REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de abril de 2009
198° y 150°

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana, JUDITH MANJOUD, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 14.429.147 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. FERNANDINO TOMMASO, ABG. JOSE OCHOA y ABG. LUIS TOMMASO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.276.225, V-10.757.777 y V-7.269.992, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 17.516, 67.254 y 114.427 respectivamente.

JUZGADO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Juez DR. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA.

EXP. Nº: C- 16.353-09
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 20 de enero de 2009, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constantes de cinco (05) folios y tres (03) anexos en copias simples; anexo “A” constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles, anexo “B” constante de trece (13) folios útiles y anexo “C” constante de setenta y tres (73) folios útiles, y las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana JUDITH MANJOUD, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.147, debidamente asistida por el abogado FERNANDINO TOMMASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.516, contra la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona del ciudadano Juez Dr. SAMIL ADREI LOPEZ CORREA, en decisión de fecha 17 de diciembre de 2008. (Folio 01 al 05)
Asimismo, en fecha 23 de enero de 2009, se dio entrada al presente expediente (Folio 226), luego en fecha 28 de enero del mismo año, consta auto de este Tribunal por medio del cual se ordenó tramitar la presente acción de Amparo Constitucional (Folios 227 y 228), librándose las correspondiente boletas de notificación (Folios 229 al 239).
Igualmente, consta del folio doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238) auto de fecha 03 de marzo de 2009, en el cual se ordena la apertura del cuaderno separado de medida, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada en el escrito de Amparo.
En fecha 13 de marzo de 2009, consta auto motivado dictado por éste Tribunal que conoce en sede constitucional por medio del cual declara improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada por el presuntamente agraviado. (Folios 06 al 10) del cuaderno de medidas.
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

El presente amparo que conoce esta Superioridad en sede Constitucional, fue interpuesto por la presunta amenaza de violación al debido proceso, al derecho a la defensa, derecho ser oído por el órgano jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir presuntamente en dictar una sentencia sin avocarse y sin notificar a las partes de la presente decisión por parte del presunto agraviante Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en ese sentido alegó la parte accionante ciudadana JUDITH MANJOUD, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.147, debidamente asistida por el abogado FERNANDINO TOMMASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.516, lo siguiente:
“… PRIMERO: Observamos que el Juzgado procedió a sentenciar la inexistente perención de la instancia, fuera del lapso de diferimiento, sin avocarse a la causa, sin ordenar la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, tal como se puede evidenciar y probar de las copias anexas el expediente, en nítida trasgresión de el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…) con lo cual la recurrida me violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que al no haber ordenado la Notificación de las partes en la sentencia en que declara la perención de instancia, dejándome en indefensión en cuanto al lapso para interponer los recursos. SEGUNDO: Sin perjuicio a lo anterior expuesto, en la propia sentencia en que declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, lo cual no es el punto a enervar en esta acción, el sentenciador en forma totalmente contraria a derecho ordenó el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble perteneciente en co-propiedad a la parte accionada. Es decir, que en el referido fallo, el Juez, sin avocarse a la causa, sin ordenar la notificación de las partes de su decisión quedara firme, procedió indebidamente a levantar la medida, violentando el artículo 288 en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil (…) En la referida sentencia y demás actuaciones contra las cuales se recurre, tal como puede evidenciarse de las copias de las actuaciones corrientes al cuaderno principal anexo marcado “A”, al haber levantado el juzgador la citada medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada, en la propia sentencia, sin que dicha sentencia fuere decretada definitivamente firme, me violenta el derecho a la defensa, y al debido proceso, por cuanto la medida cautelar mal puede ser suspendida en tanto en cuanto la sentencia no quede definitivamente firme. Ahora bien, si bien, tal como consta de los recaudos anexos mi apoderado judicial apelo a todo evento de la referida sentencia, la cual el Tribunal oye en ambos efectos tal como se desprende del folio 131 del Cuaderno Principal anexo, no es menos cierto que tal apelación resulta incierta en cuanto a la interposición del recurso ordinario de APELACIÓN, asimismo con el referido recurso, no me resuelve el gravamen irreparable que me causa dicha decisión en el sentido que el juzgador al ordenar en el destemplado fallo insólitamente EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRABAR sobre el inmueble co-propiedad de la parte accionada, y librar los oficios respectivos al Registrador competente, me deja en un total estado de indefensión, ya que al suspender la aludida medida cautelar incurre en nítida violación de normas de procedimiento de estricto orden público, me vulnera mis derechos constitucionales al debido proceso y al derecho de la defensa, los cuales no pueden ser resarcidos por la apelación recurso ordinario (…) Dicho fallo, producto del mal juzgamiento, por contravenir las referidas normas procesales, lesionan o vulneran mis derechos y garantías constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA. Es decir, que la trasgresión de los referidos derechos constitucionales en mi perjuicio, deriven de las citadas violaciones legales, de las expresadas normas adjetivas, presentes en el referido fallo y demás actuaciones, que por los motivos ya antes expresados no me pueden ser resarcidos por la vía ordinaria (…) DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO (…) CUARTO: Por cuanto con la sentencia dictada por el referido Tribunal si bien fue a todo evento apelada, no existe certeza de su procedencia, lo cual me lesiona derechos y me causa indefensión ya que tal como lo indique supra, al suspender el tribunal de la causa la propia sentencia la medida decretada de enajenar y gravar y ordenar los oficios pertinentes, sin que la sentencia quedara definitivamente firme, le permite a la parte demandada, una vez liberado el inmueble, enajenarlo e insolventándose, lo cual me causaría un gravamen irreparable ya que me impediría eventualmente ejecutar el fallo relativo al presente juicio (…) FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO Y PETITORIO fundamentamos la presente acción en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) el artículo 1 de la referida Ley (…) el artículo 251, 288, 269, y 7 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse de un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, de esta Circunscripción Judicial, le corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial. El artículo 27 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) PRIMERO: DECLARE CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: Que previo el cumplimiento de las formalidades legales DECLARE LA NULIDAD DE LA REFERIDA SENTENCIA, ordenando la REPOSICIÓN de la CAUSA al citado Tribunal al estado en que considera necesario y así, se me restablezca la situación jurídica infringida. TERCERO: Se condene a las costas y costas del presente procedimiento. Pido que el presente Recurso de Amparo Constitucional, sea tramitado y sustanciado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR, en la definitiva con los pronunciamientos de Ley. Estimo la Presente acción de Amparo Constitucional, en la cantidad de diez mil bolívares (Bs., 10.000, oo)…” (Sic)

