REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 07 de abril 2009
198º y 150º

CAUSA N° 1Aa-7486-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ANTONI (o ANTHONI) MARCANO GIL
DEFENSORES: abogados CARLOS POLANCO y LEONEL OVIEDO
FISCALA: Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada YOLI ABELINA TORRES FRANCO.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Juicio Circuital.
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.
Nº 3.661

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados CARLOS POLANCO y LEONEL OVIEDO, defensores privados del ciudadano ANTONI (o ANTHONI) MARCANO GIL, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2M/900-08, que negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado.

Esta Superioridad, observa:

Los recurrentes, abogados CARLOS POLANCO y LEONEL OVIEDO, quienes actúan en condición de defensores privados del ciudadano ANTONI (o ANTHONI) MARCANO GIL, en escrito cursante del folio 03 al 05, apostilló, prietamente, lo que sigue:

“…DE LOS HECHOS: es el caso ciudadanos magistrados de esta digna corte de apelaciones que el día 09 de noviembre de 2006, fue realizada la audiencia especial de presentación de imputado a nuestro defendido, por la supuesta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. En esa oportunidad, a solicitud de la representación fiscal, el tribunal octavo (08) de control decreto la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, ordenando su reclusión en el centro penitenciario de Aragua (Tocaron), donde permanece actualmente. Es decir nuestro defendido actualmente posee más de dos (02) años privado de su libertad, violentándose así sus derechos y garantías constitucionales; ya que como bien es sabido por este honorable tribunal el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna,…(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N 1624, sala Constitucional, magistrado PEDRO RONDON HAAZ del 13-07-05). En este sentido existe reiteradas jurisprudencias y decisiones de nuestro máximo tribunal donde de manera enfática establecen en estos casos esta obligado a declarar a solicitud de parte e inclusive de oficio… (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N 2122, sala Constitucional, magistrado LUISA ESTELLA MORALES del 29-07-05). Ahora bien se evidencia efectivamente que nuestro legislador y nuestro máximo tribunal, han querido proteger los derechos y garantías procesales establecidos para los imputados o acusados y en este caso por supuesto a nuestro defendido, como lo son el debido respeto establecido en nuestra carta magna en su artículo 49, los derechos del imputado establecidos en el artículo 44de la misma, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también salvaguardar, principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico garantista, como lo son la afirmación de libertad, la igualdad entre otras partes, la dilaciones indebidas y la proporcionalidad establecida en el artículo 244 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal. De esta misma manera es menester resaltar, que nuestro defendido el ciudadano ANTONI MARCANO GIL, se encuentra en un estado de salud bastante delicado, por cuanto se nos ha hecho conocer que el mismo en las últimas semanas a tenido que recurrir a la enfermería del centro de reclusión en varias oportunidades, e incluso a tenido que ser dejado por días en la misma para su observación, evidenciándose así un delicado estado de salud de nuestro defendido, causando esto gran preocupación a sus familiares y a esta defensa, por cuanto es bien sabido en estos centros de reclusión no se cuenta con las herramientas necesarias para salvaguardar la salud y por ende la vida de ninguna persona en estos casos. Considera la defensa que gracias a la actuación INFINDADA E INMOTIVADA no resolvió nuestro pedimento requerido en razón de que no estudió ni analizo las actas procesales y en consecuencia se puede demostrar que a nuestros representados se le ha causado un gravamen irreparable el que es seguir privado de su libertad, ya habiendo transcurrido el lapso prudencial establecido por nuestro legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que es importante invocar en el presente escrito el artículo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… A su vez la convención americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, establece en el artículo 8 lo siguiente: Garantías Judiciales… Por otra parte es necesario hacer mención de lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la finalidad del proceso… CAPITULO I. Así mismo nuestro ordenamiento jurídico y nuestra novísima constitución, son eminentemente garantistas, y eso es lo que diariamente pasa a ser puesto en practica a través del debido proceso mal pudiera la ciudadana juez por inobservancia estricta de la ley perpetuar una medida privativa de libertad de nuestro patrocinado, pasando por sobre principios fundamentales y aun peor por encima de nuestros texto de la ley y la Constitución; generando esto un gravamen irreparable a nuestro defendido, privándolos de su libertad contrariando como se dijo anteriormente. PETITORIO: siendo así evidentemente que en presente caso la medida de coerción personal impuesta a nuestro defendido sobrepaso el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de constantes dilaciones indebidas del proceso que no son atribuible a nuestro defendido ni a su defensa técnica, así como el delicado estado de salud que el mismo tiene en los actuales momentos, es por lo que esta representación de la defensa solicita respetuosamente a esta Corte de Apelaciones Colegiada en virtud de estar agotando la vía ordinaria en el presente proceso, se declare con lugar la presente apelación el este proceso y como consecuencia se acuerde una medida cautelar preventiva de libertad, invocado en el presente escrito en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de que una vez admitida la presente apelación y oídas como haya sido se procede a darnos las respuestas oportuna correspondiente ya que la misma es de rango Constitucional…”

Se evidencia a foja 37, que el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, libró boleta de notificación Nº 1.384, de fecha 17 de febrero del 2009, a la ciudadana Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada YOLI ABELINA TORRES FRANCO; la cual fue recibida en el despacho fiscal, el día 19 de febrero de 2009; dando contestación al recurso de marras (f. 38 y vuelto), donde, entre otras cosas, expuso lo que sigue:

“…LOS HECHOS: en fecha 07-11-06, siendo las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría de Santa Rosa del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, practican la detención de los ciudadanos ANTHONY MARCANO GIL…y BARRETO TORRES JUAN CARLOS, (identificado en autos como MEZA GARCIA JEFFERSON…), en la avenida ayacucho cruce con calle negro primero, maracay estado Aragua, por cuanto los mismos portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte despojaron a la ciudadana YANEZ BRICEÑO JENNY, de un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS DCL-74C, momentos cuando esta se encontraba en compañía de sus dos pequeños hijos y las ciudadanas ROSMARY SANCHEZ y GIOVANNA ESQUEDA, en la calle Carabobo, frente a la panadería Nueva Carabobo, siendo avistados por la comisión policial, quienes le dan la voz de alto, haciendo caso omiso al mismo accionando el arma de fuego en contra de la comisión, e inmediatamente montándose en el vehículo FORD FIESTA y emprendiendo la huida en a máxima velocidad, produciéndose una persecución hasta la avenida ayacucho cruce con negro primero, donde impactan con el vehiculo marca CHEVROLET, MODELO NOVA, PLACAS 010-272, tripulado por los ciudadanos RODRIGUEZ ROMERO JOSE JAVIER (HOY OCCISO) y CAROLINA RIVAS, donde finalmente logran su aprehensión. El Ministerio Público presentó escrito de acusación en fecha 08-12-06, mediante oficio Nº 05-F4-4429-06, por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES A TITULO DOLO EVENTUAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Artículos 405, 413, y 215 todos del CÓDIGO PENAL REFORMADO, y los artículos 5 Y 6, ORDINALES 1, 2, 3, 5, 10 y 12 DE LA LEY SOBRE Y HURTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En fecha 25-01-07, 01-03-07, 12-07-07, 14-08-07, se fijo ante el Tribunal Tercero de Control, la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual no se celebró en virtud de la falta de traslado del imputado. En fecha 10-12-07, se celebró la Audiencia Preliminar donde se admitió la Acusación, Medios de Pruebas, Calificación Jurídica, y se mantuvo la Medida Privativa de Libertad. Esta representación del Ministerio Público, considera que ningún momento las circunstancias han cambiado, Precisamente, toda vez que se encuentra suficientemente llenos los extremos del articulo 250 y 251 del COPP, primero por que el hecho punible merece pena privativa de Libertad (subrayado nuestro), por tratarse de delitos complejos, valorando por demás lo establecido en el articulo 251, parágrafo primero, articulo 252, numero 2, ambos del COPP; segundo hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es participe en el hecho atribuido, tercero es evidente el peligro de fuga dada las circunstancias de la aprehensión, y como bien lo señalo estamos en presencia de delitos graves, con trascendencias social relevante, que causa un daño gravísimo en el seno familiar del occiso y fuera de el, al igual que la victima del Robo de Vehiculo, quien se encontraba en compañía de sus pequeños hijos, lo que indiscutiblemente influirá en el animo del imputado, para en un momento dado, cambiar de actitud ante el proceso. En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, DECLARE INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto, o en su defecto lo declare sin lugar…”

Cursa del folio 29 al folio 35, decisión recurrida, en la cual, en su parte dispositiva, determinó lo a continuación se transcribe:

“…DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensa a favor del acusado: ANTONI MARCANO GIL…por cuanto se evidencia que aun no han transcurrido el plazo de dos (02) años establecidos en la norma adjetiva penal”.

En foja 43, aparece auto dictada por este Órgano Colegiado, en donde se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7486-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Esta Sala se pronuncia:

Es útil transcribir extracto parcial de la sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, causa 05-1899, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que, entre otras cosas, precisó lo que sigue:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Subrayado de este fallo)

Así las cosas, esta Instancia Superior ha constatado del análisis de todas las actuaciones, que, se evidencia que efectivamente, desde el momento de la detención judicial del ciudadano ANTONI (o ANTHONI) MARCANO GIL, dicha detinencia ambulatoria se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester aclarar las circunstancias que originaron tan exagerado retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado.

De modo que, no es del todo cierto lo alegado por el quejoso, en el sentido que, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral y público, es destinatario de una medida cautelar sustitutiva al amparo del preseñalado artículo 244 de la ley penal adjetiva. Se observa que, por lo complejo del caso, por la naturaleza del delito, por la cantidad de incidencias; por la incomparecencia de candidatos a escabinos, defensores, fiscal y falta de traslado del imputado; en fin, por una serie de circunstancias, no todas imputables al tribunal ni a las partes, como lo determinó la recurrida, el presente procesamiento ha sufrido un retardo importante. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, que está por celebrarse la audiencia de juicio oral y público, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente copiada supra, en el sentido que, ‘en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad’; como ha ocurrido en el presente caso, se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como las tipos penales imputados, que pudieran entrañar una importante penalidad, es que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados CARLOS POLANCO y LEONEL OVIEDO, defensores privados del ciudadano ANTONI (o ANTHONI) MARCANO GIL, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2M/900-08, que negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

Empero, esta sala ve con preocupación cómo ha sido el desarrollo del presente procesamiento; lo cual, en algunos casos, pudiera estar reñido con el debido proceso, con el derecho a la defensa y con el derecho a la tutela judicial efectiva. A tal efecto, es menester llamar severamente la atención al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, para que lleve a efecto la audiencia de juicio oral y público pautada, que practique todas las diligencias que resulten necesarias, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del tribunal. Así se emplaza.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados CARLOS POLANCO y LEONEL OVIEDO, defensores privados del ciudadano ANTONI (o ANTHONI) MARCANO GIL, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2M/900-08, que negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del prenombrado encartado. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra. TERCERO: Se llama severamente la atención al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, para que, con prontitud, lleve a efecto la audiencia de juicio oral y público pautada; que practique todas las diligencias que resulten necesarias, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del tribunal.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa N° 1Aa-7486-09