REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Abril de 2009.
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: RH- 16.383-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano THAIRON YARETH BLANCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.058.214.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. DAYANA NATALI SIRACUSANO AVILAN, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.754.

TRIBUNAL AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I ANTECEDENTES.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada el 16 de Marzo de 2009, constante de una pieza, de siete (07) folios útiles y un (01) anexo contentivo de seis (06) Folios útiles, contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por el Ciudadano THAIRON YARETH BLANCO RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAYANA NATALI SIRACUSANO AVILAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.754, a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, oiga la apelación interpuesta en contra del auto que niega la admisión de las pruebas.
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de Marzo de 2009, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la recurrente traiga a los autos copias certificadas de las actas conducentes; fijándose para decidir dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente al vencimiento del referido lapso, conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de Ley; y transcurrido el lapso establecido para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes, en la oportunidad que le concedió este Tribunal, este Alzada se pronuncia en lo términos siguientes:
Señala el recurrente a través de escrito de fecha 16 de Marzo de 2009, que riela inserta a los folios 01 al 07 del expediente:
“(…) Es el caso Ciudadano Juez, que ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CAGUA, presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, donde en el libelo de la demanda mi cliente el Ciudadano THAIRON YARETH BLANCO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.058.214, domicilio en la Ciudad de Cagua, en su petitorio final me otorgo poder a pud acta. Dicha demanda fue admitida por Juzgado anteriormente señalado, en virtud de esto Ciudadano Juez comienza a cumplirse los lapsos establecidos por la ley y en donde en el mismo yo actuó como apoderada Judicial y así lo convalida dicho Juzgado, ya que, en dos oportunidades realice dos (02) diligencias y en donde en autos del Juzgado me acreditan como tal, en este sentido, es oportuno señalar que la demanda en estos momentos se encuentra en el LAPSO PROBATORIO, es hasta entonces Ciudadano Juez que el Juzgado en el momento de presentar mi escrito de promoción de pruebas, en el auto de la admisión de las mismas, me la declaran no admisibles por “no tener el carácter de Apoderada Judicial”, es entonces Ciudadano Juez donde apelo de dicho auto, siendo el mismo declarado sin lugar una vez más; en el presente escrito anexo copia certificada del auto del Juzgado donde me declaran sin lugar la apelación, y dos autos en donde me acreditan como APODERADA JUDICIAL de la parte demandante, en virtud de las diligencias presentadas por ante el Juzgado, una para solicitar que se decretara PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la demanda y la otra donde solicito copia certificada del expediente.(...)”

Asimismo, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora)

En este orden esta alzada se permite transcribir el criterio con relación al Recurso de Hecho del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal, de fecha 01 de Junio de 2.001, N° 01-0364, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, el cual señala lo siguiente:
“(…) En el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el Art. 306 del C.P.C., consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el Art. 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto (…)” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

De la trascripción de la normativa ut supra se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin de que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efectos, siendo el caso de que el Tribunal de la causa haya oído la apelación en sólo efecto, verificar si la misma ha debido de ser oída libremente (ambos efectos).
En este orden de ideas es importante destacar dos elementos indispensables a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.
Ahora bien, esta Alzada observó que el Tribunal A Quo en auto de fecha 09 de marzo de 2.009, señaló:
“…que no consta en autos la representación judicial de la abogada DAYANA SIRACUSANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.754, por cuanto fue negada la admisión de pruebas…”
“…el poder apud acta no cumple con los extremos legales exigidos por el legislador patrio para que este pueda surtir los efectos en el presente juicio, ya que este debió sido otorgado con posterioridad al auto de admisión que dio inicio a la presente causa, y no en el libelo de demanda, como lo hizo la abogada actuante, es por ello y sobre la base de lo anteriormente expuesto, es que forzoso es para quien decide que la apelación ejercida no puede ser tomada en cuenta, toda vez que la apelante carece de legitimación para ello…” (subrayado de esta Alzada)

