REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de abril de 2009
198° y 150°
Expediente Nº: C. 12.862-01

Parte demandante: Ciudadana LIDA JOSEFINA CHAURIO DE GERIG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- Nro. 3.934.522.

Apoderadas Judiciales: ABG. JULIE ROSI GRIMAN y ABG. SULAY HUNG LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.814.455 y V- 9.665.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.414 y 59.605.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y la misma se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada JULIE ROSI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.414, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LIDA JOSEFINA CHAURIO DE GERIG, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 05 de mayo de 1998, mediante el cual decretó la Interdicción Provisional del Ciudadano FEDERICO SABINO GERIG MISLE.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, en fecha 03 de junio de 1998, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 147), constante de dos (02) piezas de ciento cuarenta y seis (146) y nueve (09) folios útiles; y mediante auto expreso de fecha 12 de junio de 1998, el Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen los escritos de informes que bien tuvieren alegar (Folio 148).
En fecha 14 de julio de 1998, la ciudadana Sulay Hung, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles (Folios 154 y 156).
II.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión en fecha 05 de mayo de 1998 (Folios 136 al 138), la cual quedó en los siguientes términos:
“(…) Siendo la oportunidad para decidir éste Tribunal valora las declaraciones de los testigos KAREL PATRICIA GERIG CHAURIO, en su carácter de hija del indiciada FEDERICO SABINO GERING MISLE y de la solicitante LIDA JOSEFINA CHAURIO DE GERIG; MARÍA EUGENIA VASQUEZ PÉREZ, prima de la solicitante de la interdicción; XOCHILDT JOSEFINA VASQUEZ PÉREZ, prima hermana igualmente de la solicitante; GLORIA CHARON VIVAS, por ser amiga de la solicitante desde hace varios años, todas al ser contestes en cuanto a la adicción al alcohol del ciudadano FEDERICO SABINO GERIG MISLE. Igualmente el Informe Médico cursante al folio setenta y nueve (79) suscrito por el Dr. LUIS TOMAS ROMERO, Médico Psiquiatra, quién fue designado por éste Tribunal en fecha 27 de marzo de 1998. Que determina: “El Sr. Gerig fue entrevistado en la calle que conduce a su residencia situado en Pueblo Alto, sector los Gerig, del Municipio Tovar. Lo que debido al deterioro no se corresponde con la edad del mismo (48) años. Antes de la entrevista me comunique con la hija y la esposa, refiriéndome esta los antecedentes de su sobre ingesta alcohólica, situación de desempleo por no tener profesión ni oficio, las conductas inadecuadas, celomáticas y agresivas, lo cual evidencia signos de una demencia alcohólica…por lo anteriormente expuesto concluyo que no encontramos ante una persona con un gran deterioro Psico-orgánico, el cual pudiese diagnosticar psiquiátricamente como un alcoholismo crónico, razón por la cual infiero que no debe tener responsabilidad sobre sus actos, ni está apto para tomar decisiones”.
Efectuado el procedimiento en averiguación sumaria conforme a las determinaciones de los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, encuentra este Tribunal que aparecen suficientes datos de la demencia alcohólica imputada al ciudadano FEDERICO SABINO GERIG MISLE. Es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, Decreta la interdicción Provisional del nombrado ciudadana FEDERICO SABINO GERIG MISLE. Se nombra Tutor Interino a la ciudadana LIDA JOSEFINA CHAURIO DE GERIG; Protutor al ciudadano PEDRO JESUS GERIG CHAURIO, y, Protutor Suplente a la ciudadana KAREL PATRICIA GERIG CHAURIO. Notifíquese al Tutor Interino nombrado, ciudadana LIDA JOSEFINA CHAURIO DE GERIG, Protutor nombrado ciudadano PEDRO JESUS GERIG CHAURIO, y Protutor Suplente nombrado, ciudadana KAREL PATRICIA GERIG CHAURIO, para que comparezcan al segundo (2do) día de Despacho, después de notificadas la última de ellas, por ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos presten juramento de Ley.
Librasen Boletas de Notificación. Expídanse por Secretaría las Copias Certificadas a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Público, y Publíquese en los Diarios “2001” y “El Periodiquito”, de conformidad con las disposiciones de los artículos 413 y 415 del Código Civil Vigente.
De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil consúltese de esta decisión al Tribunal Superior, y si esta decisión es confirmada por el Tribunal Superior se ordenara la prosecución del presente juicio previa la publicación de los carteles arriba señalados emplazado todo el que tenga intereses en el procedimiento, siguiéndose por los trámites ordinarios, y quedando abierta la causa a pruebas…(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)


III.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Ahora bien, en fecha 15 de mayo de 1998, la Abogada JULIE ROSI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.414, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia expuso (Folio 143), lo siguiente:

“… Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 14/05/98, inserto a los folios 140 al 142 del expediente, y a todo evento APELO en este mismo acto del Decreto dictado en fecha 05/05/98, inserto en los folios 136 y 137, en lo que respecta o se refiere a la sustanciación del procedimiento, en los términos previstos en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, más no en el contenido de fondo (…)” (Subrayado y negritas de la Alzada).

IV.-ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE

Ahora bien, fue presentado por la Abogada SULAY HUNG LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.605, escrito de informe en ésta Alzada, en fecha 14 de julio de 1998 (Folios 154 y 156), y señala lo siguiente:
“… 1.- Visto lo anteriormente expuesto, se observa que el Tribunal A-quo incurrió en un error en la sustanciación del proceso, toda vez que en vez de dictar un decreto, dicto fue una sentencia interlocutoria, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era un DECRETO y Así pido se declare.
2.-… se evidencia el grave error que incurre el Tribunal A –quo, toda vez que ordena consultar la decisión al Tribunal Superior, siendo que no estamos en presencia de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (…)
3.- Asimismo el Tribunal de la causa sujeta la prosecución del presente juicio de interdicción, una vez que la decisión sea confirmada por el Tribunal Superior, lo cual es totalmente contrario, a la Ley, en razón de que en ningún parte de las disposiciones contenidos en el Libro Tercero, Titulo IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas)…
4.- En este mismo orden de ideas, el Tribunal de la causa omite por completo, la designación del Consejo de Tutela que es de obligatorio cumplimiento, ya que el artículo 734 antes citado, remite a las disposiciones relativa a la tutela contenidas en el Código Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 ejusdem, el tutor interino quedará sujeto a los preceptuado en el artículo 324 del Código Civil…
5.- En relación con la publicación de los carteles, que ordena el Tribunal de la causa, a los fines de emplazar a todo el que tenga interés en el presente procedimiento es contrario a la Ley, ya que la obligación contenida en el artículo 415 del Código Civil, solamente se circunscribe a que los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y a los demás actos a que se contrae el artículo 414 eiusdem, más no a un cartel de emplazamiento a todas personas interesadas en el presente juicio…” (Sic) (Subrayado y negrillas del Tribunal Superior).

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada entra a revisar la apelación formulada por la parte recurrente, y lo hace en los términos siguientes:
En 17 de febrero de 1998 fue interpuesta solicitud Interdicción Civil por la ciudadana LIDA JOSEFINA CHAURIO DE GERIG, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.522, asistida por la abogada JULIE ROSI GRIMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.414, de su esposo FEDERICO SABINO GERIG MISLE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.146.968 (Folios 01 al 03) y anexos (folios 04 al 24).
Asimismo, en fecha 02 de marzo de 1998, el Tribunal de la causa mediante auto motivado procedió a la admisión de la presente causa, acordó la apertura del juicio de interdicción, ordenándose el Traslado y constitución del dicho Tribunal, en el domicilio del ciudadano FEDERICO SABINO GERIG MISLE (Folio 28), librándose las notificaciones al Fiscal del Ministerio Público y al Médico Forense a los fines que se realizará la experticia del estado físico y mental del interdictado.
