANABRIA, se observa que hace referencia a la Acción de Amparo Constitucional a la Libertad por privación ilegitima de libertad. En el caso objeto de estudio la Acción de Amparo Constitucional incoada tiene por objeto atacar los pronunciamientos dictados por el Tribunal Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con motivo de la Audiencia de Presentación realizada al imputado Javier Tacoa Sanabria, en fecha 17-04-2009. Es por ello que estamos en presencia de un Amparo Contra decisión Judicial y así se establece.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARAR CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y así expresamente se DECLARA.

4.- De la Inadmisibilidad
En el caso concreto, el quejoso tiene concedido por el ordenamiento jurídico en vía ordinaria dos medios de impugnación primero (Apelación) de conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial privativa de libertad que lo afecta, destacando que los recursos están concedidos como vías procesales que se otorgan al Ministerio Público y a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo le traen perjuicio.
En segundo lugar, el quejoso tiene concedido por el ordenamiento jurídico un medio de impugnación (Nulidad) de conformidad con lo previsto en los artículos 190 al 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos que lo afectan, destacando que los recursos están concedidos como vías procesales que se otorgan a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo le traen perjuicio.
Igualmente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5 establece:

“...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

En este mismo orden de ideas es necesario señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Julio del 2000, expediente N° 00-0529, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que transcrita señala:
“...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado, lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace estas consideraciones la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto y omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva...”

De vital importancia es señalar la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:
“La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel....”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador...”

Destacando que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante tiene la vía de la Apelación contra la decisión judicial privativa de libertad y el recurso de nulidad en contra de las actuaciones del Tribunal Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que supuestamente lesionan sus derechos y garantías constitucionales, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.
Congruente con lo antes expuesto, concluye la Sala que el accionante en el juicio que dio origen al amparo, tiene abierta la vía de apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la nulidad, de conformidad con los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.
Por estas razones esta Acción de Amparo Constitucional, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de amparo constitucional, introducido por el abogado CARLOS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER TACOA SANABRIA, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de amparo constitucional, introducido por el abogado CARLOS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER TACOA SANABRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ


EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE



EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA



LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO






Causa N° 1Aa-7539-09.
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