REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 23 de Abril de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: C-15.438.-
Parte Demandante: Ciudadano ARNALDO JOSE ZURITA SILVA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-11.085.058.
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: ABG. VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN y ABG. ARNEL MOIRET ZURITA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 2.794 y 32.161 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano JOSE ALEJANDRO PAEZ DOMINGUEZ y ASTRID ELENA DÍAZ DE PAEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.281.396 y V-9.430.998 respectivamente.
Apoderada Judicial de la parte Demandada: ABG. MARIA ANDREINA GORRIN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.470.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por una parte por la abogada Victoria Elena Otero de Chacín, inscrita en el Inpreabogado N° 2.794, apoderada judicial de la parte actora ciudadano ARNALDO JOSÉ ZURITA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.085.058, y por otra parte, por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PÁEZ DOMÍNGUEZ y ASTRID ELENA DÍAZ DE PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.281.396 y V-9.430.998 respectivamente, en su carácter de demandados, asistidos por la abogada en ejercicio Bárbara Talavera Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.887, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 09 de Junio de 2004. (Folios 58 y 59)
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 15 de Noviembre de 2.004, contentivo de una (01) pieza, de (73) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio 74. Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2004, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes en el décimo (10) día de despacho siguiente, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 75)
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el A-quo, por el ciudadano Arnaldo Zurita Silva, identificado en autos, asistido por la abogada Victoria Elena Otero de Chacin, en contra de los ciudadanos José Alejandro Páez Domínguez y Astrid Elena Díaz de Páez, igualmente identificados en autos, por interdicto de despojo, por despojar estos últimos presuntamente de la posesión del vehículo objeto de la presente causa al ciudadano Arnaldo Zurita (Demandante).
III. DEL AUTO RECURRIDO.-
En fecha 09 de Junio de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Cagua, dictó auto, (Folios 58 y 59) mediante el cual sostuvo lo siguiente:
“… Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la parte Demandante en el presente procedimiento, asi como la oposición a la admisión de las mismas sustentado por la parte demandada, el Tribunal observa: en cuanto al CAPITULO III NUMERAL 2, 4, 6 de la prueba de inspección Ocular solicitada, se niega dicha prueba por ser impertinente, ya que estamos en el lapso probatorio del juicio de interdicto y no de fraude procesal. En lo que respecta al mismo CAPITULO III en cuanto a la Ratificación de Documentos Privados, se niega la admisión de los numerales 1,2,4,5, por ser impertinente, ya que no se señala específicamente la persona sobre la cual va a deponer su testimonio a fin de que ratifique o no en su contenido y firma de los documentos en los cuales recae dicha solicitud de ratificación. En lo que respecta al CAPITULO IV solicitud de Inspección Judicial a la solicitud de Corretaje Seguro Herdica, Inmobiliaria Driavena, C.A. Adriatica de Seguros y Banco Bolivar, este Juzgado mantiene el criterio establecido en auto de fecha 02 de Junio de 2004. En cuanto al CAPITULO I se observa que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes por lo que se ADMITEN, en cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia se ordena se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Fines de que se cite a los ciudadanos:…. , al cual se ordena librar Despacho y Oficio demás pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva….(sic).
La parte recurrente presentó escrito de apelación el cual corre inserto a los folios 60 al 64 de las presentes actuaciones.
IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 03 de Diciembre de 2004, la Abogada Victoria Elena Otero de Chacin, Inpreabogado Nº 2.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de Informes, contentivo de siete (7) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:
“(…)… Dentro de la oportunidad procesal la parte actora apela al auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 9 de junio de 2004 (ver folios 58 y 59), que se refiere a la inadmisibilidad de pruebas promovidas con escrito de fecha 8 de junio de 2.004 (ver folios 41 al 57). La apelación se efectuó en fecha 14 de junio de 2.004 (ver folios 60 al 64) y fue oída en un solo efecto en auto de fecha 22 de junio de 2004 (folio 65). …
1.- Aspectos generales: ADMISION de las Pruebas como la regla en materia de promoción de pruebas.
(…)
2.- Análisis del auto de fecha 9 de junio de 2.004. (folio 58 y 59)
En el referido auto la Juez señala expresamente:
“En cuanto al Capitulo III, numerales 2, 4, y 6 de la Pruebas de Inspección Ocular solicitada se niega dicha prueba por ser impertinente, ya que estamos en el lapso probario en el juicio de intedicto y no de Fraude Procesal. En lo que respecta al mismo Capitulo III se niega la admisión de los numerales 1,2,3,4, y 5 por ser impertinentes, ya que no se señala específicamente la persona sobre la cual va a deponer su testimonio, a fin de que ratifique o no su contenido y firma los documentos en los cuales recae dicha solicitud de ratificación. En lo que respecta al Capitulo IV ratifica la negativa a Inspecciones Judiciales manteniendo su criterio sostenido en el auto del 2 de junio de 2.004”.
Resaltamos que en ese mismo auto en su último aparte, ordena la notificación del ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y señala que decidirá el posible Fraude Procesal planteado por la parte demandante como punto previo a la sentencia definitiva.
Y en virtud de ello destacamos lo siguiente:
1) Con respecto a la Inadmisibilidad de la Inspección Judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en fecha 08 de Junio de 2.004, numeral 2 del Capitulo III, señalamos que esta Inspección ocular debía realizarse en la Notaría Pública de Cagua, en el CC Star Center, 2do. Piso Cagua Estado Aragua, para cotejar una copia simple de un instrumento público, cuyo original se encuentra en dicha Notaría, para dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del Art. 429 del código de Procedimiento Civil, por lo que es una prueba totalmente PERTINENTE por cuanto dicha prueba fue impugnada por la parte demandada en escrito de fecha 02 de Junio del 2.004. La pertinencia de esta se deriva, precisamente, de que con ella se establece el verdadero domicilio de los demandados, que es uno de los elementos que configuran el fraude procesal, …
2) Con respecto a la inadmisibilidad de la Inspección Judicial promovida en el escrito de promoción de fecha 08 de Junio de 2.004, numeral 4 del Capitulo III.
Esta Inspección ocular debía realizarse en el Registro Mercantil Segundo de la Jurisdicción del Estado Aragua,…
La pertinencia de esta prueba se deriva, precisamente, de que su apreciación no podría este Juzgador apreciar la falsedad de la justificación expuesta por el demandado en su contestación de la demanda, …
3) Con respecto a la Inadmisibilidad de la Inspección Judicial promovida en el escrito de promoción de fecha 08 de Junio de 2.004, numeral 6 del Capítulo III.
Esta Inspección ocular debía realizarse en la Notaría Pública de Cagua ubicada en el CC Star Center, en Cagua, 2do. Piso, en Cagua, para cotejar una copia simple de un instrumento público, cuyo original se encuentra en dicha Notaría, … . La pertinencia de esta prueba fue impugnada por la parte demandada en escrito de fecha 02 de Junio del 2.004. La pertinencia de esta prueba se deriva de la necesidad de mi mandante de demostrar de donde obtuvo el dinero para comprar el vehículo objeto de este juicio. …
4) Con respecto a la Inadmisibilidad de la Ratificación de los documentos privados promovida en el escrito de promoción de fecha 08 de Junio de 2.004, numerales 1,2,3,4,5 del Capítulo III. Esta prueba es totalmente PERTINENTE, ya que se promovió para dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del Art. 431 del Código de Procedimiento Civil… La pertinencia de dicha prueba se deriva de: a) En primer lugar, Si se señala expresamente en el escrito de promoción las personas que depondrán su testimonio sobre estos particulares y en virtud de que se trata de personas jurídicas se señaló expresamente la comparecencia del representante legal… b) En segundo lugar, con mi mandante prueba que transfirió dinero de su cuenta personal de JOSE ALEJANDRO PAEZ,… Con las Ratificaciones de los documentos privados señalados en los puntos 2, 3, 4, y 5 se prueban los actos de posesión que ha hecho mi mandante en el mantenimiento del vehículo objeto de esta litis, una vez que sufrió el accidente en la Autopista Regional del Centro el día DOMINGO, 14 DE DICIEMBRE DEL 2.003.
