REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-04-09 se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1-IMPUTADA: ADRIANA CORTES ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.245.085, domiciliada en la avenida Bolívar oeste, sector La Romana, casa N° 31. Maracay Estado Aragua.
2- VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
3- REPRESENTANTE ESPECIAL DE LA VICTIMA: ABG. JOSE MONTERO PRIETO, Inpreabogado N° 78.524, con domicilio procesal en la avenida Bermudez, N° 102. Maracay Estado Aragua.
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SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
El recurrente ABG. JOSE MONTERO PRIETO, en su carácter de representante especial de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su escrito cursante del folio 01 al 05 de la presente causa, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“...con fundamento legal en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12 y 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, ante Ud. Ocurro para exponer y solicitar: CAPITULO I. CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO. Mi representada IDENTIDAD OMITIDA…desde los primeros día de ingreso a este nuevo cargo, al ciudadana ADRIANA CORTES ARCINIEGAS, Coordinadora de Programa de Formación de Grado: GESTION SOCIAL DEL DESARROLLO LOCAL de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Eje Central, inició una serie de ataques personales contra mi representada, descalificándola, acosándola, asignándole tareas de difícil cumplimiento, gritándola, ridiculizándola e incluso agrediéndola físicamente. La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mi representada, soportó tal tratamiento humillante en virtud de estar recientemente incorporada al cago y en procura de su estabilidad laboral; pensando que tal vez el cumplimiento cabal de sus funciones modificarían el tratamiento cruel que continuamente recibía de la Coordinadora del programa de Formación de Grado; no fue así, todo lo contrario, mientras mejor hacia su trabajo, mayores eran los tratos humillantes y vejatorios, las ofensas y las amenazas genéricas constantes, atentándose contra la estabilidad emocional y psíquica de ésta. Para “escapar” de las expresiones verbales, generalmente ofensivas, de los actos de intimidación, acosos y hostigamiento, que atentan contra la estabilidad emocional, laboral y por ende económica, proferidas en su contra por la ciudadana ADRIANA CORTES ARCINIEGAS; la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mi mandante en fecha 22 de abril de 2008, acudió por ante el Coordinador del área académica, del eje central de la UBV, el ciudadano ROBERTO PEREZ KEEP, solicitando su traslado al programa de Formación de Grado de Estudios Jurídicos, alegando que cursaba estudios de Maestría en Educación, sobre la línea de investigación “ORIENTACIÓN PROFESIONAL PARA LOS ASPIRANTES AL PFG ESTUDIOS JURIDICOS DE UBV EN CONDICIONES DE MUNICIPALIZACION”, no obstante, expresamente manifiesta que la solicitud del cambio de ambiente laboral, obedece a la no valoración de su trabajo y por haber sido relegada…En fecha 23 de julio de 2008, al ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mi poderdante, se dirigió por escrito al ciudadano EDGAR FIGUERA, Coordinador Nacional del PFG de GESTION SOCIAL DEL DESARROLLO LOCAL, y denunció a la ciudadana ADRIANA CORTES ARCINIEGAS, Coordinadora del programa de Formación de Grado G.S.D.L de la UBV eje central”…por los constantes atropellos, falta de respeto, actos de discriminación que he sido victima y por fomentar un ambiente hostil que perturba el desenvolvimiento pacifico de la actividad laboral, todo lo cual me ha producido quebrantos de salud los que han ocasionado que por primera vez en mi vida laboral me den reposo medico…La ciudadana ADRIANA CORTES ARCINIEGAS, en un acto adicional de hostigamiento contra nuestra representada, bloqueó el uso de la computadora y de la fotocopiadora del P.F.G GESTION SOCIAL DEL DESARROLLO LOCAL, instrumentos de trabajo indispensables para el desempeño laboral de nuestra poderdante…En fecha 20 de octubre de 2008, ante la continuidad de los tratos humillantes y vejatorios, amenazas genéricas constantes, que sin duda han atentado contra la estabilidad emocional y psíquica de GARDENIA BEATRIZ VALERA BENITEZ…ésta se dirigió, nuevamente , aun autoridad de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, esta vez, al Dr. SILIO SANCHEZ, Coordinador Nacional de Estudios Jurídicos de dicha Universidad, denunciando ser victima de constantes atropellos y acoso laboral por parte de la ciudadana ADRIANA CORTES ARCINIEGAS…A comienzos del mes de OCTUBRE de 2008, la doctora IDENTIDAD OMITIDA, escribió, como una de las consecuencias del atormentamiento psicológico al que ha sido sometida por su jefa directa a la ciudadana ADRIANA CORTES ARCINIEGAS, una “CARTA ABIERTA” a sus alumnos, documento este que al ser conocido por la querellada, inmediatamente comenzó a emplear para amenazar a nuestra mandante con gestionar y obtener su despido, causándole el daño laboral y patrimonial que podemos suponer. CAPITULO II. DELITOS IMPUTADOS. Dispone el articulo 39 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS:”Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.” En el presente caso, al ciudadana ADRIANA CORTES ARCINIEGAS, contra quien se dirije la presente querella, y con quien la IDENTIDAD OMITIDA, no tiene relación de parentesco, ha incurrido en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, antes reproducido, en perjuicio de nuestra representada, al humillarla, vejarla y ofenderla, constantemente, aún en presencia de sus compañeros de trabajo, procediendo últimamente a aislarla en el centro de trabajo…Incurre también al querellada, ADRIANA CORTES