Luego en fecha 12 de Marzo de 1998 consta Acta levantada por el Tribunal de la causa a través de la cual realizó interrogatorio del interdictado, ciudadano FEDERICO SABINO GERIG MISLE (Folios 38 y 39). Luego en fecha 19 de marzo de 1998, fue presentada diligencia por la apoderada de la parte solicitante, quien pidió al Tribunal de la causa se traslade y se constituya a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y se proceda al interrogatorio de los familiares y amigos (Folios 40).
Posteriormente, en fecha 03 de abril de 1998, se levantó acta por el Tribunal de la causa por medio de la cual se juramento al ciudadano LUIS TOMAS ROMERO RIOBUENO, de profesión Médico Psiquiatra, designado como experto en la presente causa (Folio 53 y vto).
Igualmente, en fecha 13 de abril de 1998, consta acta a través de la cual el Tribunal A quo, tomó las declaraciones de las ciudadanas KAREL PATRICIA GERIG CHAURIO y MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.354.896 y V-6.107.136 respectivamente (Folios 66 al 67 y 70 al 71).
Asimismo de fecha 14 de abril de 1998, consta acta por medio de la cual el Tribunal de la Causa, tomó las declaraciones de las testigos, ciudadanas: XOCHILDT JOSEFINA VÁSQUEZ PÉREZ y GLORIA MARÍA VIVAS SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.107.135 y V-4.406.954 respectivamente (folios 74 al 76 y vto).
En fecha 14 de abril de 1998, el Tribunal Aquo a través de acta dejó constancia que el ciudadano LUIS TOMAS ROMERO RIOBUNENO, designado como perito consignó informe psiquiátrico del ciudadano FEDERICO SABINO GERIG MISLE (folios 77 al 79).
De esta manera, en fecha 05 de mayo de 1998 el Tribunal Aquo dictó decisión a través de la cual decretó la Interdicción Provisional del ciudadano FEDERICO SABINO GERIG MISLE; designando como Tutor Interino a la ciudadana LIDA JOSEFINA CHAURIO DE GERIG, como Protutor al ciudadano PEDRO JESÚS GERIG CHAURIO, y como Protutor Suplente a la ciudadana KAREL PATRICIA GERIG CHAURIO; ordenando la notificación de éstas y una vez constare su aceptación se procedería al registro de la desición ante la Oficina de Registro Público, su publicación por carteles, y la consulta ante el Tribunal Superior (Folios 136 al 138).
Ahora bien, contra dicha decisión en fecha 14 de mayo de 1998 las abogadas JULIE ROSI GRIMAN y SULAY HUNG LEON, en su carácter de apoderadas judiciales de la solicitante, presentaron escrito de apelación (folios 140 al 142), en lo términos siguientes: “… APELO en este mismo acto del Decreto dictado en fecha 05/05/98, inserto en los folios 136 y 137, en lo que respecta o se refiere a la sustanciación del procedimiento, en los términos previstos en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, más no en el contenido de fondo (…)”
Y en ésta Alzada, las apoderadas judiciales de la solicitante presentaron escrito de informe a través fundamentaron la apelación (folios 154 al 156), que señaló: “… 1.- …que el Tribunal A-quo incurrió en un error en la sustanciación del proceso, toda vez que en vez de dictar un decreto, dicto fue una sentencia interlocutoria, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era un DECRETO…2.-…se evidencia el grave error que incurre el Tribunal A –quo, toda vez que ordena consultar la decisión al Tribunal Superior, siendo que no estamos en presencia de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…(…)…3.- Asimismo el Tribunal de la causa sujeta la prosecución del presente juicio de interdicción, una vez que la decisión sea confirmada por el Tribunal Superior, lo cual es totalmente contrario, a la Ley, en razón de que en ningún parte de las disposiciones contenidos en el Libro Tercero, Titulo IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas)…4.- En este mismo orden de ideas, el Tribunal de la causa omite por completo, la designación del Consejo de Tutela que es de obligatorio cumplimiento, ya que el artículo 734 antes citado, remite a las disposiciones relativa a la tutela contenidas en el Código Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 ejusdem, el tutor interino quedará sujeto a los preceptuado en el artículo 324 del Código Civil… 5.- En relación con la publicación de los carteles, que ordena el Tribunal de la causa, a los fines de emplazar a todo el que tenga interés en el presente procedimiento es contrario a la Ley, ya que la obligación contenida en el artículo 415 del Código Civil, solamente se circunscribe a que los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y a los demás actos a que se contrae el artículo 414 eiusdem, más no a un cartel de emplazamiento a todas personas interesadas en el presente juicio…(Sic) (subrayado y negrillas de la Alzada).