De todo lo anteriormente expuesto la accionante de autos solicitó:
Se le declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, que se declare la nulidad de la referida sentencia, solicitando la reposición de la causa, la presunta violación de los artículos 27 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conculcados por la decisión de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada el por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Consignó conjuntamente con el escrito de amparo los siguientes recaudos:
1. Copia simple de diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2008, por la ciudadana JUDITH MANJOUD, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.147, debidamente asistida por el abogado LUIS TOMMASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.516, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa (Folios 124).
2. Copia simple de escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2008, por la abogada THAIS PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa y que decretara la perención de la instancia. (Folios 125 y 126).
3. Copia simple del Auto de abocamiento dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de noviembre de 2008. (Folio 127).
4. Copias simple de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de diciembre de 2008, donde ordeno levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y declaró la Perención de la Instancia. (Folios 129 y 130).
5. Copias simple del oficio de fecha 17 de diciembre de 2008, remitido por el tribunal de la causa, a la Oficina Inmobiliario del Registro del Primer Circuito del Estado Aragua, donde le participó que por auto de esta misma fecha suspendió la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folio 131).
6. Copia simple de la diligencia de fecha 13 de enero de 2009, presentada por el abogado FERNANDINO TOMMASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.516, en su carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana JUDITH MANJOUD, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.147, mediante la cual apelo de la sentencia dictada por el Tribunal A quo. (Folio 132).
7. Copia simple del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 14 de enero de 2009, donde oye dicha apelación en ambos efectos. (Folio137).
III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
En este orden de ideas, consta en el escrito contentivo del recurso, que la accionante en amparo señala como acto lesivo, lo siguiente:
“(…) el juzgador en la referida sentencia corriente a los folios 123 y 124, del cuaderno principal anexo, procedió sin perjuicio a que declaro (Sic) una PERENCIÓN DE INSTANCIA, en forma contraria a violentarme mis derechos constitucionales al trasgredir en mi perjuicio de expresas normas de procedimiento, referidas al debido proceso y al derecho a la defensa (…) el juzgador procedió a sentenciar la inexistente perención de la instancia fuera del lapso de diferimiento, sin abocarse en la causa, sin ordenar la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, tal como se puede evidenciar y probar de las copias anexas al expediente, en nítida trasgresión de el (Sic) del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine el cual nos señala (…) Sin perjuicio a lo anterior expuesto, en la propia sentencia en que declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, lo cual no es el punto a enervar en esta acción, el sentenciador en forma totalmente contraria a derecho ordenó el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble perteneciente en co-propiedad a la parte accionada. Es decir, que en el referido fallo, el Juez, sin avocarse a la causa, sin ordenar la notificación de las partes de su decisión quedara firme, procedió indebidamente a levantar la medida, violentando el artículo 288 en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil (…) En la referida sentencia y demás actuaciones contra las cuales se recurre, tal como puede evidenciarse de las copias de las actuaciones corrientes al cuaderno principal anexo marcado “A”, al haber levantado el juzgador la citada medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada, en la propia sentencia, sin que dicha sentencia fuere decretada definitivamente firme, me violenta el derecho a la defensa, y al debido proceso, por cuanto la medida cautelar mal puede ser suspendida en tanto en cuanto la sentencia no quede definitivamente firme. Ahora bien, si bien, tal como consta de los recaudos anexos mi apoderado judicial apelo a todo evento de la referida sentencia, la cual el Tribunal oye en ambos efectos tal como se desprende del folio 131 del Cuaderno Principal anexo, no es menos cierto que tal apelación resulta incierta en cuanto a la interposición del recurso ordinario de APELACIÓN, asimismo con el referido recurso, no me resuelve el gravamen irreparable que me causa dicha decisión en el sentido que el juzgador al ordenar en el destemplado fallo insólitamente EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble co-propiedad de la parte accionada, y librar los oficios respectivos al Registrador competente, me deja en un total estado de indefensión, ya que al suspender la aludida medida cautelar incurre en nítida violación de normas de procedimiento de estricto orden público, me vulnera mis derechos constitucionales al debido proceso y al derecho de la defensa, los cuales no pueden ser resarcidos por la apelación recurso ordinario (…)”.

Al respecto, observa quien decide, que la accionante en amparo, impugna distintos actos procedimentales llevados a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo necesario destacar que los mismos se originan con motivo de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, la cual señaló lo siguiente, a saber:
“…Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente, desde el día 22 de febrero de 2007, exclusive, cursante al folio 117, fecha en la cual la parte actora, solicito se dictara sentencia. De igual forma, se observa que de la revisión de las actas procesales del presente expediente, el mismo no se encontraba en estado de sentencia, tal como fue solicitado por la parte actora en la fecha antes mencionada, y habiendo trascurrido más de Un (1) año, sin impulso procesal alguno de la parte demandante, por ende se debe dar por entendido que se ha perdido el interés en la continuación de la causa en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por si inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado se sentencia o para decidir, como antes se dijo, con la cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético de encontrarse la causa en estado se decisión. Y así se declara y decide. Ahora bien, por cuanto en fecha 13 de Agosto de 2004, fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que le corresponde al demandado (…) identificado en autos, sobre un inmueble, consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el lote “A”, de la Urbanización La Soledad, Maracay Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el N° 7, la cual fue participada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en esa misma fecha, mediante oficio N° 2714, en consecuencia de la presente decisión se ordena suspender la medida decretada y se acuerda participar al registro respectivo de la presente suspensión. Y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA…” (Sic)

IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente amparo Constitucional en contra de la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa contenido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. Samil Edrei López Correa, en la causa signada con el Nro. 37058; por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso Emery Mata), éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de la acción de amparo en contra de las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios doscientos cuarenta y nueve al doscientos cincuenta y tres (249 al 253) Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 14 de abril de 2009, en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.353, donde se dejó sentado lo siguiente:
“En el día de hoy, catorce (14) de abril de Dos Mil Nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.353-09. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el ABG. FERDINANDO TOMMASO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.276.225, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.516, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana JUDITH MANJOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.429.147, de este domicilio, parte presuntamente agraviada, representación ésta que consta según poder Apud-acta cursante al folio 232 de las presentes actuaciones. Se deja constancia de la inasistencia del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Dr. Samil Edrei López Correa, así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentra presente las abogadas THAIS PERNIA MORENO y MAGLEN PIZZANI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.722 y 53.307 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del tercero interesado, ciudadano KEVORK ZARIKIAN, titular de la cédula de identidad N° V- 13.869.735, según consta en Poder Apud Acta (Folio 246). Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes, un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, quien señaló: “Ciudadana Juez Superior en su carácter de Juez Constitucional actuando en este acto yo Ferdinando Tommaso, abogado en ejercicio identificado en auto, con el carácter acreditado en auto ante su competente autoridad ocurrió para exponer: se interpuso amparo constitucional por ante éste tribunal contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en la cual el tribunal declaro entre otra cosas la Perención de la Instancia, la acción de amparo esta referida a enervar la decisión del Tribunal en cuanto a la perención de instancia aunque consideramos que es contraria a derecho, es el caso que el tribunal en su decisión incurrió en violaciones de orden legal, al no ordenar en su sentencia la notificación de las partes siendo el caso que las partes estaban a derecho, asimismo, siendo esa decisión apelable en ambos efectos el tribunal procedió a levantar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que teníamos en el expediente como parte actora contra un bien del demandado, con tal proceder el tribunal violento las normas de procedimiento que son de estricto orden publico, y muy especialmente los artículos 288 y 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 ejusdem, tales violaciones de estas normas procesales le conculcaron a mi representado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, incurrió el tribunal en un abuso de poder y actuar fuera de su competencia por cuanto el debió esperar que la sentencia quedara firme para así levantar la media cautelar, no obstante a pesar que el tribunal no ordenó la notificación de las partes, nosotros diligentemente efectuamos apelación dentro del tiempo establecido en la ley, pero es el caso que esta apelación no resuelve el derecho que le fue infringido a mi representada y es por lo cual nosotros acudimos a están instancia constitucional para que este tribunal corrija los vicios evidentemente cometido por el Tribunal de la causa, ya que el tribunal ordeno escuchar la apelación en ambos efectos, pero por contrario imperio no ordeno que se dejara sin efecto el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar aun mas sin que lo pidiera la demandante, oficio al registrador para el levantamiento de la medida, todo lo antes expuesto que evidencia que nos asiste el derecho para intentar esta acción constitucional por abuso de derecho del Tribunal de Primera Instancia, es por lo cual le pido a este Tribunal que declare con lugar el amparo intentado por nuestra parte y declare la nulidad de la referida sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró la perención y reponga la causa al estado que considere. Es todo. Termino”. En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, a la apoderada judicial del Tercero interesado quien señaló: “en nuestra condición de apoderadas judiciales del tercero interesado solicitamos a este honorable tribunal se sirva declarar inadmisible la solicitud o pretensión de amparo constitucional por esta incursa en el supuesto contenido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto tal como el presunto agraviado a señalo en su exposición en fecha 17 de diciembre el juzgado señalado como agraviante dictó sentencia de perención y en fecha 14 de enero del año 2009, siendo el cuarto día de despacho siguiente a esa sentencia, el presunto agraviado ejercicio la vía de impugnación ordinaria como lo es el recurso de apelación, el cual el mismo día 14 de enero el juzgado de la causa oyó en ambo efectos y actualmente se sustancia el expediente en este mismo tribunal según nomenclatura 16.380, en este momento ya se encuentran fijados los informes lo que hace inadmisible la pretensión de amparo, toda vez que si bien la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia a establecido la posibilidad de que los justiciables opten entre la vía ordinaria de impugnación o el recurso de amparo estableciendo las razones por las cuales eligen la vía de amparo, no es admisible realizar simultáneamente ambos recurso como en el caso bajo análisis, siendo así solicito la inadmisibilidad bajo los supuestos de hecho y de derecho antes expuesto. De otro lado, en cuanto al merito del amparo también resulta improcedente in limine litis, por cuanto consta en la denuncia realizada en la pretensión de amparo que se basa en errores in iudicando errores de juzgamiento, lo cual ha señalado la sala constitucional hacen improcedente la pretensión de amparo y en el caso especifico debo señalar que es falso que el juez de la casa no se halla avocado a la misma según se afirma en el escrito, ya que consta que en fecha 18 de noviembre de 2008, previa solicitud de las dos partes, el juez se avoco al conocimiento de la causa, también es falso que la causa que encontraba en el lapso de diferimiento de la sentencia, por cuanto simplemente el proceso no estaba en etapa de dictar sentencia y el juez de la causa, luego de su avocamiento y en un lapso de 30 días decreto la perención de la instancia por la falta de impulso