REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Abril de 2009
198° y 150º


EXPEDIENTE Nº INH-1.081-09

Juez Inhibido: Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Expediente N° 40.656, nomenclatura interna de dicho Juzgado.

Parte Demandante: Sin identificación

Parte Demandada: Ciudadano CESAR ALBERTO ESCALONA ARCILA

MOTIVO: DESLINDE (INHIBICIÓN)


I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DR. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, en virtud de Deslinde, que se interpuso en contra del ciudadano CESAR ALBERTO ESCALONA ARCILA, ante el Tribunal ut supra identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría el día 01 de Abril de 2009, constante de una (01) pieza de cinco (05) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 03 de Abril de 2009, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa del folio uno (01) y dos (02), Acta de Inhibición de fecha 27 de Enero de 2009, levantada por el Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, quien como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la signada con el Nº 40.656, manifestó lo siguiente:

“… efectuando revisión de los expedientes recibidos y el presente, manifiesto: De conformidad con las disposiciones del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 82, Ordinal 9°, ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa. Las circunstancias que dan lugar a ésta inhibición son: Que consta en el Expediente N° 40.656, que durante el período en el cual estuve en ejercicio libre de mi profesión de Abogado, actué como apoderado judicial del ciudadano CESAR ALBERTO ESCALONA ARCILA, parte demandada en este procedimiento por DESLINDE, según poder Apud-Acta que riela al folio 31, con tal carácter procedí a formular diligencias y otras actuaciones, además de haber formado criterio definitivo sobre el asunto debatido en el Expediente, todo lo cual me lleva a inhibirme de conocer la presente causa, y ello con mayor fundamento, en el juramento que efectué de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República cuando acepte el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, por lo cual me mantengo incólume y firme en el cumplimiento de mis deberes de impartir justicia conforme a la Constitución y las leyes y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pero para evitar que algunas personas puedan dudar de mi imparcialidad, entre ellas la parte demandante, a la hora de dictar alguna decisión, es por lo que se hace necesario mi inhibición…Esta inhibición la efectúo con la mayor responsabilidad, toda vez que reconozco en mí esa situación especial, que rodea la competencia subjetiva de quien suscribe, advertido como me encuentro de la obligación de hacer esta declaración en aguardar a que se me acuse, ni causar daños a las partes, con tal omisión. Señalo expresamente que la presente inhibición opera con ocasión de haber sido apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento por deslinde. Conforme al Artículo 89 ejusdem, remítase copia certificada de los folios 1, 2, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192, 195, 197, 198, y de la presente acta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la presente inhibición. Conforme al Artículo 6 de la Resolución N° 439 de fecha 28 de junio de 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, y una vez transcurrido el lapso de allanamiento se acuerda incluir en la distribución el presente Expediente original, por cuanto desde el día primero de diciembre de 2008, (01-12-2008), este Juzgado cumple con las funciones de Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su distribución entre los otros dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, para que continúe conociendo mientras dure la incidencia de inhibición y una transcurra el lapso de allanamiento…” (sic)


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos. Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
Esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala: “…en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen…”(sic), resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, siendo que la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folios 1 y 2) suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la presente causa, señalando lo siguiente:
“…Las circunstancias que dan lugar a ésta inhibición son: Que consta en el Expediente N° 40.656, que durante el período en el cual estuve en ejercicio libre de mi profesión de Abogado, actué como apoderado judicial del ciudadano CESAR ALBERTO ESCALONA ARCILA, parte demandada en este procedimiento por DESLINDE, según poder Apud-Acta que riela al folio 31, con tal carácter procedí a formular diligencias y otras actuaciones, además de haber formado criterio definitivo sobre el asunto debatido en el Expediente, todo lo cual me lleva a inhibirme de conocer la presente causa…Señalo expresamente que la presente inhibición opera con ocasión de haber sido apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento por deslinde. Conforme al Artículo 89 ejusdem, remítase copia certificada de los folios 1, 2, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192, 195, 197, 198, y de la presente acta al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la presente inhibición…”(sic)

Como se observa de lo anteriormente trascrito, puede evidenciar esta Superioridad que el Juez Inhibido, aún cuando hizo una declaración de los motivos por los cuales presuntamente se encontraba incurso dentro de la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estos no son suficientes para aseverar la existencia de la causal antes señalada, ya que no consta en las actuaciones que conforman la presente causa, prueba alguna que confirme los hechos narrados por el Juez Inhibido.
Por lo tanto, considera quien aquí juzga que no es posible declarar con lugar patrocinio manifiesto alegado por parte del ciudadano Juez, ya que no se pueden apreciar las pruebas referidas en el Acta de Inhibición presentada por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.
Así las cosas, y descrito lo que antecede esta Alzada determina que en los hechos narrados por el Juez inhibido no se encuentran fundados en elementos de convicción que hagan constatable su imparcialidad, no constituyendo estos elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como son la recomendación o patrocinio entre el Juez inhibido y el ciudadano CESAR ALBERTO ESCALONA ARCILA, es por lo que, en consecuencia ésta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declara Sin Lugar; y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar y por consiguiente se declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. Samil Edrei López Correa deberá seguir conociendo del expediente N° 40.656, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. Samil Edrei López, en el Juicio de Deslinde, que se interpuso en contra del ciudadano CESAR ALBERTO ESCALONA ARCILA, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En consecuencia, debe seguir conociendo de la presente causa. Así se Decide, igualmente, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/oeor.-
Exp. INH-1.081-09