REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Abril de 2009
198° y 150º

EXPEDIENTE Nº C-1.080-09

JUEZ INHIBIDO: Dr. EULOG¬IO PAREDES TARAZONA, Juez Provisorio del Tribunal en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FLOR MARÍA COVA APONTE, Apoderado judicial: Abg. LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.722.
PARTE DEMANDADA: (Sin Identificación).

MOTIVO: INHIBICIÓN

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en la causa Nº 07-14.486, interpuso la ciudadana FLOR MARÍA COVA APONTE, (Sin Identificación) debidamente representada por la abogada LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.722, ante el Tribunal ut supra identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría el día 23 de Marzo de 2009, constante de una (01) pieza de dieciséis (16) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 27 de Marzo de 2009, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (Folio 18).
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa a los folios (01 y 02), consta Acta de Inhibición de fecha 05 de Marzo de 2009, levantada por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº 07-14.486, quién manifestó lo siguiente:

“…obrando en este acto a título personal y en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, pronuncia su INHIBICIÓN con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 18° y 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándome como efectivamente siento y pienso que en la presente causa que se ventila signada con el Nº 07-14.486, mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez, se encuentra obvia y notoriamente cuestionada por las conductas y actitudes que han asumido en mi contra la Abogada Lackshmir Ann Hamid de Vieira, Inpreabogado Nº 116.722, parte actora en la presente acción, quien mediante diligencia cursante a los folios 172 y 173 de la presente causa (las cuales se anexan en copias certificadas marcadas “A”) argumenta y reprocha la conducta de todo el personal de este Juzgado desde el Secretario, al alguacil, los amanuenses, como de este Juzgador, dando a entender que en este Tribunal no se trabaja sino que aquí todo el personal permanece en conversaciones de tipo superficial, lo que no se compagina con la realidad estadísticas de este Despacho.- De igual forma la abogada en cuestión en la misma diligencia amenaza con intentar recurso de queja contra mi persona, en virtud de todas las violaciones de que (según su decir) ha sido objeto no sólo en esta causa, sino en otras que cuentan con su patrocinio, demanda esta que enfrentaré y asumiré con toda tranquilidad de espíritu dado que el resultado procesal a dictarse por si solo calificará mi conducta libre de ofensa e improperios. Debido a la diligencia antes mencionada e ignorando el motivo por el cual la abogada mencionada había asumido tan hostil actitud, al punto de plasmar tan delicadas aseveraciones por escrito, antes de inhibirme preferí oír el motivo de sus reproches esperando que la misma acudiera ante este escenario de justicia para requerir alguna providencia. Y llegado el momento dicha abogada me manifestó personalmente que su conducta obedecía a una sentencia dictada por este Tribunal en la causa Nº 14328 en la que se había prevenido una fraude procesal y en la que se ordenara remitir las actuaciones al Tribunal Disciplinario, lo que le había ocasionado un grave perjuicio personal. A tal efecto acompaño copia de la decisión en cuestión; puesto que resulta claro que la profesional del derecho en su diligencia, inspirada tal vez, de una desmedida dosis de retaliación y odio, sentimientos éstos que cotejados con los de mi honorable familia que poseo, y sus diversas actuaciones en el contexto social, me sugieren calificar las afirmaciones vertidas como injurias, inapropiadas e inadecuadas, pero entiendo que la labor de desagravio le corresponderá en su momento, al órgano respectivo. Resulta como lo indique anteriormente, obvio, lógico y por lo demás necesario en consecuencia desprenderme de la presente causa y todas aquellas en las que aparezca como apoderada judicial, parte, representante de cualquier índole o naturaleza ante este Despacho donde participe o ejerza su patrocinio la Abogada Lackshmir Ann Hamid de Vieira, por las razones y motivos que estimo suficientemente sensatas al liberarme del impedimento y ecuanimidad para juzgar, que como administrador de justicia, en obsequio precisamente de la misma. En su momento acordaré el envió de estas actuaciones y de todos aquellos expedientes en los que ejerza representación la indicada profesional toda vez que no es mi intención detener el normal desarrollo o conclusión de las mismas sólo que estas deben ser abordadas por un espíritu dotado de la imparcialidad que debe privar. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado se aparta del conocimiento de la presente causa, ordena dejar transcurrir los dos (02) días previstos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que la abogada mencionada pueda hacer uso de su derecho al allanamiento…” (sic)

