REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 07 de abril 2009
198º y 150º
CAUSA N° 1Aa-7498-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano PABLO RAFAEL DE LA CRUZ RODRÍGUEZ
RECURRENTE: abogada MARTHA de MORAO, Defensora Pública Primera (1ª) adscrita la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
DEFENSORES ACTUALES: abogados LUIS FERNANDO MICLOS y TOSCA ILIADA MACHADO
FISCALA: Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada YELITZA ACACIO CARMONA.
PROCEDENCIA: Juzgado Sexto de Control Circuital.
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Inadmisible la apelación.
Nº 3.662
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARTHA de MORAO, Defensora Pública Primera (1ª) adscrita la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 31 de octubre de 2008, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano PABLO RAFAEL DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal.
Esta Superioridad, observa:
La recurrente, abogada MARTHA de MORAO, Defensora Pública Primera (1ª) adscrita la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en escrito cursante del folio 23 al 26, apostilló, prietamente, lo que sigue:
“...Es el hecho que el día 31 de Octubre de 2008 se realizó por ante el Juzgado sexto de control en audiencia especial de presentación, en contra del ciudadano, PABLO RAFAEL DE LA CRUZ en virtud de la denuncia interpuesta por las víctimas y las actuaciones presentada por la Fiscal Quince del Ministerio Público por el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, siendo la decisión del Juzgado sexto de control admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, la flagrancia y la medida cautelar privativa de libertad. Ahora bien la defensa se opuso a la medida privativa de libertad ya que no existen elementos que puedan establecer la participación del mismo con el hecho punible, la detención no fue flagrante y no existe una orden de aprehensión, fundamentada, del mismo modo no se cuenta con exámenes médicos forense para determinar que efectivamente estamos en presencia del delito antes mencionado, mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficientes elementos de interés criminalístico que puedan hacer presumir que mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas. CONCLUSIÓN: ante el agravio del cual a sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio de la defensa, Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 436, 447 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ya que la libertad es la regla y la medida privativa es la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor o participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua; como se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerda a favor de mi defendido PABLO RAFAEL DE LA CRUZ, Medida Cautelar Sustitutiva, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Cursa del folio 16 al folio 20, decisión recurrida, en la cual, en su parte dispositiva, determinó lo a continuación se transcribe:
“…DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de VIOLACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1° del código penal; CUARTO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de las Actuaciones realizadas por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PABLO RAFAEL DE LA CRUZ RODRIGUEZ, Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua. TOCORÓN. Así se decide…”
En foja 33, aparece auto dictada por este Órgano Colegiado, en donde se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7498-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Esta Sala resuelve:
Antes de pronunciarse, esta Alzada verifica que, en fecha 31 de octubre de 2008, siendo las 12:00 horas del mediodía, se celebró ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la audiencia de presentación de detenido, donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano PABLO RAFAEL DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. En dicha audiencia actuó como defensora, la abogada MARTHA de MORAO, Defensora Pública Primera (1ª) adscrita la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Así las cosas, en esa misma fecha (31/10/2008) el prenombrado justiciable designó como defensores privados, a los abogados LUIS FERNANDO MICLOS y TOSCA ILIADA MACHADO, por medio de escrito cursante al folio 21 de las presentes actuaciones, recibido ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua siendo las 02:00 de la tarde, y, donde expresamente manifestó, además de la designación antes indicada, su voluntad de ‘revocar’ a sus defensores anteriores. Procediendo el tribunal de la causa a tomar el debido juramento de aceptación al abogado LUIS FERNANDO MICLOS (f. 22).
Igualmente, se observa de las presentes actuaciones, que, la abogada MARTHA de MORAO, Defensora Pública Primera (1ª) adscrita la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó en fecha 05 de noviembre de 2008, escrito de apelación (fs. 23 al 26), donde recurre de la decisión supra mencionada, es decir, posterior a su revocatoria de defensora.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y, así como el escrito de apelación interpuesto por la abogada MARTHA de MORAO, Defensora Pública Primera (1ª) adscrita la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 31 de octubre de 2008, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano PABLO RAFAEL DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria; esta Sala considera que existe una causal de inadmisibilidad en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en virtud de no contar con la ‘legitimación subjetiva’ para recurrir, pues, en fecha 31 de octubre de 2008, había sido revocada como defensora, y su escrito de apelación fue interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2008, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 433, en concordancia con el literal ‘a’ del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto, es por lo que se declara inadmisible el recurso de apelación referido ut supra. Así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA de MORAO, Defensora Pública Primera (1ª) adscrita la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la decisión del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 31 de octubre de 2008, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano PABLO RAFAEL DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal, todo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 433, en concordancia con el literal ‘a’ del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
CAUSA Nº 1Aa-7498-09
FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire