REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Abril de 2009
198° y 150°

EXP N° 16.376-09
SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: Ciudadana MARTHA ENRIQUETA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.688.794, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. FREDDY REYES y Abg. JESÚS ALEXI PACHECO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.323 y 62.545.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, JOSÉ RAFAEL REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLIVAR Y TOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Dra. EMMA CONSTANZA GARCÍA BELLO

MOTIVO: AMPARO (APELACIÓN)

I. ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 06 de Marzo de 2009, constantes de una pieza (01) de trescientos cuatro (304) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA ENRIQUETA CASTILLO COTTEN, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.688.794, asistida por el Abogado JESÚS ALEXI PACHECO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.545, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por la Jueza Dra. LICET LÓPEZ, de fecha 15 de Abril de 2008, donde declaró SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARTHA ENRIQUETA CASTILLO, contra los autos de fecha 19 y 20 de febrero de 2.008, dictados por la Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 09 de Marzo de 2.009, ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días siguientes a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (Folio 306).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARTHA ENRIQUETA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.688.794, asistida por el Abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.323, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, el cual cursa a los folios uno al tres (01 al 03) de la presente causa, y señaló lo siguiente:
“… ante Usted y el Despacho a su digno cargo me apersono y con Fundamento Legal en los Artículos 26,27, 49 en los ordinales 1, 3, 4 y 8, artículos 51, 55 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente interpongo esta SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal Ejecutor Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez, Dra. ENMA CONSTANZA GARCIA BELLO, Juez del Cargo, o contra cualquier otra persona que la sustituya en el mismo, por las razones y explicaciones (artículo 18 de la Ley de esta materia) que preciso así: “El pasado Jueves, 14 de Febrero 2008, mediante diligencia escrita, particularmente foliada 15 en mi recaudo A, me di por Notificada sobre el Estado procesal de Medida de Entrega de Inmueble, por juicio que me incoo SEBASTIÁN JOSÉ HURTADO JIMÉNEZ y JASMÍN DE LOS ANGELES TOVAR HERNÁNDEZ, que se encuentra ante el infrascrito Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo nomenclatura interna del mismo 53-07, allí me di por notificada el 14.02.2008.-
Al día siguiente, Viernes 15 de Febrero 2008, presento escritura formal, requiriendo trámites del asunto, especialmente solicito copia certificada de todo el expediente, lo cual fue acordado en esa misma fecha, 15.02.2008.-
Luego, estando dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con fundada causa e instrumentos públicos, por tratarse de Copias Certificadas de Expedientes, el Martes 19 de Febrero 2008, formalice oposición a la Ejecución de la susodicha medida; y, nuevamente estando dentro de la articulación probatoria del citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, (la cual se abre hay habido o no oposición, durante ocho (8) días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos), en uso de este derecho, el Viernes 22 de Febrero 2008, presente escrito de pruebas, y ocurrió, que el Tribunal Ejecutor, ahora Agresor, dictó autos negatorios a mi pretensión de oposición, estando ABIERTA DE OFICIO la señalada articulación probatoria de ocho (8) días, lo cual hizo fecha 19 y 20 de Febrero 2008.-
Así, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, flagrantemente me dejó en Estado de Indefensión, violó mi derecho a la Defensa, mi derecho de petición el cual traté de ejercer con la oposición, violó mi derecho a obtener respuesta pronta y efectiva, violó mi derecho a tutela jurídica y protección que me debe el Estado a través de sus órganos, violó el debido proceso, no me permitió probar lo alegado, y- ahora guarda silencio sobre mi apelación- y, como no estoy de acuerdo con estas infracciones de Ley, especialmente de Naturaleza Constitucional, en fecha 22 de Febrero 2008, apelo, luego el 27 de Febrero y el 10 de Marzo 2008, insisto en apelación y por cuanto hasta hoy, NO HE OBTENIDO RESPUESTA SOBRE LA APELACION, mediante esta cártula, escrita o escrito de solicitud de Amparo Constitucional, pido a Usted, en su carácter de Instancia Superior, sin dilaciones, con prioridad sobre otros asuntos, LE ORDENE al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar de esta Circunscripción Judicial y Estado Aragua, con sede en La Victoria, Centro Comercial CILENTO, Tercer Piso, a cargo de la Dra. ENMA CONSTANZA GARCÍA BELLO, Juez titular, o de cualquier otro que la sustituya en el cargo para el momento de estos trámites, PRONUNCIAMIENTO SOBRE MI APELACIÓN, formulada oportunamente, que oiga dicha apelación y en caso de contumacia o rebeldía pido se lo imponga mediante declaración de certeza y sanción de Ley, por haber incurrido en las violaciones e infracciones de normas constitucionales, señaladas arriba,…”(sic)

III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15 de Abril de 2008, dictó decisión el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, la cual es objeto del presente Recurso de Apelación, cursante a los folios (281 al 294) y se observó lo siguiente:
“…Del análisis del expediente y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento se observa que:
Se trata de la Ejecución de una sentencia definitiva, dictada en fecha 18 de mayo de 2007, por el Juzgado del Municipio Bolívar, en la cual la parte presuntamente agraviada es la demandada en la causa principal del juicio que por desalojo intentaron en su contra los ciudadanos Sebastián José Hurtado y Jazmín de los Ángeles Tovar Hernández, identificados en autos.
