REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 03 de abril de 2009
198° y 150°
CAUSA Nº 1Aa/7465-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano RICHARD ADRIÁN RODRÍGUEZ
DEFENSA: abogada NURYS HENRÍQUEZ PÉREZ
FISCAL: abogado ALDO PÉREZ FERRER, Fiscal 19º del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Octavo de Control Circunscripcional
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida. Decreta privativa de libertad.
Nº 3.654
Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ALDO PÉREZ FERRER, Fiscal 19º del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2008, causa 8C/9907-08, que acordó la detención domiciliaria del ciudadano RICHARD ADRIÁN GONZÁLEZ CASTILLO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las presentes actuaciones y, en tal sentido, observa:
Planteamiento del Recurso:
De foja 02 a foja 06, riela escrito presentado por el abogado ALDO PÉREZ FERRER, Fiscal 19º del Ministerio Público del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“...DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN En fecha 12 de FEBRERO del año 2008, el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, otorgó una medida cautelar al ciudadano al ciudadano GONZÁLEZ CASTILLO RICHARD ADRIAN…conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le Acusó como responsable del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra al Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 29 de Noviembre del año 2007, los funcionarios adscritos a La DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, ESTADO ARAGUA, se trasladan hacia el Barrio Bolívar…a fin de dar cumplimiento a una Orden de Registro…Para dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 210 del Código Orgáico Procesal Penal, los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de…testigos…1. IMPARATO SCHOONEWWOLLFF ANDRES,…y 2. RUIZ RIOS RICHARD JOSÉ…Una vez en la puerta de la residencia, los funcionarios actuantes en presencia de los testigos, tocaron la puerta de la vivienda, de donde fueron atendidos por los ciudadanos GONZÁLEZ CASTILLO RICHARD Y RODRIGUEZ VEGAS ELICEO ENRIQUE, hoy Acusados, quienes alegaron ser los residentes del inmueble, y a quienes se les leyó la orden allanamiento. Iniciada la revisión el inmueble objeto del allanamiento, los funcionarios actuantes, en presencia de los testigos, incautaron específicamente debajo del colchón un (01) bolsa de material sintético transparente contentivo un (01) envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño atado en el extremo con un precinto elaborado en material sintético de color azur, contentivo sustancia en polvo de color blanco con olor penetrante droga, Dos (03) envoltorios de material sintético de color amarillo de pequeño tamaño, atado en su extremo con un precinto (hilo) de color amarillo contentivo sustancia en polvo color blanquecino con olor penetrante droga, y la cantidad de Cuarenta y Cinco mil (45.000) bolívares en billetes de diferentes denominación de curso legal en el país, seguidamente los funcionarios pasaron al cuarto donde funciona la cocina una vez allí a simple vista específicamente encima de una mesa elaborada en material de plástico de color rojo ubicaron Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, atados con un precinto (hilo) de color azul, contentivo sustancia en polvo de color blanquecino con olor penetrante, droga, los funcionarios policiales continuaron con la revisión y al lado izquierdo de la mesa en un mesón elaborado en material de cemento se avisto específicamente detrás de una licuadora Veinte Seis (26) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco atado en el extremo con un precinto (hilo9 de color azul contentivo sustancia en polvo de color blanquecino con olor penetrante, droga, y en el último cuarto se ubico específicamente debajo de la cama Setenta (70) envoltorios elaborados en material de papel aluminio contentivo sustancia compacta de color beige y olor penetrante, droga. Una vez practicada la respetiva experticia arrojo un peso total de: COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO con un peso neto de 23 GRAMOS CON 35 MILIGRAMOS, según la experticia QUIMICA, 9700-064-DCF-0892-07, de fecha 11 de Diciembre del año 2007, realizada en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, por los expertos toxicólogos ARLICET GONZÁLEZ y JESÚS EDUARDO URASMA SUAREZ. Posterior a ello, visto el evidente delito flagrante, los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión del imputado: GONZÁLEZ CASTILLO RICHARD ADRIAN Y RODRIGUEZ VEGAS ELICEO ENRIQUE, quienes fueron puestos a la orden de este Representación Fiscal, al igual que las sustancias incautadas, presentándolos ante la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 20/11/07, precalificando los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en contra de los ciudadanos GONZÁLEZ CASTILLO RICHARD ADRIAN Y RODRIGUEZ VEGAS ELICEO ENRIQUE, el cual se acuerda medida Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 250 eiusdem, para el primero de los nombrados y cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinales 3 y 9 al segundo, de los aprehendidos. De la citada decisión el Ministerio Público debe necesariamente realizar las siguientes consideraciones: DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Este señalamiento jurídico atiende al propio compromiso internacional que se ha visto reflejado en decisiones de Sala Constitucional….considera el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes como delito de Lesa Humanidad y por lo tanto, no proceden en esta especie delictual medidas cautelares sustitutivas de la libertad, …En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala Constitucional, como de lesa humanidad y por lo tanto, no proceden las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, como bien ocurrió en el caso del acusado, GONZÁLEZ CASTILLO RICHARD ADRIAN, e igualmente se le otorgo en la audiencia Especial de presentación, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ord. 3 y 9 al hoy acusado ELISEO RODRIGUEZ, a quien se le precalificó la misma especie delictual, atendiendo a las cantidades incautadas supra esbozadas. Es importante destacar que en fecha 28DIC07, este despacho Fiscal presentó Acusación en contra de los ciudadanos GONZÁLEZ CASTILLO RICHARD ADRIAN Y RODRIGUEZ VEGAS ELICEO ENRIQUE, conforme a lo previsto en el Artículo 31, parágrafo cuarto de la Ley, contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pese a ello le fue acordado un beneficio procesal excluido expresamente por la ley. III. Petitum En base a los argumentos antes expuestos, como quedó evidenciado ut supra, se solicita respetuosamente que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar de conformidad con el in fine del artículo 437 de la norma adjetiva penal por excelencia, Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos inmersos en el supuesto a que se refiere el artículo 447 ordinal 4 eiusdem.”
