PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
199° y 150°

Maracay, 30 de abril de 2009

PONENTE: Dr. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA Nº: 1Aa-7561-09
FISCAL 8° MINISTERIO PÚBLICO. Abogada AURALIS PÉREZ
IMPUTADO: AMEDAR JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
DEFENSORES PRIVADOS: Abogado SALVADOR NARDELA y Abogado PEDRO JOSÉ APARICIO
DELITO: ROBO AGRAVADO
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscala Octavo (8) del Ministerio Público Abg. AURALIS PEREZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2009 durante la realización de la Audiencia de Presentación. SEGUNDO: Se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RODRIGURZ GONZALEZ AMEDAR DE JESUS, dictada por el Juzgado supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia de Presentación de fecha 26-01-2009.TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado AMEDAR DE JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.132.727, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, Residenciado en sector campo alegre, aguacatal II, calle 28 de mayo, casa Nº 10, Maracay estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Líbrese Boleta Privativa de libertad desde esta Corte de Apelaciones, teniéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de aragua con sede en Tocorón, estado aragua a la orden del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta Privativa de Libertad desde esta Alzada. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda.

Nº 3.709

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la ciudadana abogada AMEDAR JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, en el acto de Audiencia Especial de presentación de detenido, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano AMEDAR JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

Esta Sala observa:
Planteamiento del Recurso:
La ciudadana abogado AURELIS PÉREZ, en su carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Aragua, en el acto de la Audiencia Especial realizada en fecha 22 de abril del presente año, apeló de la decisión dictada por la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, manifestando lo siguiente:

“…Apeló de la decisión que acordó medida cautelar, solicitó el efecto suspensivo….”

Del Auto impugnado:

Corre inserto desde los folios 78 al 88 de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial de presentación, celebrada en fecha 22 de abril de 2009, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:
“…PRIMERO: En relación a la legalidad o no de la detención del imputado como se evidencia de actas de procedimiento suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y criminalísticas del Estado (sic) Aragua, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por cuanto la ciudadana Fiscal 8 del Ministerio Publico (sic) Apelo y solicito el Efectos Suspensivo se remite la causa a la Corte de Apelaciones. SEGUNDO: este Tribunal acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: decreta Medida Cautelar Sustitutiva Libertad al ciudadano decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano AMEDAR RODRIGUEZ GONZALEZ DE JESUS de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 256 numerales 3ero ; 8va y 9na consiste en presentación cada quince (15) dias (sic) por ante la Oficina de Alguacilazgo, presentar cuatro (04) fiadores y estar pendiente del procedimiento que se sigue en su contra. Decisión esta que se dictara sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso...”.


De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada AURELIS PÉREZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Aurelis Pérez, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de Apelación con Efecto Suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Aurelis Pérez en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 22 de abril de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Amelar Rodríguez González, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y presentación de cuatro (04) fiadores y la obligación de estar pendiente del proceso. Y así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.

Esta Corte de Apelaciones para Decidir Observa:

Admitido como ha sido el presente Recurso, y una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano AMEDAR DE JESIUS RODRIGUEZ GONZALEZ, fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la Fiscalia Primera (8º) del Ministerio Público Abg. AURALIS PEREZ, imputándosele el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Acordándosele al ciudadano AMEDAR DE JESIUS RODRIGUEZ GONZALEZ Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de cuatro (04) fiadores y la obligación de estar pendiente del proceso.

Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver a entra el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido de los siguientes artículos:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”

Por su parte, el artículo 374 eiusdem, reza:
“… Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales-, y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo.

Del contenido de los mencionados artículos se desprende por una parte, que el aprehensor tiene un lapso límite para poner a el aprehendido a disposición del Ministerio Público una vez que se produzca la detención y éste, así mismo le otorgan un lapso para presentarlo ante el Juez de Control respectivo, en este caso podrá el Ministerio Público solicitar medida de coerción personal o la libertad del aprehendido; igualmente el Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres o más años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.
Observando esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado aragua, que esta presente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, que establece lo siguiente:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, asi como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documento o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.
Si el dinero, las cosas o títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable sera castigado con prisión de cinco a ocho años.....