de las partes, lo que denota que las partes se encontraban a derecho, ya que no se había roto la estadía de derecho de las mismas, y en cuanto a la falta de notificación no se causo gravamen irreparable por que la parte supuestamente agraviada, ejerció recurso de apelación como ya se ha señalado anteriormente que se ventila en este tribunal, en prueba de lo anterior consigno juego de copias certificadas del expediente 16.380-09 en el cual se constata todos lo hechos antes señalados y en definitiva solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por que en todo caso, la pretensión en contradictoria cuando en repetidas oportunidad se solicita la nulidad de la sentencia del tribunal de la causa. Es todo. Termino.” En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “insisto en lo argumentos expuesto contradigo lo expuesto por la doctora que me antecedió la palabra por cuanto, el tribunal de la causa escucho en efecto la apelación es en ambos efectos no podía levantar la medida cautelar hasta tanto la sentencia quedara firma, el levantamiento de esa medida cautelar me causa un gravamen irreparable y le viola derechos constitucionales de mi representado y normas de orden procesal, ya que al levantarse la medida la contraparte puede enajenar el inmueble y la resultas del juicio puede que no se pueda llevar a efecto por la insolvencia del mismo, tal situación no es reparable por la vía ordinaria de apelación, sino a través de un recurso de amparo y solicito me declare con lugar. Es todo. Termino.” En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos, quien expone: “Invoco la doctrina de la Sala establecida en sentencia N° 963 de fecha 05 de junio de 2001 caso José Ángel Guía, en el cual la Sala señala la posibilidad del justiciable de optar en todo caso entre la vía ordinaria o el amparo constitucional, más no hacer uso de ambos recursos, de justificarse que la vía ordinaria no repararía el levantamiento de la medida, que acarrearía en todos procedimiento que las partes utilizaran la vía de amparo contra las decisión que se profiera en las medidas cautelares, además la sentencia invocada señala que la tutela constitucional es inminente a todo el sistema de justifica es decir, no existe una razón para presumir que la vía ordinaria de la apelación no pueda reparar la supuesta lesión que alega la parte quejosa. Por lo tanto, no se le viole el debido proceso ni el derecho a la defensa del presunto agraviado, por lo que pedimos se declare su inadmisibilidad conforme a los argumentos expuesto anteriormente. Es todo. Termino.” Se cierra la audiencia a las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m) , y se concede un lapso de dos horas treinta minutos (2:30) para reanudar la audiencia. Se ordena agregar a los autos copias certificadas del expediente N° 16.380-09 consignado por el tercero interesado constante de veintiún (21) folios útiles. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la Audiencia Constitucional y dictar el fallo correspondiente, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), a cuyo efecto se solicita la lectura por la secretaria, del contenido del acto en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente amparo Constitucional en contra de la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa contenido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. Samil Edrei López Correa, en la causa signada con el Nro. 37058; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso Emery Mata), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de la acción de amparo en contra de las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y las pruebas aportadas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Ahora bien de la revisión de las actuaciones, que justifican la propuesta por la accionante de amparo, en relación al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no implica irreparabilidad en la situación denunciada, ni constituye un hecho que justifique ante esta instancia, la utilización de un Recurso de Amparo Constitucional, habiendo ejercido ya el recurso de apelación, siendo este el medio de ataque apropiado establecido en la ley adjetiva, para poder obtener a través de esa vía lo que por medio del amparo se pretendió impugnar, hechos de fondo que sólo pueden ser revisados por los jueces de instancia y de casación. Asimismo, este Tribunal Constitucional observó por Notoriedad Judicial, que consta expediente signado bajo el N° 16.380-09 el cual subió a esta instancia en razón de Recurso de Apelación formulado por el hoy querellante en fecha 13 de enero de 2009, causa ésta que actualmente se encuentra en estado de informe conclusivos conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 134) de la referida causa, por lo que, se esta tramitando la vía ordinaria correspondiente e idónea (apelación). Es por todo lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional considera que, si la parte interesada podía recurrir a las vías judiciales ordinarias, como en efecto así lo hizo, antes de intentar la acción de amparo, lo procedente en este caso, es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por ser subsumible en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana JUDITH MANJOUD, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.147, debidamente asistida por el abogado FERDINANDO TOMMASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.516, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas TERCERO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.”
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VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en la presencia de alguna de ellos, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
Observa ésta Juzgadora, que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la presunta violación de los Derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho de acceso a los Órganos de Justicia, en este sentido, la querellante ciudadana JUDITH MANJOUD, alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró la Perención de la Instancia, por la cual presuntamente le fue violado todos los derechos anteriormente mencionados al dictar la sentencia fuera de lapso de diferimiento, sin abocarse y sin ordenar la notificación de las partes de la presente decisión.
En este orden, es importante señalar que de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional.
Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a su goce efectivo. De esta manera, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso Gloria Rangel Ramos, la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual, es el contenido del artículo 253 de la carta magna y de acuerdo con ello, a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los Jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.
La referida sentencia, a la cual la Sala alude estableció:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función(…)”