5) Con respecto a la inadmisibilidad de las Inspecciones Judiciales solicitadas en el CAPITULO VI promovida en el escrito de promoción de fecha 08 de Junio de 2.004, numeral 1,2,3,4,5, del Capítulo III. Estas pruebas son totalmente PERTINENTES por cuanto de ellas se podrá evidenciar la falsedad de las afirmaciones de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, toda vez que afirma haber pagado pólizas cuando promueve documentos privados que no están canceladas y por otra parte no hay ningún tipo de conexión entre el cheque promovido y la última póliza que consigna que incluso fue anulada y no existe en autos la nueva que supuestamente la sustituya. …
Por las razones de hecho y derecho esgrimidas, solicito a este digno tribunal declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de fecha 9 de junio de 2.004… (sic)
V. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 03 de Diciembre de 2004, la Abogada María Andreína Gorrín Pérez, Inpreabogado Nº 94.470, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de Informes, contentivo de trece (13) folios útiles, (Folios 85 al 98) en el cual señala lo siguiente:
“.... En escrito de pruebas presentado por la parte querellante en fecha 08 de Junio de 2004 y que corre inserto en los folios 41 hasta el 57 de este expediente, en su CAPITULO I –PROMOCION DE TESTIMONIALES nuevamente intenta traer a juicio las testimoniales de los mismos ciudadanos que fueran mal promovidos por esta en su primer escrito de pruebas de fecha 31 de Mayo de 2.004, tan es así que en la primera parte de dicho capítulo queda confesa haciendo mención incluso de los autos de fecha 02 de Junio de 2.004, los cuales se pronunciaron oportunamente respecto a dicha primera promoción.
Es el caso, vale explicar, que en fecha 31 de Mayo de 2.004, dichos testigos fueron mal promovidos puesto que muchos de ellos no se encontraban debidamente identificados, tenían un domicilio genérico, no específico y un agravante más se constituyó en el hecho de que a ningunos de los mismos se les colocó el objeto por el cual eran llamados a juicio; …, particularmente, en cuanto a la validez del acto de su promoción en correspondencia con la carga que recae sobre el promoverte de indicar el objeto de las pruebas ofrecidas, niega dicha prueba testimonial mediante auto de fecha 02 de junio de 2.004, las cuales por cierto fueron debidamente impugnadas y hubo oposición a la admisión de las mismas con señalamiento de la sentencia supra descrita.
(…)
Asimismo, vale decir que que la norma contenida en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil precisa que las copias fotograficas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones a saber:
-Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados).
-Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte.
-Que no sean impugnadas por la contraparte, ya que en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes, si han producidos con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas.
Que sean legibles, claramente inteligibles, pues de lo contrario, el Juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte. …
En fecha 08 de Junio de 2.004, mismo día en que fueron promovidas nuevamente las pruebas mencionadas con anterioridad, mis mandantes estamparon diligencia por medio de la cual entre otros particulares destinaron unos tantos dirigidos a la impugnación y oposición a la admisión de las pruebas promovidas en el mencionado escrito, basado en que las mismas pruebas ya habían sido promovidas y negadas violentados los principios de concentración, económicas y celeridad procesal, además de señalar que no guardan estrecha relación con el objeto de la litis ni con lo explanado en su pretensión.
la parte querellante ha tratado de manera reiterada y así lo puede constatar en toda y cada una de las apelaciones que se sigue por ante este Tribunal y que provienen del expediente signado con el Nº 11737 (Tribunal de la Causa ) de traer una y otra prueba, pero siempre las mismas y en ningún momento ha presentado documento de propiedad ni siquiera un simple recibo que le acredite como propietario del vehículo, objeto de la controversia, tal y como lo habría señalado este en su escrito libelar referente a que hubiere efectuado la respectiva operación de compra-venta con mi mandante, ello no se ha dado pues se trata de un vulgar artificio para adueñarse de la camioneta y sino basta con ver el folio 7 de este expediente.
Igualmente corre inserta en el legajo de copias certificadas aquí consignadas, diligencias de fecha 09 de Junio de 2.004, donde igualmente se ratifica diligencia del día 08 de Junio de 2.004 referida a la impugnación, desmembrándole todo valor probatorio a las copias consignadas por cuanto no se cumplieron los cuatro requisitos antes establecidos.