De foja 07 a foja 10, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…PRIMERO: Acuerda el cambio de sitio de reclusión del acusado GONZÁLEZ CASTILLO RICHARD ADRIAN,…solicitado por la defensora privada ABG. NURY HENRIQUEZ, todo de conformidad con los artículo 256 ordinales 1°, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda como sitio de reclusión del acusado GONZÁLEZ CASTILLO RICHARD ADRIAN, …en virtud de su delicado estado de salud determinado en la medicatura forense, de conformidad con los artículos, 10, 13, 125, 264, 256 ordinales 1° y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
A foja 141, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7465-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:
Esta Alzada resuelve:
Esta Superioridad observa que, el tribunal a quo en decisión de fecha 01 de febrero de 2008, causa 8C/9907-08, acordó la detención domiciliaria del ciudadano RICHARD ADRIÁN GONZÁLEZ CASTILLO, sobre la base de un informe médico forense que precisó una serie de ‘síntomas frecuentes de la hepatitis’.
Bien, esta Sala considera que ha debido el tribunal de mérito ordenar el traslado del referido ciudadano a un centro asistencial público, con el debido apostamiento policial, para ser tratado en el mismo y una vez dado de alta, ser trasladado al Centro de Atención al Detenido (Alayón) con sede en esta ciudad de Maracay, puesto que dicho establecimiento cuenta con sala de enfermería para su tratamiento y suministro de medicamentos.
Por otra parte, no ha debido el a quo haber concedido una medida menos gravosa, detención domiciliara, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Empero, visto que consta en las presentes actuaciones que, en fecha 13 de agosto de 2008, se celebró la correspondiente audiencia preliminar, siendo que, el mencionado justiciable admitió los hechos, y por ello le fue anticipadamente impuesta la pena de Dos (02) años de Prisión (fs. 118 al 132), por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, librando el referido Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, boleta de excarcelación o libertad Nº 418, de fecha 12 de agosto de 2008, por haber acordado medida cautelar sustitutiva conforme lo dispone el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Además, se refleja igualmente en actas (f. 142), que, para la fecha de dicha acta (12 de marzo de 2009) no se han remitido las actuaciones o expediente 8C/9908-08 al Juzgado de Ejecución con la finalidad de que ejecute la sentencia de marras.
Esta Alzada ve con suma preocupación que, a pesar que la decisión de fecha 13 de agosto de 2008, relativa a la imposición adelantada de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, acogido por el encartado, ciudadano RICHARD ADRIÁN GONZÁLEZ CASTILLO, no es thema decidendum de la presente incidencia recursiva; sin embargo, esta Sala llama severamente la atención al tribunal a quo, así como al Representante del Ministerio Público, por no estar en conocimiento y haber acatado rigurosamente la decisión Nº 2.593, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de diciembre de 2004, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que dictaminó lo que sigue:
“…En efecto, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. (Subrayado de la Sala)
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Subrayado de la Sala)
“Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”. (Subrayado de la Sala).
De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente…”
En el entendido que, no procede la concesión de medida cautelar sustitutiva una vez impuesta la penalidad, en caso de estar detenido el imputado, por ser de excluyente competencia del tribunal de ejecución que ha de conocer la causa en dicha fase.
Por lo que, no puede esta Alzada sino forzosamente revocar la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2008, causa 8C/9907-08, que acordó la detención domiciliaria del ciudadano RICHARD ADRIÁN GONZÁLEZ CASTILLO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad vigente para el momento de producirse la decisión que nos ocupa. Por ello, se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión, y una vez detenido el ciudadano RICHARD ADRIÁN GONZÁLEZ CASTILLO, será puesto a la orden del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines consiguientes. Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALDO PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto de que se imponga de la misma. Así se ordena.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2008, causa 8C/9907-08, que acordó la detención domiciliaria del ciudadano RICHARD ADRIÁN GONZÁLEZ CASTILLO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALDO PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión recurrida referida ut supra. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad vigente para el momento de producirse la decisión que nos ocupa. Se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión, y una vez detenido el ciudadano RICHARD ADRIÁN GONZÁLEZ CASTILLO, será puesto a la orden del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines consiguientes.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
CAUSA N° 1Aa-7465-09