Esta calificación es provisional, sin perjuicio de que la representación fiscal presente el acto conclusivo que considere necesario en base a su autonomía.
En sintonía con el artículo antes transcrito a criterio de esta alzada, de los hechos tal como se evidencia de las actas que integran la presente causa, en relación a la conducta presuntamente asumida por el ciudadano AMEDAR DE JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, es decir APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, siendo este el tipo penal que esta corte de apelaciones considera pertinente aplicar en la presente causa, a tenor de lo que las investigaciones arrojen y devenga una variación del tipo penal en el respectivo acto conclusivo que haya lugar.
De igual manera, se observa que, el representante de la vindicta pública, solicitó la aplicación de una Medida Preventiva de Privación de Libertad, por cuanto consideró que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por el A-quo, sino que por el contrario acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las prevista en el artículo 256, específicamente el numerales 3, 8 y 9 Ejusdem. Criterio éste que no es compartido por esta Corte de Apelaciones por cuanto de las actas se desprende los elementos de los artículos 250 ejusdem, el cual establece

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

Para el caso que nos ocupa, los elementos descritos en el artículo anterior se presentan de la siguiente manera:

1) Que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran:
- Denuncia Común de la Víctima, ciudadano ALFONZO MARIO DEL VALLE, quien expuso: “… a las once de noche los vigilantes de la Fundación fueron sometidos por dos sujetos portando armas de fuego los amarraron con unos alambres y se llevaron aproximadamente trescientos televisores y varios equipos de computación.....”Cursante al folio 02.
-Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, Nº 189-09, y Nº 190-09. Cursantes a los folios 19 Y 20:
-Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jaime LIENDO FERNNADE, vigilante, quien expuso ”...a las 11: 00 de la noche fui sorprendido por tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego, quienes portaban capuchas color negro, me dijeron que me quedara tranquilo que era un atraco, me preguntaron que si estaba solo y les conteste que el otro vigilante estaba...en eso fueron y sometieron a mi compañero, nos tiraron al suelo nos arrastraron ...al transcurrir cuarenta y cinco minutos, se escucharon varios golpes efectuados al portón.. se escuchó la voz de otra persona que mando a buscar un carro...se llevaron tambien las dos escopetas.... cursante al folio 21 y 22
-“… Informa el Inspector Douglas Guzmán, Jefe del área de investigaciones de delitos Contra la Propiedad, haber recibido llamada telefónica de parte (sic) una persona quien se identificó como Juan García, no aportando otros datos personales por temor a futuras represalias en su contra, informando que en la casa nro. 82 ubicada en la calle Cooperativa del barrio 23 de Enero de Maracay Edo. Aragua, reside un sujeto apodado “el gato”, quien a bordo del vehículo marca Ford, modelo Cargo, color azul, placa 25W-MAX, trasladó hasta el sector el Limón de Maracay Edo. Aragua, los televisores que fueron robados en el sector Zuata de La Victoria Edo. Aragua, entregándoselos en dicho lugar a una persona apodado “El Doctor”, cortando seguidamente la comunicación…”. Cursante al folio 52

-“… Encontrándome de servicio en las instalaciones de este Despacho, recibí llamada telefónica de de (sic) parte de una persona con tilde de voz masculina quien por medio a represalias dijo llamarse GARCIA Juan, informando que en el Barrio 23 de enero calle Cooperativa casa numero (sic) 82, de Maracay estado Aragua, vive un sujeto de nombre RODRIGUEZ amelar, apodado “El Gato”, quien conduce un vehículo clase CAMION, marca FORD, modelo CARGO, color AZUL, tipo CAVA, placas 25W-MAX, participo (sic) en el robo de varios televisores pantalla plana tipo LCD, los cuales trasladaron en el automotor hacia la siguiente dirección El Limón calle El Porvenir casa numero (sic) 61 Municipio Mario Briceño Iragorri estado Aragua, donde reside un ciudadano de nombre SANTOS LOPEZ Mancho, apodado “El Doctor”, cortando el hilo telefónico …ordenando que me trasladara (sic) en compañía de los funcionarios Inspector Jefe PARRA Luís e Inspector GUZMAN Douglas, a fin de verificar dicha información … nos trasladamos en vehículo particular hacia el Barrio 23 de Enero calle Cooperativa casa numero 82 Maracay estado Aragua … e identificar al ciudadano apodado El Gato, una vez presente en la citada dirección nos percatamos que al frente de la residencia se encontraba aparcado un camión con las características antes descrita, procediendo a efectuar varios llamados a la
vivienda, siendo recibida la comisión por una persona quien dijo llamarse como queda escrito RODRIGUEZ GONZALEZ Amelar de Jesús … profesión u oficio Chofer del Transporte Transcar C.A, ubicado en la avenida Henry Ford, Valencia estado Carabobo … informándonos que un sujeto quien se le identifico como Alex llego (sic) a su residencia solicitándole sus servicios para realizar un viaje en el camión con el cual trabaja para vía Zuata en la Victoria hasta el Limón, una vez aportada esta información procedimos a realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de cuidar nuestra integridad, no localizándole ninguna evidencia de interés Criminalísticos (sic). cursante al folio 53