Se pudo evidenciar que por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, que hoy conoce el presente recurso, la presunta agraviada intento dos amparos constitucionales contra la decisión antes mencionada, los cuales fueron declarados: el primero inadmisible y el segundo improcedente.
De las actas que integran la presente acción de amparo, consta que la presunta agraviada se da por notificada en el Tribunal de Ejecución de la ejecución de la sentencia y posteriormente presenta escrito de oposición a la Medida de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, la presunta agraviada denuncia en el escrito y audiencia de amparo que la Jueza Ejecutora la dejo en estado de indefensión y violó el derecho a obtener pronta y efectiva respuesta, el derecho a la tutela efectiva, al debido proceso, al no pronunciarse sobre la apelación planteada y solicita a este Tribunal en sede constitucional que ordene al Tribunal Ejecutor de Medidas, oír dicha apelación.
En el caso que nos ocupa los medios de defensa de que dispone el ejecutado para formular oposición a la ejecución son escasos, toda vez como se sabe o se intuye, la posibilidad de enervar o de discutir el derecho por el cual se procede a la ejecución de una sentencia definitiva a quedado precluido, y el derecho en virtud al cual se procede a materializar la ejecución, consta en una sentencia que reviste el carácter absolutamente irrevocable.
El caso que analizamos se refiere a la actuación de una jueza ejecutora de medidas que, de acuerdo a las disposiciones antes descritas, esta necesariamente en la obligación de cumplir con la comisión. Si bien es cierto que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se le da la categoría de jueces especializados en ejecución de medidas y con ello desaparecen los funcionarios ejecutores, no es menos cierto que la misma ley establece claramente su competencia, la cual no es otra que la de cumplir las comisiones que sean dadas por los Tribunales de la República, de acuerdo con la ley.
En consecuencia quien decide concluye que la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, actuó apegada a derecho según las normas anteriormente citadas ya que ella cumple una comisión y no esta autorizada por la Ley para resolver pretensiones controvertidas por las partes.-
En mérito de las consideraciones que proceden, este Tribunal Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana: Martha Enriqueta Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.794, asistida por el abogado en ejercicio Freddy Reyes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.323 contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revengan, Santos Michelena, Tovar y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, y los terceros interesados ciudadanos Sebastián José Hurtado Jiménez y Jazmín de los Ángeles Tovar Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.356.460 y V-12.169.678, respectivamente… (Sic)"(Subrayado y negrilla de la Alzada).