Ahora bien, expuesto lo anterior, y conforme a que todos los Juzgadores nos encontramos en la obligación de otorgar la tutela constitucional cuando así se requiera, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida; siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.
Por lo tanto, el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (oposición, apelación y casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Lider No: 848, Exp.: 00-0529, en la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Baca, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 28 de julio de 2000, así:
“(...) 10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara (...) (sic).

En ese mismo orden de ideas la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente:
“a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.(Sic)

En este orden, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que el presente recurso de amparo constitucional, está dirigido en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, ordenando levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como por el hecho de que el referido Tribunal procedió a dictar sentencia fuera del lapso de diferimiento, sin haberse abocado, y sin haber ordenado la notificación de las partes.
Así pues, se trae a colación el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

En este orden de ideas, encontramos que el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aún existiendo, ésta no sea idónea, expedita y eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.
En este orden de ideas, no solo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
Nuestra Sala Constitucional ha venido insistiendo de forma pacífica y reiterada que la acción de amparo constitucional no procederá una vez que los mecanismos procesales ordinarios han sido instados, por cuanto si el accionante ejerció los mismos, es porque consideraba que éstos y no la acción de amparo constitucional, eran la vía idónea para restituir la situación jurídica infringida.
Sin embargo, tal situación no obsta para que el juez, actuando en sede constitucional, admita la acción de amparo constitucional, aun cuando hayan sido ejercidos los recursos ordinarios, si considera que los mismos no son idóneos para restituir la situación jurídica infringida.
Es por ello, que se ha sostenido reiteradamente, que son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una acción de amparo, la puesta en evidencia por parte del proponente en su Escrito, de la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes.
Así pues, en el caso de autos, la representación de la accionante, se limita a señalar como justificación de la interposición de la Acción de Amparo (Folios 01 al 05), lo siguiente:
“… si bien, tal como consta de recaudos anexos mi apoderado judicial apelo a todo evento de la referida sentencia, la cual el Tribunal oye en ambos efectos, tal como se desprende del folio 131 del cuaderno principal anexo, no es menos cierto que tal apelación resulta incierta en cuanto a la interposición del recurso ordinario de APELACIÓN, así mismo con el referido recurso no se resuelve el gravamen irreparable que me causa dicha decisión, en el sentido que el Juzgador, al ordenar en el destemplado fallo insólitamente EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble copropiedad de la parte accionada y librar los oficios respectivos al registrador competente, me deja en un total estado de indefensión, ya que al suspender la aludida medida cautelar incurre en nítida violación en norma del procedimiento de estricto orden publico me vulneran mis derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa los cuales no pueden ser resarcidos por la apelación recurso ordinario…” (Sic)