En este orden de ideas, ésta Juzgadora determinó que el núcleo de la presenten apelación, se circunscribe en los siguientes puntos: 1) que el Tribunal A quo erró en la sustanciación del Proceso, 2) en el decreto se ordenó la Consulta del Decreto Provisional conforme al artículo 736 del Código Civil, 3) Que en la decisión se sometido a la prosecución del proceso; 4) Que omitió la designación del Consejo de Tutela, conforme al artículo 325 del Código Civil; y 5) Que el Tribunal error en la publicación de los carteles por cuanto emplazó a todo el que tuviese interés en la causa.
Ahora bien, vistos los puntos sometidos en apelación ésta Superioridad considera necesario hacer una análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Subrayado de la Alzada).
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes. Y así se establece.
Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y así se establece.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, en el caso bajo estudio ésta Superioridad observa de autos, que el Tribunal de la causa en fecha 05 de mayo de 1998 decretó la Interdicción Provisional del ciudadano FEDERICO SABINO GERIG MISLE, titular de la cédula de identidad N° V-3.146.968, tomando como base el interrogatorio efectuado por el Tribunal de la causa al notado de demencia, como se verificó de acta levantada de fecha 12 de marzo de 1998 (folios 38 y 39).
Asimismo, verificó también ésta Alzada que el Tribunal A quo procedió a la toma de las declaraciones de los ciudadanos: KAREL PATRICIA GERIG CHAURIO, MARÍA EUGENIA VASQUEZ PÉREZ, XOCHILDT JOSEFINA VASQUEZ PÉREZ, y GLORIA CHACON VIVAS (folios 66 al 76), y de las deposiciones efectuadas por estos familiares y amigos del notado de demencia, se constató que el ciudadano FEDERICO GERIG MISLE, tenia un consumo habitual y frecuente de bebidas alcohólicas, teniendo en varias oportunidades que someterlo a tratamientos médicos para alcoholismo; así como, también tratamientos psiquiátricos debido a la conducta agresiva y grosera que ha desarrollo el mismo.
Igualmente, ésta Juzgadora observó que el Tribunal Aquo en auto de fecha 27 de marzo de 1998, designó al ciudadano Dr. Luís Tomas Romero Riobuneno, Médico Psiquiatra del Hospital José María Vargas y de la Casa de la Mujer con sede en la Victoria, como perito para que realizara una evaluación medica del ciudadano FEDERICO GERIG MISLE, y se desprende del informe médico levantado por el perito en fecha 14 de abril de 1998, que el notado de demencia posee un franco deterioro Psico-orgánico, diagnosticado psiquiátricamente como un Alcoholismo Crónico, el cual le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al pendiente de sus asuntos personales y legales, señalando: “…nos encontramos ante un persona con un franco deterioro psico-orgánico, el cual pudiese diagnosticar psiquiátricamente como un Alcohólico crónico, razón por la cual infiero que no debe tener responsabilidad sobre sus actos, ni está apto para tomar decisiones…”(Sic) (folios 77 al 79).