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 15 de Abril de 2008, que Declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARTHA ENRIQUETA CASTILLO COTTEN, titular de la cedula de identidad N° V-8.688.794, formulada en contra de los autos de fecha 19 y 20 de febrero de 2.008, dictados por la Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y de conformidad, con lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), le corresponde conocer y decidir a éste Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En éste sentido, observa quien decide que la acción de amparo constitucional, fue incoada por la ciudadana MARTHA ENRIQUETA CASTILLO COTTEN, titular de la cedula de identidad N° V-8.688.794, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, contra la actuación judicial de la Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consistente en los autos de fecha 19 y 20 de febrero de 2008, y respecto de la cual, la accionante señaló que flagrantemente se dejó en estado de indefensión, violándose su derecho a la defensa, el derecho de petición, el derecho a obtener respuesta pronta y efectiva, así como el derecho a una tutela judicial efectiva, la cual se vulneró al no permitirle a la parte accionante probar lo alegado y guardando silencio sobre la apelación propuesta contra los referidos autos de fecha 19 y 20 de febrero de 2008 dictados por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, ésta Alzada considera necesario señalar el contenido de los referidos autos, partiendo del auto de fecha 19 de Febrero de 2008, dictado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual señalo (Folios 123 al 124):
“… Vista la diligencia y escrito presentadas por la Ciudadana: Martha Enriqueta Castillo Cotten, titular de la cédula de identidad N° 8.688.794, parte demandada, en autos del expediente 53-07, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio FREDDY REYES, inscrito en INPREABOGADO con Matricula 40.323, quien expone textualmente: “ Formalmente me opongo a la ejecución de las medidas de autos, lo cual procede por haberme puesto a derecho a aquí, el pasado día Jueves 14 de Febrero 2008 y consigno escritura contenida en tres (3) folios útiles con anexos..” la presente diligencia está fundamentada en el Artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual me opongo a la ejecución de la medida de desalojo y consecuencial a la Entrega del Inmueble por las causas y razones siguientes: (…)Visto exhaustivamente lo actuado allí, se evidencian y palpan varios vicios que anulan la Sentencia, entre otros que los demandantes a) no acompañan al libelo el documento fundamental de la pretensión o demanda, no existe allí el contrato de arrendamiento (artículo 340 ordinal 6, 434 del Código de Procedimiento Civil; b) el fallo resultó inmotivado. Se transcribe en la sentencia actos del proceso, tales como declaración del Testigo LUIS SUAREZ: c) se hace referencia a un contrato de arrendamiento de naturaleza verbal, no dicho ni referido en el libelo de la demanda por los actores: d) se estima y valora el dicho de un solo testigo, que resulta ser contradictoria su declaración (falsos supuestos y ultrapetita; e) el fallo no alcanzó a precisar ni determinar el inmueble cosa u objeto sobre el cual recae la decisión según sus lados, costados o linderos (incongruencia e indeterminación del objeto del litigio); f) los motivos de hecho y derecho de la decisión no constan en autos, no se indica si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado; g) el Juzgador no estimó ni valoro mis pruebas, guardó silencio sobre ellas; h) se nota que el fallo contiene ultrapetita (se violan artículo 243, ordinales 3,4,5, 6 y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual resulta nula la Sentencia.- Y por cuanto existen recurso ordinarios y especiales pendientes de decisión, especialmente por la incongruencia y alteración de lo decidido, al señalar en el Mandato de Ejecución linderos, lados o costados al inmueble objeto del litigio, lo cual no aparece expresado en el libelo, ni en el fallo definitivo, ni existe aclaratoria ni ampliación de Sentencia, lo cual rechazo e impugno, pido al Tribunal se abstenga de proveer sobre la ejecución de las medidas decretadas en estos autos.- Estos instrumentos que produzco y acompaño, pido sean confrontados con el legajo de copias certificadas que pongo a la vista de la Ciudadana Secretaria del Tribunal, para que en este mismo acto en forma manuscrita, certifique dejando constancia en autos que las primeras son copia fiel y exacta de las últimas, por haberlas visto y confrontando, y me devuelva mi legajo genuino.- Pido que esta escritura se agregue al expediente 53-07, sustancie y declare con lugar mi oposición …”
Este Tribunal Ejecutor de Medidas le da entrada ordena agregar a los autos de la Comisión la Diligencia y el escrito consignado y sus anexos, en cuanto a la oposición hecha por la demandada asistida de abogado, se proveerá por auto separado, en relación a las copias consignadas para ser certificadas, este tribunal se abstiene de proveer por cuanto las copias acompañadas no coinciden con la certificación expedida por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua.-…” (sic) (subrayado y negrilla de esta Alzada).