Ciertamente la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario, expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En ese orden de ideas, es oportuno destacar la sentencia Nº 963 de fecha 05 de Junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante LA INTERPOSICIÓN DE UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, LOS TRIBUNALES DEBERÁN REVISAR SI FUE AGOTADA LA VÍA ORDINARIA O FUERON EJERCIDOS LOS RECURSOS, QUE DE NO CONSTAR TALES CIRCUNSTANCIAS, LA CONSECUENCIA SERÁ LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN SIN ENTRAR A ANALIZAR LA IDONEIDAD DEL MEDIO PROCEDENTE, PUES EL CARÁCTER TUITIVO QUE LA CONSTITUCIÓN ATRIBUYE A LAS VÍAS PROCESALES ORDINARIAS LES IMPONE EL DEBER DE CONSERVAR O RESTABLECER EL GOCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Subrayado y mayúsculas nuestro).

Ahora bien, en el caso sub examine, consta de las actuaciones que la quejosa ejerció el medio de impugnación ordinario que le ofrecía el ordenamiento jurídico, antes de la interposición de la presente acción de amparo, como lo es el recurso de apelación, que establecen los artículos 289 y 291, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
“las apelaciones de las sentencias interlocutorias, se ira solamente en el efecto devolutivo…”
Como puede observarse, a través de la normativa procesal señalada, la accionante hizo uso de la posibilidad de recurrir contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2008 por el tribunal a quo, a través del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2009 (Folio 132), la cual es su vía ordinaria idónea, una vez que el Juzgador dictara la decisión respectiva, y con ello poner fin a la situación jurídica presuntamente infringida, recurso que fue admitido en doble efecto por el Tribunal presuntamente agraviado a través de auto de fecha 14 de enero de 2009 (Folio 137), y remitido a ésta Superioridad mediante oficio N° 032-09 de fecha 14 de enero de 2009 (Folio 138).
En efecto, de acuerdo a lo anterior, claramente se evidencia de la normativa procesal señalada explica, que la accionante dispone de otra vía idónea y eficaz para la solución del caso planteado, como lo es el recurso de apelación contra la sentencia dictada como se mencionó con anterioridad, pues la pretensión de la quejosa a través de esta acción de amparo contraría el propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, al querer sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga al momento de recurrir contra las sentencias dictadas en primera instancia previstas en el Código de Procedimiento Civil, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales.
Ahora bien, es necesario para quien decide señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase, y señaló con relación a la notoriedad judicial, lo siguiente:
“…consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicios de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones…”