Corre inserto al folio 16, auto del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, donde la Abogada LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.722, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no presento escrito de allanamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sino que presento escrito donde expone las razones y argumentaciones que considera fundamento de las causales de inhibición.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”(sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de Jerarquía Superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
Esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala: “…en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen…”(sic), resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, siendo que la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.
En ese orden de ideas, ésta Alzada considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y en relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)
En el caso bajo estudio, observa ésta Juzgadora que el Juez fundamenta su inhibición en las causales 18º y 20º contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen: “…ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…ord. 20º: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”(sic).
En tal sentido, se debe examinar el acta de inhibición (folios 01 y 02) suscrita por el Juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando: “…se encuentra obvia y notoriamente cuestionada por las conductas y actitudes que han asumido en mi contra la Abogada Lackshmir Ann Hamid de Vieira, Inpreabogado Nº 116.722, parte actora en la presente acción, quien mediante diligencia cursante a los folios 172 y 173 de la presente causa (las cuales se anexan en copias certificadas marcadas “A”) argumenta y reprocha la conducta de todo el personal de este juzgado desde el Secretario, al alguacil, los amanuenses, como de este juzgador, dando a entender que en este tribunal no se trabaja sino que aquí todo el personal permanece en conversaciones de tipo superficial, lo que no se compagina con la realidad estadísticas de este Despacho.- De igual forma la abogada en cuestión en la misma diligencia amenaza con intentar recurso de queja contra mi persona, en virtud de todas las violaciones de que (según su decir) ha sido objeto no sólo en esta causa, sino en otras que cuentan con su patrocinio, demanda esta que enfrentaré y asumiré con toda tranquilidad de espíritu dado que el resultado procesal a dictarse por si solo calificará mi conducta libre de ofensa e improperios. Debido a la diligencia antes mencionada e ignorando el motivo por el cual la abogada mencionada había asumido tan hostil actitud, al punto de plasmar tan delicadas aseveraciones por escrito, antes de inhibirme preferí oír el motivo de sus reproches esperando que la misma acudiera ante este escenario de justicia para requerir alguna providencia. Y llegado el momento dicha abogada me manifestó personalmente que su conducta obedecía a una sentencia dictada por este tribunal en la causa Nº 14328 en la que se había prevenido una fraude procesal y en la que se ordenara remitir las actuaciones al tribunal disciplinario, lo que le había ocasionado un grave perjuicio personal. A tal efecto acompaño copia de la decisión en cuestión; puesto que resulta claro que la profesional del derecho en su diligencia, inspirada tal vez, de una desmedida dosis de retaliación y odio, sentimientos éstos que cotejados con los de mi honorable familia que poseo, y sus diversas actuaciones en el contexto social, me sugieren calificar las afirmaciones vertidas como injurias, inapropiadas e inadecuadas, pero entiendo que la labor de desagravio le corresponderá en su momento, al órgano respectivo. Resulta como lo indique anteriormente, obvio, lógico y por lo demás necesario en consecuencia desprenderme de la presente causa y todas aquellas en las que aparezca como apoderada judicial, parte, representante de cualquier índole o naturaleza ante este Despacho donde participe o ejerza su patrocinio la Abogada Lackshmir Ann Hamid de Vieira, por las razones y motivos que estimo suficientemente sensatas al liberarme del impedimento y ecuanimidad para juzgar, que como administrador de justicia, en obsequio precisamente de la misma…” (sic).
Es importante acotar, que se verificó del escrito presentado por la abogada Lackshmir Ann Hamid de Vieira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.722 (Folios 13 al 15 y sus respectivos vueltos), los motivos por los cuales el Juez A-quo se inhibe, señalando lo siguiente: “…Esto ha sido lo realmente acontecido y no lo expuesto en el Acta de Inhibición por el Ciudadano Juez y lo he narrado atendiendo a mi obligación legal y ética consagrada en las normas que invoqué al inicio de esta exposición y con el objetivo de que sea conocida la verdad, que no es otra que el Ciudadano Juez, Dr. Eulogio Paredes Tarazona no solo ha puesto en evidencia su manifiesta enemistad hacía mi persona sino que me ha injuriado, maltratado y humillado como persona, mujer y profesional con su, actitud, la cual se enmarca en las hipótesis contenidas en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…(…)…Razón por la cual considero procedente y necesaria su Inhibición en razón de los hechos que he expuesto en este acto y no por las alegadas por el Ciudadano Juez inhibido; y a tenor de lo establecido en el artículo 84 Ejusdem, Declaro expresamente mi Contradicción a que siga conociendo y actuando en esta causa y en todas aquellas en las que como litigantes…”(sic) (Subrayado y Negrilla de la Alzada )
Como se observa de lo anteriormente trascrito, el Juez inhibido señaló concretamente en que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos perfectamente en las causales antes señaladas, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 18º (enemistad), la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, no menos cierto es que la enemistad manifiesta debe ser de una manera, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.
Asimismo, con relación a la causal 20º de la norma adjetiva civil, la cual establece: “…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”(sic), ésta Juzgadora debe señalar que para que proceda la inhibición y de estimarse injuriosas las expresiones del Juez de la causa, habría que tomar en cuenta primero, que fueron exteriorizadas luego de iniciado el juicio, para poder examinar si realmente el Juzgador, se encuentra inmerso en ésta causal, y en ambos casos, deberan ser probadas esta situaciones, tal como lo hizo el Juez inhibido, quien al consignar las copias certificadas que cursan desde los folios tres (03) al folio quince (15) de las presentes actuaciones, se evidenció la enemistad manifiesta y las injurias o amenazas entre la abogada LACKSHMIR ANN HAMID VIEIRA y el Juez Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinales 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la conducta desplegada por ambos, que encuadra dentro de las disposiciones establecidas en los ordinales ya mencionados del artículo 82 de la norma civil adjetiva, es por lo que, ésta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declara Con Lugar, y así se decide.
En consecuencia éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente se declara Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, el Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, no deberá seguir conociendo del expediente Nº 07-14.486 llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra y Jurisprudencial, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en la causa Nº 07-14.486, parte demandante Ciudadana FLOR MARÍA COVA APONTE, debidamente representada por su Apoderada Judicial LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.722, ante el Tribunal ut supra identificado. En consecuencia, debe desprenderse de la causa y se le ordena remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal. Así se Decide.
Remítase el presente expediente al Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primero (01) día del mes de Abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO

CEGC/regu.-
Exp. 1.080-09