REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 07 de abril de 2009
198° y 150°
CAUSA N° 1Aa-7501-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadano RONNI JAVIER AMUNDARAY MATUTE
DEFENSA: abogado CARLOS RODRÍGUEZ
FISCALA: abogada BRISEIDA MARAI MENDOZA, Fiscala Vigésima Octava (28ª) del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
Nº 3.663
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ, defensor privado del ciudadano RONNI JAVIER AMUNDARAY MATUTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2009, causa 4C-14.934-09, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado ciudadano.
Esta Instancia Superior observa y considera:
El recurrente, abogado CARLOS RODRÍGUEZ, en escrito cursante del folio 44 al folio 47 de la presente causa, señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“…ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones realizo mi petición en nombre del ciudadano RONY AMUNDARAY, a los fines que deje sin efecto la medida de coerción personal privativa de libertad por no estar ajustada a derecho en los siguientes puntos, LA PRECALIFICACIÓN FISCAL de PORTE ILICITO DE ARMA NO encuadra de manera perfecta en el tipo penal imputado por la vindicta pública, existe LA FALTA DE ACCIÓN, como un elemento constitutivo del delito por parte de mi defendido, ya que de manera muy precisa se puede constatar en las actas de procedimiento que los hechos que ahí se narran no se ajustan a la realidad procesal que mantiene privado a RONY MATUTE, este ciudadano declaro en audiencia la VERDAD de los hechos, ioda por todos los que estábamos presente y que no es más que la CONCORDANCIA ENTRE EL HECHO Y LA IDEA QUE SE NOS FORMA EN EL ENTENDIMIENTO HUMANO, no existe una conducta TIPICA ANTIJURÍDICA alguna, menos una RELACIÓN DE CAUSALIDA, es ilógico el razonamiento de la juez…CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE, en vista de los elementos de convicción que se desprenden de las actas esta defensa considera que la juez debió pensar y comparar los contradictorios testimonios aducidas por la persona de autos y apreciar en su verdadero valor todos los hechos que impiden de forma absoluta, o por lo menos, con dificultad permitan que se le atribuyan al ciudadano RONY JAVIER MATUTE, SIENDO ESTOS HECHOS INTERPRETADOS COMO “INDICIOS DE LA INOCENCIA O CONTRA PRESUNCIONES. LA RELACIÓN ENTRE LA CAUSAY EL EFECTO SON LAS QUE DE MANERA PRINCIPAL Llaman LA ATENCIÓN, siendo esta la fase que debe procurarse adquirir cuanto medio probatorio pueda atribuirse y contribuir a la verdad. Es por esto que solicito sea anulada la decisión del tribunal cuarto de control que mantiene privado de libertad a el ciudadano ya que el hecho objeto de prueba, objeto del proceso es la declaración de todas las personas que, no vieron, el supuesto hecho que trata de atribuirle la vindicta pública (existiendo una identidad impeditiva), a lo que no se concluye que no puede ser apreciado como elementos suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la privación de libertad (ilegítima), no le compete al este juez de control presumir la culpabilidad de mi defendido. Por todo ello solicitamos a esta Digna Corte de Apelaciones que se sirva dictar una DECISIÓN AJUSTADA EN DERECHO en el presente caso, declarando el error del tribunal a quo en la valoración de los elementos concurrentes de art. 250 COPP y otorgue la libertad inmediata a el ciudadano rony matute. Desestime las actas para su lectura promovidas, viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 1 del COPP…solicito desde ya, la anulación de la decisión impugnada y la orden de celebración de una audiencia para mi representada sea oída por su juez natural. PETITORIO Por las razones antes expuestas, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones que, examinando el presente recurso en todas sus oartes, acoja las denuncias que considere más conveniente. En este mismo sentido, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con Lugar el presente Recurso de apelación interpuesto, en mi condición de Defensor Privado de la ciudadana Vanesa Acosta. Solicitamos una respuesta pronta y oportuna y tomen en consideración que este ciudadano se encuentra privado de libertad y que cada segundo que pasa corre eminente peligro la vida de mi defendido…”
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 19 de enero de 2009 (fs. 15 al 17), se pronunció de la manera siguiente:
“…PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante. TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se investiga; y existe presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad; se impone como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón…”
A foja 36, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7501-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:
De la resolución del recurso de apelación:
El abogado CARLOS RODRÍGUEZ, quien procede como defensor privado del ciudadano RONNI JAVIER AMUNDARAY MATUTE, en su escrito impugnativo apostilla que, ‘no existe una conducta TIPICA(sic) ANTIJURURIDICA(sic) alguna, menos una RELACION(sic) DE CAUSALIDAD…’ Además, aduce que la decisión esta soportada en débiles elementos de convicción.
Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento de los elementos de convicción, y sobre aspectos inherentes a la acción, antijuridicidad y relación de causalidad, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la medida que se permita, en la audiencia preliminar. Y, en segundo término, en el debate adversatorio, de llegarse el caso; ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto, y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito.
En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.
Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano RONNI JAVIER AMUNDARAY MATUTE, fue detenido y presentado ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pronunciamiento éste que puntualmente impugna el quejoso.
Empero, de la exhaustiva revisión hecha por esta Sala a las presentes actas procesales, ha constatado que del folio 37 al folio 39, ambos inclusive, riela copia certificada de decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de febrero 2009, causa 4C-14.934-09, en la cual, entre otros pronunciamientos, acordó suplir la privación preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva, conforme a los numerales 2 y 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo la correspondiente boleta de libertad (f. 42), a favor del ciudadano RONNI JAVIER AMUNDARAY MATUTE.
Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Superioridad en la presente incidencia recursiva, en virtud de la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva; en consecuencia, esta Instancia Superior, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ, defensor privado del prenombrado ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2009, causa 4C-14.934-09, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano RONNI JAVIER AMUNDARAY MATUTE, por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció en virtud de lo antes expuesto. Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ, defensor privado del ciudadano RONNI JAVIER AMUNDARAY MATUTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2009, causa 4C-14.934-09, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado ciudadano. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa N° 1Aa-7501-09