REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

Expediente Nº: C-15.822

SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.070.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MORELA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50124.
MOTIVO: EXEQUATUR

I.-ANTECEDENTES
En fecha 17 de abril de 2006, la abogada MORELA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50124, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.070, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, procediendo éste Juzgado a darle entrada en fecha 03 de Mayo de 2006, bajo el Nº 15.822. Con la señalada solicitud la apoderada judicial del ciudadano Pedro Manuel Peña Sánchez, consignó firmado y sellado el original de la Sentencia definitiva de divorcio debidamente legalizado por el Tribunal de Distrito de la Treceava Circunscripción Judicial en y para el Condado de Hillsborough, Estado de Florida, y legalización única de la firma de la funcionaria LINDA HOOD, Secretario de Estado de Florida, EE.UU, en fecha 01 de diciembre de 2004.
II.- DE LA SENTENCIA DE EXEQUATUR
La abogada MORELA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50124, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.070, alega en su escrito de solicitud de exequatur (Folio 01) lo siguiente:
“(…) Ante Usted, respetuosamente ocurro, para solicitar el EXEQUATUR de la Sentencia de Divorcio que declara disuelto el vínculo matrimonial y el cese de los efectos civiles del matrimonio que unía a los ciudadanos PEDRO PEÑA, demandante y CARMEN ÁVILA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.657.511, demandada, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de diciembre de 1999, ante la primera autoridad del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de partida de matrimonio que se anexa al presente. Durante el matrimonio no se procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. El citado matrimonio PEÑA-AVILA, quedo disuelto mediante sentencia dictada en el TRIBUNAL DE DISTRITO DE LA TRECEAVA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE HILLSBOROUGH, ESTADO DE FLORIDA, Expediente Nº 04-5463 División C, se anexa APOSTILLE, conforme a la Convención de la Haya de fecha 5 de Octubre de 1961, firmada por la funcionaria habilitada para la legalización y su traducción en idioma español por intérprete público. Solicito se le de a la sentencia extranjera antes citada, fuerza ejecutoria en virtud de que la declaratoria del cese de los efectos civiles del matrimonio de mi representado en Florida, se realizó mediante un procedimiento no contencioso, muy parecido al establecido en el artículo 185 del nuestro Código Civil, en consecuencia, se encuentra dentro de las estipulaciones contenidas en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y se han cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 851 eiusdem. (…) de conformidad con lo consagrado en el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal declare la ejecutoria de la sentencia que declaró el cese de los efectos civiles del matrimonio de mi representado, dictada el 29 de Octubre de 2004 por el TRIBUNAL DE DISTRITO DE LA TRECEAVA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE HILLSBOROUGH, ESTADO DE FLORIDA, Expediente Nº 04-5463 División C, concediendo el correspondiente EXEQUÁTUR a la mencionada sentencia. La persona contra la cual obra la ejecutoria es la señora CARMEN ÁVILA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº v-20.657.511. (…)(sic)”.

III.- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequatur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:

“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejo sentado lo siguiente, a saber: “(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.
En este sentido, este Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio del Tribunal del Estado de Florida, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto solo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales o en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que el proceso de divorcio se inició mediante solicitud de divorcio no contenciosa por parte de los ciudadanos PEDRO PEÑA y CARMEN AVILA, por lo que en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Y así se declara.



IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por estas razones, una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior, y luego de examinado el cumplimiento de los requisitos de forma y de procedencia que toda solicitud de exequátur debe contener, de conformidad con lo consagrado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a decidir la presente solicitud.
El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenerse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un TRIBUNAL DE DISTRITO DE LA TRECEAVA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE HILLSBOROUGH, ESTADO DE FLORIDA, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con la referida norma del artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado.
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de la Treceava Circunscripción Judicial en y para el Condado de Hillsborough, Estado de Florida, en el expediente Nº 04-5463, división C, mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial del solicitante, ciudadano PEDRO PEÑA y la ciudadana CARMEN AVILA, está referida a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que traduce el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y así se establece.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse que tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, el Juez del Tribunal del Distrito se reservo la competencia para hacer cumplir la citada sentencia, además de tratarse de una sentencia definitiva de divorcio tomada por el Tribunal de Distrito de la Treceava Circunscripción Judicial en y para el Condado de Hillsborough, Estado de Florida, en el expediente Nº 04-5463, constituyendo elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede añadir el Sentenciador que suscribe, a la reflexión de que el presupuesto contenido en el requisito en comento se encuentra cumplido. Y así se establece.
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la petición jurada de divorcio por mutuo consentimiento, dicho requisito no sería aplicable al mismo.
4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en este caso el Estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”

En efecto, de la sentencia se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado Sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y así se establece.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Por otra parte en cuanto al quinto requisito, habiendo comparecido ambos cónyuges y en forma voluntaria, sin presentar contienda dentro del proceso de divorcio ante el Tribunal de Distrito de la Treceava Circunscripción Judicial en y para el Condado de Hillsborough, Estado de Florida, aprecia esta Superioridad que a pesar de ser identificados como demandante y demandada, es evidente del contenido de la sentencia extranjera que no hubo contienda y al contrario se observa que ambas partes prestaron su respectivo testimonio, señalando que el matrimonio fracasó irreparablemente y que no tienen en común bienes matrimoniales, ni dependiente, ni hijos menores; por lo que para este Juzgado Superior no fue necesario cumplir con el ejercicio de la citación para garantizarle su derecho a la defensa, sino que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento.
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera.
Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Y así se establece.
En último lugar, cabe advertirse que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue proferida (según se verifica del texto de la misma), como consecuencia del hecho que las partes voluntariamente interpusieron una petición de divorcio por mutuo consentimiento, situación ésta que se asemeja a la figura de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento regulada por el artículo 189 del Código Civil Venezolano. Y así se aprecia.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en ésta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por el Tribunal de Distrito de la Treceava Circunscripción Judicial en y para el Condado de Hillsborough, Estado de Florida, y declarar la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur formulada por el ciudadano PEDRO MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y así se decide.

V.- DISPOSITIVO
En base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de la Treceava Circunscripción Judicial en y para el Condado de Hillsborough, Estado de Florida, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano PEDRO MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, el cual fue asistido por la abogada Morela Bonilla.
No hay pronunciamiento sobre costas, en virtud de la naturaleza de la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de abril del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/ml.-
Exp. C-15.822