En este orden de ideas, se evidencia por notoriedad judicial que en los registros llevados por éste Tribunal Superior, que en fecha 16 de marzo del año 2009, se dio por recibido el Recurso de Apelación procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesto en fecha 13 de enero de 2009, por la parte accionante ciudadana JUDITH MANJOUD, en contra del ciudadano KEVORK ZARIKIAJN, en razón de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de diciembre de 2007, el cual se encuentra signado con el N° 16.380-09 y que en fecha 20 de marzo de 2009, ésta Superioridad mediante auto fijo lapso de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio 134 de dicho expediente), estando demostrado con ello, que se encuentra en tramite la vía ordinaria, idónea y expedita como lo es el recurso de apelación, para resolver la situación jurídica infringida que hoy es objeto de esta acción de amparo.
Por lo que, conforme a la normativa antes transcrita, y a los criterios jurisprudenciales, no le está dado a la Juez constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, en razón de que la peticionante, cuenta con otra vía a fin de dilucidar su pretensión, como lo contempla el artículo 288 relativo al recurso de apelación previsto en el Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal Juzga idóneo, expedito y eficaz para salvaguardar los derechos e intereses de la hoy solicitante del amparo. Y así se establece.
Finalmente, es importante precisar que así como la accionante de autos ciudadana Yudith Manjoud, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante ésta Alzada en fecha 20 de enero de 2009, asimismo, consta en el folio ciento treinta y dos (132) de este expediente, que la parte presunta agraviada en fecha 13 de enero de 2009, ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado presunto agraviante, el cual según auto de fecha 14 de enero de 2009 (Folio 137), se evidenció que la apelación interpuesta fue escuchada en doble efecto es decir, tanto en el efecto devolutivo como suspensivo, por lo tanto, aun cuando el Tribunal presunto agraviante haya levantado la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, no es menos cierto que, cualquier acto posterior al auto de admisión de la apelación queda suspendido hasta tanto este Tribunal Superior decida la causa sujeta a dicha apelación llevada en el expediente signado con el N° 16.380-09 (nomenclatura interna de este Tribunal), por lo que no se ha configurado violación alguna de derechos constitucionales a la parte presuntamente agraviada. Y así se decide.
De la misma manera aprecia ésta Juzgadora, que la accionante de amparo, pretende justificar la interposición de la acción de amparo, pese a haber interpuesto el recurso ordinario de apelación, en base al siguiente argumento:
“…incierta en cuanto a la interposición del recurso ordinario de APELACIÓN, asimismo con el referido recurso, no me resuelve el gravamen irreparable que me causa dicha decisión en el sentido que el juzgador al ordenar en el destemplado fallo insólitamente EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRABAR sobre el inmueble co-propiedad de la parte accionada, y librar los oficios respectivos al Registrador competente, me deja en un total estado de indefensión, ya que al suspender la aludida medida cautelar incurre en nítida violación de normas de procedimiento de estricto orden público, me vulnera mis derechos constitucionales al debido proceso y al derecho de la defensa, los cuales no pueden ser resarcidos por la apelación recurso ordinario..”(Sic)

En lo que respecta al levantamiento de la medida, como justificación por parte de la quejosa en la interposición de la acción de amparo, aún habiendo ejercido el recurso ordinario de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló en resumen lo siguiente:
“…Esta Sala ha precisado en innumerables sentencias que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales (sic)
Ahora bien, del detallado análisis que efectuó esta Sala se concluyó que si bien el Juez Superior levantó la medida cautelar en la cual el tribunal de la primera instancia el 15 de abril de 2005 acordó la administración conjunta de las partes sobre la Administradora Actual C.G.C.A., ello no implicaba irreparabilidad en la situación denunciada ni constituye un hecho que justifica ante esta instancia la omisión de las ciudadanas Yudith Escalante de Carrero y Marilyn Carrero Escalante, para ejercer el respectivo recurso de casación en la oportunidad prevista en la ley adjetiva, y poder obtener a través de esa vía lo que por medio del amparo se pretendió impugnar, hechos de fondo que sólo pueden ser revisados por los jueces de instancia y de casación. (Subrayado, negrillas cursiva el Tribunal)
Por tanto, al no haberse limitado en este caso el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el proceso, sino que por el contrario, las ciudadanas Yudith Escalante de Carrero y Marilyn Carrero Escalante, optaron por no agotar la vía extraordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber, el recurso de casación, y pretendieron obtener la reparabilidad de la situación denunciada a través del amparo sin que mediara una causa real que justificara la intervención de este medio y, en consecuencia, la tutela invocada; la acción de amparo constitucional incoada deviene inadmisible, conforme lo prevé el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…” (Negrillas y subrayado por esta Alzada)

Por consiguiente, es evidente, que la justificación propuesta por la accionante de amparo, en relación al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no implica irreparabilidad en la situación denunciada, ni constituye un hecho que justifique ante esta instancia, la utilización de un Recurso de Amparo Constitucional, habiendo ejercido ya el recurso de apelación, siendo este el medio de ataque apropiado establecido en la ley adjetiva, y poder obtener a través de esa vía lo que por medio del amparo se pretendió impugnar, hechos de fondo que sólo pueden ser revisados por los jueces de instancia y de casación.
De todo lo anterior se colige que, si la parte interesada podía recurrir a las vías judiciales ordinarias, como en efecto así lo hizo, antes del amparo, lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por ser subsumible en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana JUDITH MANJOUD, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.147, debidamente asistida por el abogado FERNANDINO TOMMASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.516, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los 20 días del mes de abril del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:55 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO

CEGC/la.
Exp. C-16.353-09