En este sentido, y con fundamento a los hechos analizados en líneas anteriores el Tribunal de la causa, observó que el Tribunal A quo en el decreto de interdicción provisional, designó como tutor interino a la ciudadana LIDA JOSEFINA CHAURIO DE GERIG, quien es la cónyuge del ciudadano entredicho FEDERICO SABINO GERIG MISLE, la persona nombrada para desempeñar tal compromiso, ya que así fue señalado en la solicitud de interdicción que hiciera la esposa del entredicho, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil, y asimismo dio también cumplimiento a los dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, y procedió a designar el Protutor ciudadano PEDRO JESUS GERIG CHAURIO, y como Protutor Suplente a la ciudadana KAREL PATRICIA GERIG CHAURIO, quienes tienen el deber de velar por la integridad y seguridad del inhabilidad, así como de la gestión efectiva del tutor interino, pero el Tribunal A quo, omitió de forma absoluta la designación del Consejo de Tutela conforme a lo ordenado por los artículo 324 y 325 del Código Civil, lo cual es también de obligatorio cumplimiento.
Al respecto, establecen los artículos 314, 324 y 325 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia
Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, ésta Superioridad observó que esta demostrado que en el decreto de interdicción provisional de fecha 05 de mayo de 1998 dictado por el Tribunal de la causa (folio 136 y 138 de la pieza principal) omitió totalmente la designación del Consejo de Tutela, hecho éste que vicia al procedimiento, afectando a la presente causa de nulidad, así como a todos los actos consecutivos al irrito de nulidad. Así se establece.
Asimismo, esta Alzada observó que en el decreto de interdicción provisional de fecha 05 de mayo de 1998 (folios 136 y 138), señala el Tribunal A quo lo siguiente: “…y si esta decisión es confirmada por el Tribunal Superior se ordenara la prosecución del presente juicio previa la publicación de los carteles arriba señalados emplazado todo el que tenga intereses en el procedimiento, siguiéndose por los trámites ordinarios, y quedando abierta la causa a pruebas…(Sic)”.
Evidenciándose, esta Superioridad que el Tribunal incurre en otros errores al momento de dictar el referido decreto de interdicción provisional, toda vez, que el Tribunal de la causa ordenó la prosecución del proceso, y emplazó a todo el que tenga interés en el presente procedimiento, lo cual es contrario a la Ley ya que la obligación contenida en el artículo 415 del Código Civil, se circunscribe solamente a los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, consejo de tutela y a los demás actos a que se contrae el artículo 414 eiusdem, más no a un cartel de emplazamiento a todas personas interesadas en el presente juicio, error éste que también vicia el referido decreto. Asimismo, ordena una prosecución del proceso cuando el artículo 734 de la norma adjetiva civil antes analizado, de forma expresa establece que la causa quedará abierta a pruebas, circunstancias esta que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de la causa, error éste que también vicio a la presente causa de nulidad. Y así se establece.
En este orden de ideas, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Por lo tanto, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Es por ello, que cuando el Tribunal A quo en fecha 05 de mayo de 1998, decretó la interdicción provisional del ciudadano FEDERICO SABINO GERIG MISLE, designándole en el decreto de interdicción provisional como Tutor Interino a la ciudadana LIDA JOSEFINA CHAURIO DE GERIG, Protutor al ciudadano PEDRO JESUS GERING CHAURIO, y Protutor Suplente a la ciudadana KAREN PATRICIANA GERING CHAURIO, omitiendo de forma absoluta la designación del Consejo de Tutela, tal como lo ordena los artículos 324 y 325 del Código Civil, así como, ordenó la prosecución del proceso cuando lo correcto era abrir a pruebas conformes al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y el emplazamiento de todo aquel que tenga interés, trasgrediendo el contenido de los artículo 414 y 415 de la norma sustantiva civil, incurriendo en errores que afectaron la presente causa la nulidad absoluta del procedimiento. Y así se establece.