-Riela al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa, Trascripción de Novedad, de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por el Detective Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: -“… Informa el Inspector Douglas Guzmán, Jefe del área de investigaciones de delitos Contra la Propiedad, haber recibido llamada telefónica de parte (sic) una persona quien se identificó como Juan García, no aportando otros datos personales por temor a futuras represalias en su contra, informando que en la casa nro. 82 ubicada en la calle Cooperativa del barrio 23 de Enero de Maracay Edo. Aragua, reside un sujeto apodado “el gato”, quien a bordo del vehículo marca Ford, modelo Cargo, color azul, placa 25W-MAX, trasladó hasta el sector el Limón de Maracay Edo. Aragua, los televisores que fueron robados en el sector Zuata de La Victoria Edo. Aragua, entregándoselos en dicho lugar a una persona apodado “El Doctor”, cortando seguidamente la comunicación…”.

-Cursa inserta al folio cincuenta y tres (53) y su vuelto, Acta de Procedimiento, de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por el funcionario Detective Escalona Juan, en la que entre otras cosas dice lo siguiente: “… Encontrándome de servicio en las instalaciones de este Despacho, recibí llamada telefónica de de (sic) parte de una persona con tilde de voz masculina quien por medio a represalias dijo llamarse GARCIA Juan, informando que en el Barrio 23 de enero calle Cooperativa casa numero (sic) 82, de Maracay estado Aragua, vive un sujeto de nombre RODRIGUEZ amelar, apodado “El Gato”, quien conduce un vehículo clase CAMION, marca FORD, modelo CARGO, color AZUL, tipo CAVA, placas 25W-MAX, participo (sic) en el robo de varios televisores pantalla plana tipo LCD, los cuales trasladaron en el automotor hacia la siguiente dirección El Limón calle El Porvenir casa numero (sic) 61 Municipio Mario Briceño Iragorri estado Aragua, donde reside un ciudadano de nombre SANTOS LOPEZ Mancho, apodado “El Doctor”, cortando el hilo telefónico …ordenando que me trasladara (sic) en compañía de los funcionarios Inspector Jefe PARRA Luís e Inspector GUZMAN Douglas, a fin de verificar dicha información … nos trasladamos en vehículo particular hacia el Barrio 23 de Enero calle Cooperativa casa numero 82 Maracay estado Aragua … e identificar al ciudadano apodado El Gato, una vez presente en la citada dirección nos percatamos que al frente de la residencia se encontraba aparcado un camión con las características antes descrita, procediendo a efectuar varios llamados a la vivienda, siendo recibida la comisión por una persona quien dijo llamarse como queda escrito RODRIGUEZ GONZALEZ Amelar de Jesús … profesión u oficio Chofer del Transporte Transcar C.A, ubicado en la avenida Henry Ford, Valencia estado Carabobo … informándonos que un sujeto quien se le identifico como Alex llego (sic) a su residencia solicitándole sus servicios para realizar un viaje en el camión con el cual trabaja para vía Zuata en la Victoria hasta el Limón, una vez aportada esta información procedimos a realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de cuidar nuestra integridad, no localizándole ninguna evidencia de interés Criminalísticos (sic)