Con relación al auto de fecha 20 de Febrero de 2008, dictado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar de la Circunscripción Judicial, del Estado Aragua, el cual explicó (Folios 125 al 126):
“…Vista la diligencia y escrito presentado por Martha Enriqueta Castillo Cotten, en fecha 19 de Febrero de 2008, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por su Abogado, en los cuales se opone a la ejecución de la medida de desalojo y entrega del inmueble, fundamentándose en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes causas que se señalan textualmente a continuación: “a) no acompañan al libelo el documento fundamental de la pretensión o demanda, no existe allí el contrato de arrendamiento (artículo 340 ordinal 6, 434 del Código de Procedimiento Civil; b) el fallo resultó inmotivado. Se transcribe en la sentencia actos del proceso, tales como declaración del Testigo LUIS SUAREZ: c) se hace referencia a un contrato de arrendamiento de naturaleza verbal, no dicho ni referido en el libelo de la demanda por los actores: d) se estima y valora el dicho de un solo testigo, que resulta ser contradictoria su declaración (falsos supuestos y ultrapetita; e) el fallo no alcanzó a precisar ni determinar el inmueble cosa u objeto sobre el cual recae la decisión según sus lados, costados o linderos (incongruencia e indeterminación del objeto del litigio); f) los motivos de hecho y derecho de la decisión no constan en autos, no se indica si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado; g) el Juzgador no estimo ni valoro mis pruebas, guardó silencio sobre ellas; h) se nota que el fallo contiene ultrapetita (se violan articulo 243, ordinales 3,4,5, 6 y articulo 244 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual resulta nula la Sentencia.- Y por cuanto existen recurso ordinarios y especiales pendientes de decisión, especialmente por la incongruencia y alteración de lo decidido, al señalar en el Mandato de Ejecución linderos, lados o costados al inmueble objeto del litigio, lo cual no aparece expresado en el libelo, ni en el fallo definitivo, ni existe aclaratoria ni ampliación de Sentencia, lo cual rechazo e impugno, pido al Tribunal se abstenga de proveer sobre la ejecución de las medidas decretadas en estos autos.-“
Este Juzgado Ejecutor pasa a hacer las siguientes consideraciones: Por cuanto existe actualmente Acción de Amparo, llevada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual nos fue notificada por el Juzgado de la causa, mediante Oficio No. 3405.2007, de fecha 21 de noviembre de 2007, que riela en el folio 11, de este expediente, quien ordeno a este Juzgado, suspender temporalmente la ejecución del fallo, ordenado en sentencia definitiva, dictada en fecha 18 de mayo de 2007, relacionado con entrega de inmueble propiedad de la parte demandante, este Juzgado se abstiene de proveer sobre la oposición por los actuales momentos, por encontrarse esta ejecución suspendida temporalmente, y proveerá, una vez que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre dicho Amparo.-...” (sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Tal como se evidencia al folio ciento treinta y cuatro (134), mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, la ciudadana Martha Castillo, asistida por el Abogado Freddy Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.323, apeló a los autos de fecha 19 y 20 de Febrero de 2008, señalando lo siguiente:
“…Vistos los autos de fecha 19 y 20 de febrero de 2008, cursantes a los folios 59 al 62, mediante los cuales: En el primero de ellos se niega expedir certificaciones NO REQUERIDAS POR MI; y en el segundo auto, repito, es el segundo auto se QUEBRANTO y VIOLENTO el debido proceso, especialmente ambos son ANTICIPADOS, PREMATUROS, contra natural por transcribir allí mis actos, escritos y diligencias y ME HA DEJADO INDEFENSA al no permitir que agote la articulación probatoria del caso, articulo 602 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, para revisar lo actuado e instancia superior APELO de ambos autos…” (sic)

Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2008, la Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar de la Circunscripción Judicial, del Estado Aragua, se pronunció con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Martha Castillo, en los siguientes términos (folio 136):
“(…) Mediante el presente auto, este Tribunal Ejecutor de Medidas, deja constancia, que conforme a lo señalado en Oficio N°. 3405-2007, de fecha 21 de Noviembre de 2007, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua, que corre inserto en el folio 11, de este expediente, la Ejecución del fallo, consistente en la entrega del inmueble, propiedad de la parte demandante, ubicado en la Calle Primero de mayo, cruce con Ayacucho, Número Cívico 68, en el Centro de San Mateo, cuyos linderos constan en autos, decretada en el Juicio que por Desalojo, lleva SEBASTIAN JOSÉ HURTADO JIMENEZ Y JASMIN DE LOS ÁNGELES TOVAR HERNANDEZ, contra la ciudadana MARTHA ENRIQUETA CASTILLO COTTEN, en el Juzgado del Municipio Bolívar, del Estado Aragua, se encuentra temporalmente suspendida, mientras dure el proceso correspondiente a la acción de amparo, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua(…)(sic)”.

A tal efecto, se evidencia en los folios ciento treinta y siete (137), ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) que la parte accionante insistió en el recurso de apelación contra los autos de fecha 19 y 20 de Febrero de 2008, no obteniendo respuesta, por lo que procedió al ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de la Jueza Ejecutora por no pronunciarse con relación a la apelación ejercida por ante la citada Jueza Ejecutora de medidas.
Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó sentencia en fecha 15 de Abril de 2008, (Folios 281 al 294) entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa los medios de defensa de que dispone el ejecutado para formular oposición a la ejecución son escasos, toda vez como se sabe o se intuye, la posibilidad de enervar o de discutir el derecho por el cual se procede a la ejecución de una sentencia definitiva a quedado precluido, y el derecho en virtud al cual se procede a materializar la ejecución, consta en una sentencia que reviste el carácter absolutamente irrevocable.
El caso que analizamos se refiere a la actuación de una jueza ejecutora de medidas que, de acuerdo a las disposiciones antes descritas, esta necesariamente en la obligación de cumplir con la comisión. Si bien es cierto que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se le da la categoría de jueces especializados en ejecución de medidas y con ello desaparecen los funcionarios ejecutores, no es menos cierto que la misma ley establece claramente su competencia, la cual no es otra que la de cumplir las comisiones que sean dadas por los tribunales de la Republica, de acuerdo con la ley(…)
En mérito de las consideraciones que proceden, este Tribunal Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana: Martha Enriqueta Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.794, asistida por el abogado en ejercicio Freddy Reyes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.323 contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revengan, Santos Michelena, Tovar y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, y los terceros interesados ciudadanos Sebastián José Hurtado Jiménez y Jazmín de los Ángeles Tovar Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.356.460 y V-12.169.678, respectivamente (…) (sic)” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Ahora bien, la accionante identificada en autos, ejerció recurso de apelación ante éste Juzgado Superior Constitucional, contra la referida sentencia; y en este sentido, alegó la presunta violación de los Derechos establecidos en los artículos 26, 27, 49, 51, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al estado de indefensión, al derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho de petición, al derecho a obtener respuesta pronta y efectiva, derecho a la tutela judicial efectiva; en este sentido, el querellante indicó entre otras cosas en su acción de amparo, que en fecha 14 de febrero de 2008, mediante diligencia se dio por notificado sobre la medida de entrega del inmueble que se encuentra ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego el 19 de febrero de 2008, estando dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formalizó oposición a la Ejecución de la medida y en uso de este derecho, el día viernes 22 de febrero 2008, presentó escrito de pruebas.
En este sentido, una vez establecido lo anterior y revisadas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se advierte que ha sido reiterada la Jurisprudencia, que señala que el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que éste no sea utilizado como vía de excepción, tal como lo señaló la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-2400, a través de la cual ratifica la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso: Oly Henríquez de Pimentel), precisándose los supuestos de procedencia en la acción de amparo y estableció:
“…a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes;
b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y
c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

En este orden de ideas, como se explicó anteriormente, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.
Ahora bien, esta Alzada observa en el caso de marras, trata de un mandamiento de ejecución de una sentencia definitiva dictada en fecha 18 de mayo de 2007, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y contra dicha decisión el querellante interpuso Acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, quien ordenó tramitar el amparo y decretó medida cautelar innominada que ordenaba la suspensión de los efectos del fallo dictado por el Tribunal de la Causa, por lo que, el Tribunal del Municipio Bolívar, remitió oficio Nro. 3395-2007, de fecha 15 de noviembre de 2007, al Juzgado Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar de la Circunscripción Judicial, del Estado Aragua, a través del cual ordenaba la suspensión temporal del mandamiento de ejecución de la sentencia definitiva, como resultado de la medida cautelar decretada en el Amparo Constitucional.
En este sentido, es importante señalar que el Juzgado Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cumplimiento con lo ordenado en dichos autos en fecha 19 y 20 de febrero de 2008, que ejecutaba lo ordenado por el Juez Constitucional procediéndose a la suspensión del mandamiento de ejecución, como consecuencia de la medida cautelar decretada en la Acción de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. De modo que, las actuaciones de la Jueza Ejecutora contenidas en los autos de fecha 19 y 20 de febrero de 2008, no son lesivas de los derechos que alega la parte demandante, por lo que no viola o menoscabe derechos constitucionales alguno. Toda vez, que está lo hizo en cumplimiento de las órdenes señaladas por el Tribunal Constitucional que estaba conociendo la causa. Así se decide.
Asimismo, se verificó por esta Alzada que el Tribunal Ejecutor si dio respuesta al recurrente, toda vez que por auto de fecha 22 de febrero de 2008 (Folio 136) le señalo “(…) la Ejecución del fallo, consistente en la entrega del inmueble, propiedad de la parte demandante (…) decretada en el Juicio que por Desalojo, lleva SEBASTIAN JOSÉ HURTADO JIMENEZ Y JASMIN DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ, contra la ciudadana MARTHA ENRIQUETA CASTILLO COTTEN, en el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua, se encuentra temporalmente suspendida, mientras dure el proceso correspondiente a la acción de amparo, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)” , no existiendo por lo tanto omisión de pronunciamiento, ya que el Tribunal Ejecutor, dio respuesta oportuna a la petición de la parte accionante. Y así se establece.