ARCINIEGAS, en al comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, antes invocado y reproducido, contra nuestra mandante, al intimidarla, acosarla y hostigarla, constantemente, impidiéndole estar en la oficina, negándole la clave de acceso a la fotocopiadora y a la computadora, que son instrumentos de trabajo diario…EL DELITO. Ciudadano Juez, en el presente caso, estamos frente a la comisión de un DELITO COMUN, donde el sujeto activo es la ciudadana ADRIANA CORTES ARCINIEGAS…El sujeto pasivo y objeto material del delito, es nuestra representada, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA…y el objeto jurídico, es la integridad personal o físico (que es el bien jurídico lesionado) de nuestra mandante, quien en consecuencia de los delitos cometidos en su contra ha sufrido severas crisis de inestabilidad emocional, e incluso consecuencias orgánicas o patológicas, resultantes de los comportamientos y actos de la querellada, en su contra…CAPITULO III. PETITORIO. Ciudadana Juez de Control…Yo, JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO, actuando en mi condición de abogado en libre ejercicio y procediendo en representación judicial de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA…ante su competente autoridad acudo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y 293 del CODIGO ORGANICO PROCESAL ENAL, en concordancia con los artículos 82 y 84 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, para querellarme, como en efecto y mediante la presente demanda lo hago, contra al ciudadana ADRIANA CORTES ARCINIEGAS…a quien le imputo los delitos previstos en los artículos 39, 40 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Con todo respeto pido al tribunal, la admisión de la presente querella penal que interponemos contra la ciudadana ADRIANA CORTES ARCINIEGAS…Finalmente, solicito se dicten en fervor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, las medidas de protección y de seguridad necesarias para protegerla en su integridad física y psicológica, de toda acción que viole o amenace sus derechos contemplados en al Ley Especial en que se fundamenta la presente acción…”
TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medias con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“...UNICO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA para conocer de la querella, presentada por el Abg. JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO, en representación especial de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana ADRIANA CORTES ARCINIEGAS; que hace el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, por lo cual PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal penal, a tal efecto, considera la presente como el informe al cual se refiere el mencionado articulo, y en tal sentido, se acuerda formar Cuaderno Especial con el testimonio de lo conducente, contentivo de las copias certificadas del presente auto, y del resto de las actuaciones, por lo que se ordena la remisión del mismo a la sede de la honorable Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial penal y sede, para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Asimismo, SE SUSPENDE el curso del presente proceso…”
CUARTO:
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Del estudio de las actas procesales, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 27 de marzo de 2009 el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, planteó conflicto de no conocer de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
En el caso objeto de estudio se trata de una querella presentada por el Abg. JOSE OSWALDO MONTERO actuando en su condición de representante legal de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, figurando como imputada la ciudadana ADRIANA CORTES ARCINIEGAS a quien se le atribuye la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que transcritos consagran:
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Articulo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Articulo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física, cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”
De la transcripción de los mencionados artículos se puede observar que estamos en presencia de un sujeto pasivo calificado (mujer) y de un sujeto activo indeterminado para las tres figuras delictivas, haciendo la salvedad que en el delito de Violencia Física previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, si bien el sujeto activo en el primer aparte puede ser cualquier persona (sujeto activo indeterminado), debido a que el legislador emplea el termino “el que “ con lo cual indica que no exige cualidades o condiciones especiales, mientras que en el tercer párrafo se establece una agravante cuando el delito se consuma en el ámbito domestico y el autor del delito es calificado, siendo autor el cónyuge, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
De manera tal que en el presente caso, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que tratándose la querella acusatoria presentada por el Abg. JOSE OSWALDO MONTERO actuando en su condición de representante legal de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo la victima (sujeto pasivo) una mujer, y siendo que los delitos específicamente atribuidos pueden ser cometidos por cualquier persona, por cuanto se repite que estamos en presencia de sujetos activos indeterminados ( salvo el tercer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia); el Tribunal competente para conocer es el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así se decide.
En consecuencia, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para su debido conocimiento. Asimismo, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de la continuación del proceso.