(…)
El día 14 de Junio de 2.004, la actora apela del supra mencionado auto, aún y cuando este le es favorables. En la misma fecha 14 de Junio de 2.004, la parte demandada apela igualmente a dicho auto mediante escrito constante de tres folios útiles… para interponer cualquier recurso, apelación que ejercitan en virtud de gravamen irreparables que les causa dicho auto y por todos los hechos y el derecho narrados…
Por todo lo antes expuesto y en virtud de que corresponde a las partes llevar al proceso todas aquellas pruebas todas aquellas pruebas de que quieran valerse en apoyo de sus respectivas posiciones del proceso y así no ha sido cumplido por la parte accionante, es por lo que solicito muy respetuosamente a este honorables Tribunal declare SIN LUGAR la presente apelación con las consecuencias de ley… (Sic).
Así mismo, en fecha 13 de enero de 2005, ambas partes presentaron escrito de observación a los informes.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
El presente caso, trata sobre la querella interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano Arnaldo Zurita Silva en contra de los ciudadanos José Alejandro Páez Domínguez y Astrid Elena Díaz de Páez, en razón de que estos últimos presuntamente le despojaron de manera arbitraria de la posesión de la camioneta objeto del presente litigio al ciudadano Arnaldo Zurita Silva.
Una vez admitida la demanda, y en el correspondiente lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo que la parte demandada hizo formal oposición a las pruebas presentadas por la parte actora en su oportunidad legal, a lo cual el Juez de la causa, una vez que le es solicitada la prueba de Inspección Ocular, el mismo la niega por ser impertinente, ya que estamos en el lapso probatorio del Juicio de interdicto y no de Fraude Procesal, lo cual ésta negativa la hace a través del auto de fecha 09 de Junio de 2.004, lo que produjo la apelación de la parte actora.
Así mismo, la parte demandada a través de escrito de fecha 14 de junio de 2004, ejerció recurso de apelación en contra del mismo auto, por haberse admitido algunas pruebas presentadas por la parte actora, señalando una serie de argumentos que posteriormente ésta Juzgadora analizara.
En este sentido, el Tribunal de la causa a través de auto de fecha 22 de junio de 2004, oyó las apelaciones efectuadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, auto que riela al folio 65 de las presentes actuaciones.
En razón de lo anterior, es deber de ésta Juzgadora, entrar a analizar las pruebas traídas al proceso por la parte actora, para constatar si son legales y pertinentes, y verificar si efectivamente la no admisión por parte del Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido podemos observar lo siguiente:
Es de hacer notar, que la prueba, se trae al proceso con la finalidad de llevar al Juez la convicción acerca de la verdad del hecho objeto de la prueba, que debe estar íntimamente ligado a la acción que se intenta, por lo que el Juez como sujeto del proceso, se encuentra sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas.
Estas etapas, en el presente caso, son las de promoción y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal. En nuestro sistema procesal venezolano, rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales.
En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como debe realizarse los actos del proceso y el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente:
“...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”.-
Es aquí el punto de partida, en la norma anteriormente descrita, para dar forma al proceso, ya que de allí se va generando la forma como deberá desarrollarse los diversos actos del proceso que se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil, pues así lo determina el artículo 196 del mismo Código al preceptuar: “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Ahora bien, analizando el punto controvertido en la apelación, una vez que ha vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado la conciliación de las partes ni el convenimiento, queda abierto a pruebas el proceso, para que las partes traigan todas las que consideren convenientes a fin de demostrar sus pretensiones, con la salvedad de que antes de que se inicie la etapa de promoción de pruebas pueden surgir otras incidencias que es deber resolver primeramente tal y como lo señala nuestra norma procesal civil, en razón del principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión.
En este sentido podemos señalar, que las pruebas aportadas por la parte actora, fueron negadas por el Juez de la causa en auto de fecha 09 de Junio de 2.004, en el cual fue señalado que las mismas son impertinentes, indicando el A Quo que se esta en presencia de un juicio de interdicto de despojo y no de fraude procesal, motivo por el cual se produjo la presente apelación por la parte actora.
Según los medios probatorios que fueron aportados por la parte actora en el lapso probatorio, y los cuales no fueron admitidos por el Tribunal de la causa son:
Solicitud de prueba de cotejo de la parte actora, en fecha 08 de Junio de 2.004, a través de Inspección Ocular que debía realizarse en la Notaria Pública de Cagua, en el CC Star Center, 2do piso del Estado Aragua para cotejar una copia simple de un instrumento público. Señaló la parte actora que la pertinencia de esta prueba se deriva, de que con ella se establece el verdadero domicilio de los demandados, indicando que éste es uno de los elementos que configuran el fraude procesal que posteriormente fue denunciado en el juicio por la misma parte actora.