Por estas razones, esta Juzgadora Constitucional, determina que en el caso bajo estudio, por tratarse del cumplimiento de una orden dictada por el Tribunal Constitucional, que estaba conociendo de la acción de amparo constitucional con relación a la causa principal (desalojo), y ordenó la suspensión de la referida medida tal como se evidencia en oficio Nro. 3395-07 de fecha 15 de Noviembre de 2.007, remitido por el Tribunal de los Municipio Bolívar (Folio 71) dichas actuaciones del Tribunal Ejecutor fueron realizadas en cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal antes señalado lo que debe inferirse ajustado a derecho.
Esto quiere decir, que no se evidencia la violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como se hizo mención anteriormente, no se le impidió al querellante la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Así como se advierte que efectivamente la presunta violación de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, no fueron vulnerados por no haber quedado demostradas las violaciones denunciadas por el presunto Juzgado Agraviante. Así se decide.
De igual manera, el hecho denunciado como lesivo que constituye la presunta falta de pronunciamiento sobre la apelación interpuesta ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar de la Circunscripción Judicial, del Estado Aragua, esta superioridad constató que efectivamente no se quebranto ningún derecho constitucional, toda vez que el mencionado Tribunal si se pronunció con relación a lo pedido, lo cual se evidencia en el auto de fecha 22 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
De acuerdo a lo anterior, la denuncia formulada por la accionante no debe prosperar, en virtud de que no se efectuó la presunta violación de los citados derechos constitucionales, ya que el supuesto Juzgado Ejecutor Agraviante actuó apegado al principio de legalidad; así como se evidencia la sujeción a los Preceptos Constitucionales, en este sentido, este Juzgado trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), la cual señaló:
“(…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”. (Negritas de este Juzgado Constitucional).
Siendo así, estima éste Juzgado que la presunta violación constitucional del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en la falta de oportuna y adecuada respuesta a la apelación formulada, así como la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 257, no se configuró por cuanto se evidencia que el accionante obtuvo una respuesta adecuada a su petición y sin ser inútil en el momento de su emisión. Y así se decide.
Es así que de acuerdo a todos y cada uno de los argumentos expuestos y de las actuaciones contempladas, considera ésta Juzgadora Constitucional que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, no se vislumbra ninguna violación al derecho a la defensa, al derecho de petición, al derecho a obtener respuesta pronta y efectiva, derecho a la tutela efectiva y al debido proceso, en virtud de que él accionante, tuvo todas las oportunidades procesales necesarias para garantizar el derecho a la defensa, pues con los autos de fecha 19 y 20 de febrero de 2008 emitidos por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de esta Circunscripción Judicial, se encuentran circunscritas dentro de los parámetros de la interpretación de normas legales y constitucionales. En razón de lo anterior observa ésta Alzada, que la Jueza Ejecutora actuó ajustada a derecho con apego a las normas constitucionales y procedimentales previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.
En razón de lo expuesto, al no haberse violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, en sus ordinales 1°, 3°, 4° y 8° del artículo 49, así como los artículos 26, 27, 51, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Constitucional le resulta forzoso debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Martha Castillo, debidamente asistida por el Abogado Jesús Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 62.545 y en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana MARTHA ENRIQUETA CASTILLO COTTEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.688.794, asistida por el ciudadano JESÚS ALEXI PACHECO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.662.995, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 62545, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaro sin lugar la acción de amparo constitucional de fecha 15 de Abril de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el decisión el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 15 de Abril de 2008, que declaro:
“…SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana: Martha Enriqueta Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.688.794, asistida por la abogada en ejercicio Freddy Reyes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.323 contra Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revengan, Santos Michelena, Tovar y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, y los terceros interesados ciudadanos Sebastián José Hurtado Jiménez y Jazmín de los Ángeles Tovar Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.356.460 y v-12.169.678, respectivamente…”
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, debido a que se trata de un amparo constitucional contra actuaciones judiciales.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:35 p.m.
LA SECRETARIATEMPORAL

ABG. EMILY ZAMBRANO


CEGC/jjmñ
Exp 16.376-09