Es este sentido, encontrándose dicho el procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal A quo, cuando omitió la designación del Consejo de Tutela en el Decreto de interdicción Provisional dictado en fecha 05/05/1998), y siendo el mismo acto nulo, en consecuencia, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos lo actuado desde aquel momento. Y así se establece.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció la existencia de errores por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción provisional del ciudadano FEDERICO SABINO GERIG MISLE, toda vez que omitió de forma absoluta la designación del Consejo de Tutela, ordena la prosecución del proceso y emplaza a todo el que tenga interés, hechos estos que vician al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho erró, es reponiendo la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie con relación al decreto de interdicción provisional del notado de demencia. Y así se decide.
Es por lo antes expuesto que a esta Superioridad, le resulta forzoso declarar CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por las abogadas JULIE ROSI GRIMAN y SULAY HUNG LEON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.414 y 59.605, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte solicitante, ciudadana LIDA JOSEFINA CHAURIO DE GERIG, titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.522, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, de fecha 05 de mayo de 1998. Se declara la NULIDAD del decreto de interdicción provisional dictado por el referido Tribunal de fecha 05 de mayo de 1998 y de todas las demás actuaciones que se deriven y originen de éste contenidos desde los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y seis (146) ambos inclusive. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de la A quo de fiel cumplimiento a las normas que regulen la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional del ciudadano FEDERICO SABINO GERIG MISLE, procediendo a designar al tutor interino, protutor, protutor suplente y al Consejo de Tutela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 314, 324, 325 y 396 del Código Civil. Así mismo, una vez consultada el decreto de interdicción provisional, la causa quedará abierta a pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continuando su tramite por el procedimiento ordinario hasta su sentencia definitiva, y se ordene las notificaciones de los designados, constando la aceptación del cargo, con las correspondientes publicaciones y registro que contemplan los artículos 414 y 415 de la norma sustantiva civil, en razón, que él Juez que conoció y dictó el fallo recurrido, actualmente no se encuentra ejerciendo tales funciones en el mencionado Tribunal de la causa. Y así se decide.
Asimismo, ésta Superioridad considera importante destacar que en razón de los vicios encontrados en el decreto de interdicción provisional y visto que este Juzgadora declaró la nulidad del mismo y la consecuente reposición de la causa al estado de que nuevamente se pronuncie con relación al decreto de interdicción provisional, considera inoficio entra a pronunciarse con relación a los otros puntos sometidos en apelación, toda vez, que con la presente decisión quedan subsanados todos los vicios en el presente procedimiento. Y así se decide
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley :
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana JULIE ROSI, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.414, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIDA JOSEFINA CHAURIO DE GERIG, en contra del Decreto de Interdicción Provisional, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 05 de mayo de 1998.
SEGUNDO: LA NULIDAD del decreto de interdicción provisional dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 05 de mayo de 1998, y de todas las demás actuaciones que se deriven y dependan de éste, contenidos desde los folios ciento treinta y seis (136) al ciento setenta y uno (171) ambos inclusive de la primera pieza, y los folios uno (01) hasta el treinta (30) ambos inclusive de la segunda pieza.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de la A quo de fiel cumplimiento a las normas que regulen la materia de la Interdicción Civil, y se pronuncie nuevamente con relación al decreto de interdicción provisional del ciudadano FEDERICO SABINO GERIG MISLE, procediendo a designar al tutor interino, protutor, protutor suplente y al Consejo de Tutela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 314, 324, 325 y 396 del Código Civil. Así mismo, una vez consultada el decreto de interdicción provisional, la causa quedará abierta a pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continuando su tramite por el procedimiento ordinario hasta su sentencia definitiva, y se ordene las notificaciones de los designados, constando la aceptación del cargo, con las correspondientes publicaciones y registro que contemplan los artículos 414 y 415 de la norma sustantiva civil, en razón, que él Juez que conoció y dictó el fallo recurrido, actualmente no se encuentra ejerciendo tales funciones en el mencionado Tribunal de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a primero (01) días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:20 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO

CEGC/jg.-
Exp. C-12.862-07