Observa quien decide, que el fundamento del Juez A Quo, para negar la apelación formulada por la recurrente, es básicamente la carencia de legitimación por parte del demandante para actuar en juicio; por lo que esta Alzada hace oportuno señalar el contenido de los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
“... Articulo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”

“… Articulo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto el otorgante y certificará su identidad…”

Asimismo, encontramos que respecto a la representación de la parte actora, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 00353, de fecha 26 de Febrero de 2.002, explico:
“…los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil. (...) Sin embargo, no puede pasar inadvertido que la falta de consignación del poder que acredita la representación de la parte actora al momento de introducir la demanda es una omisión que debe ser tenida en cuenta por los jueces para proceder a la admisión de la misma, toda vez que si bien es cierto que tales defectos u omisiones pueden, como regla general, ser subsanados, el carácter excepcional de la situación descrita conduce a una interpretación restrictiva de dicha posibilidad, pues lo contrario pudiera dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación. De manera que, debe esta Sala en esta oportunidad exhortar a los operadores judiciales para que no den curso a aquellas demandas en las cuales la parte accionante no haya cumplido con lo pautado en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la exigencia de que junto al libelo sea consignado el poder respectivo….”


Con el objeto de verificar, que efectivamente el Juez A Quo actuó apegado a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente citadas, es necesario para quien decide, determinar la consignación por parte de la recurrente de autos del mandato que acredita su representación, por lo que se debe citar lo señalado por la Abogada DAYANA SIRACUSANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.754, en su recurso de hecho:
“…donde en el libelo de la demanda mi cliente el Ciudadano THAIRON YARETH BLANCO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.058.214, domicilio en la Ciudad de Cagua, en su petitorio final me otorgo poder a pud acta. Dicha demanda fue admitida por Juzgado anteriormente señalado, en virtud de esto Ciudadano Juez comienza a cumplirse los lapsos establecidos por la ley y en donde en el mismo yo actuó como apoderada Judicial y así lo convalida dicho Juzgado, ya que, en dos oportunidades realice dos (02) diligencias y en donde en autos del Juzgado me acreditan como tal…”
“… si existió algún formalismo que se omitió, el Juzgado en cuestión, no se percató del mismo convalidando todas mis actuaciones como representante del ciudadano THAIRON YARETH BLANCO, siendo que el deber del Órgano Jurisdiccional y no de las partes, es el de advertir cualquier equivocación o error que surja durante el proceso, para que se corrija a tiempo y no se le cercenen los derechos a las partes, ni ocasione un gran perjuicio a los justiciables dentro del marco de una recta y sana Administración de Justicia.

De la revisión exhaustiva de las actas consignadas por la parte recurrente, esta Alzada no constata los fundamentos de hecho alegados en citado escrito recursivo, específicamente la consignación del poder apud acta el cual supuestamente consta en el libelo de la demanda. Y así se establece.
Así, advierte y revela este Tribunal, que el medio de impugnación ejercido en contra del auto dictado por el Juez A Quo en fecha 09 de marzo de 2.009, no debe prosperar, pues la Abogada DAYANA SIRACUSANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.754, no consignó en esta Alzada el poder o mandato que supuestamente le otorgó el ciudadano THAIRON YARETH BLANCO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.058.214, para ejercer su representación y siendo esta una formalidad necesaria para su procedencia, la cual debió ser consignada en copia certificada junto con el recurso de hecho o dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición.
Es por lo que esta Superioridad, le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho formulado por la abogada en ejercicio DAYANA NATALI SIRACUSANO AVILAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.754, contra el auto que niega la admisión de las pruebas, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; por la falta de legitimación para actuar en el citado Juzgado. Así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, el Recurso de Hecho formulado por la abogada en ejercicio DAYANA NATALI SIRACUSANO AVILAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.754, en contra del auto que niega la admisión de las pruebas, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. EMILY ZAMBRANO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. EMILY ZAMBRANO


CEGC/ jjmñ.-
Exp. 16.383-09