-riela del folio veintitrés (23) al veinticinco (25) y sus vueltos, de la presente causa, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PRIETO ACOSTA JOSÉ CRITOBAL, en fecha 20 de abril de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:“…El día de ayer yo llegue (sic) a mi trabajo en el galpón FUNDABIT ubicado en el mamón mijao vía zuata serian ya como a las cinco y treinta de la tarde, como a las seis de la tarde llego (sic) el otro vigilante de nombre JAIME LIENDO, como a las diez de la noche los dos hicimos otro recorrido, como a las once de la noche JAIME me dice: GORDO VAYA A DESCANSAR UN RATO, por lo que me fui (sic) a la garita y me recosté a dormir un rato yo calculo que como a la media hora, alguien me empujo (sic) y rápidamente me apunto con una pistola, tirándome al piso y diciéndome: NO TE MUEVAS PORQUE TE MATO, solamente llegue a ver que ese tipo estaba encapuchado y que era un tipo de contextura fuerte, en el suelo que me quede boca abajo, enseguida me amarran las manos con un alambre y escuche (sic) cuando traían a JAIME ya que el le decía a la gente NO ME LASTIMEN, a mi por lo menos me cubrieron la cabeza … cobija con la que me arropo y de allí en adelante solo escuchaba, cuando los chamos entraban y me preguntaban por la llave del portón de entrada, como si supieran que nosotros teníamos esa llave, de tanto amenazamos, JAIME fue quien le dijo a los tipo que solo teníamos una llave y era la del portón, por lo que supongo que los tipos la agarran y nos (sic) los escuche mas, aunque entraban de vez en cuando para decirnos que no nos moviéramos, que nos quedáramos tranquilos, luego yo escuchaba solo cuando decían que alguien no se apuraba, la gente no llega: pro (sic) al cabo de un buen rato, escuche que estaban golpeando algo, yo supongo que era la puerta del almacén, porque ya tenían la llave de la puerta de entrada, luego de otro rato mas sentí un motor, que sonaba bastante duro, tipo diesel, trate de afinar el oído y escuche bastantes personas hablando un movimiento en el galpón, como a las dos horas, entraron otra vez a la garita y nos dijeron que nos quedáramos quietos, que no nos moviéramos, porque nos iban a matar, sentí que salio el carro y todo se quedo quieto, JAIME fue el primero que se levante y me dice: PRIETO COMO QUE SE FUERON, yo no me quería levantar y le dije que se quedara quieto, pero JAIME se levanta y me dice PARATE, PARATE y fue cuando medio levante, a la vez que forcejeaba con el alambra, que tenía en las manos, hasta que llego (sic) un momento en que el alambre cedió y pude sacar una mano, me quite el alambre de los pies, luego desamarre a JAIME y salimos a ver que había pasado, pero enseguida me fui (sic) hasta el comando de la policía que queda mas abajo, allí notifique al funcionario que estaba allí, fue cuando me dijeron que me iban a mandar una patrulla, yo me vine y al rato llegaron en una patrulla …, allí me dijeron no toque nada, hasta que llegue la PTJ … “

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto.

Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, en específicamente sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”


Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”

En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, no se encontró ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Tercero de Control durante la realización de la audiencia de presentación de fecha 22 de Abril de 2009, toda vez que esta alzada revisó y constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para decretar la Medida Privativa de Libertad. Aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la privación de libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible.
La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal Por todo lo antes expuesto esta alzada acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal acordada al ciudadano: AMEDAR DE JESUS RODRIGUEZ por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 22 de abril de 2009, durante la realización de la audiencia de presentación, y en su lugar acordar Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano. Líbrese Boleta Privativa de Libertad desde esta Alzada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscala Octavo (8) del Ministerio Público Abg. AURALIS PEREZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2009 durante la realización de la Audiencia de Presentación. SEGUNDO: Se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RODRIGURZ GONZALEZ AMEDAR DE JESUS, dictada por el Juzgado supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia de Presentación de fecha 26-01-2009.TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado AMEDAR DE JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.132.727, de 34 años de edad, de profesión u oficio chofer, Residenciado en sector campo alegre, aguacatal II, calle 28 de mayo, casa Nº 10, Maracay estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Líbrese Boleta Privativa de libertad desde esta Corte de Apelaciones, teniéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de aragua con sede en Tocorón, estado aragua a la orden del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta Privativa de Libertad desde esta Alzada. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa
LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. __________________________
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG.________________________
FC/EJFDLT/APS//devora
Causa Nº. 1Aa 7561-09