Solicitud para cotejar mediante Inspección Judicial copia simple del Registro Mercantil de la Beneficiadora Cagua, C.A. ante el Registro Mercantil Segundo ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, señalando la parte actora que la pertinencia del objeto de esta documental, es dejar asentado en el juicio que JOSÉ ALEJANDRO PÁEZ no es socio ni forma parte de la Junta Directiva de la empresa, por lo cual no puede tomar decisiones en relación a ella (folios 49 y 50).
Así mismo, solicitaron la prueba de cotejo de las documentales marcadas “H” e “I”, mediante inspección ocular en la Notaría Pública de Cagua, indicando que dicha pertinencia se deriva del hecho de que el mandante del Dr. Arnel Moiret Zurita Silva vendió al Sr. José Freitas la Camioneta, pero el traspaso fue directo del anterior propietario a José Freitas, sin que el mandante, antes mencionado, apareciera en el documento. (Folio 50).
Con relación a estas pruebas indicó el A Quo, que se encontraban en presencia del lapso probatorio del juicio de interdicto de despojo restitutorio y no de fraude procesal, y motivado a ello no las admitió por indicar que son impertinentes.
En cuanto al mismo Capitulo III, con respecto a los instrumentos privados, (Folio 51) son los siguientes:
1.- Original Documento denominado crédito en cuenta emitido por el Banco Caracas N° 4706144, anexo E, señalando que con esta prueba trata de demostrar el pago efectuado por el actor al ciudadano José Páez.
2.- Original estado de cuenta de Arnaldo Zurita Silva de fecha mayo de 2001, emitido por el Banco Caracas (actual Banco de Venezuela), anexo F, con la finalidad de probar que el dinero salió de la cuenta del actor.
3.- Original Depósito en cuenta del Banco Caracas (actual Banco de Venezuela), en donde aparece que fue depositado en la cuenta de Arnaldo Zurita un cheque de Interbank por Bs. 7.000.000,00, en fecha 9 de mayo de 2001, anexo G, con el cual quiere demostrar el pago efectuado por JOSÉ FREITAS a la parte accionante, y por el cual le compro la anterior camioneta.
4.- Recibo de cuota mensual 5/6 y 6/6 de fecha 15/01/2003, referente al pago del seguro marcadas I y M, con los cuales quiere probar que fueron canceladas con el cheque N° 11183470 del Banco de Venezuela, las pólizas de seguro.
5.- Original de factura de Autorepuestos Victoria-Cagua, C.A., de fecha 08/01/04, N° 025968 por un valor de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,00), marcada N, con lo cual quiere demostrar los gastos efectuados por el actor en el vehículo objeto del interdicto.
Con relación a estas pruebas indicó el A Quo, que no se señala las personas las cuales deben llamarse a los fines de que ratifiquen los documentos anteriormente señalados, de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, fue negada la prueba señalada en el Capitulo IV, en relación a la inspección judicial solicitada a la Sociedad de Corretaje Seguros Herdica, Inmobiliaria Driavena C.A., Adriática de Seguros y Banco Bolívar, prueba esta que indica el actor que son necesarias para demostrar que el demandado no pagó las pólizas de seguros correspondiente al vehículo objeto del presente litigio.
Ahora bien, señaladas pormenorizadamente cada una de las pruebas promovidas por el actor, las cuales fueron negadas su admisión, es necesario señalar ciertas consideraciones de orden en cuanto al caso planteado, y al efecto se observa:
El presente procedimiento de querella interdictal de despojo, se encuentra regulado por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer. El Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa un juicio de Interdicto Restitutorio de despojo conforme a lo señalado en el artículo 699 en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En este sentido, el Interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión al actor y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil. Los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, quiere decir que este tipo de procedimiento que se inicia con una querella interdictal, deberá llevar al juez la convicción de la ocurrencia del hecho de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión y de ser así se dictara el decreto respectivo.
En este orden de ideas, el Interdicto Restitutorio del Despojo, procura una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado, buscándose la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado; siendo una medida perentoria que se busca, se trata de una tutela cautelar del derecho de protección jurisdiccional a la posesión, como lo viene sosteniendo el tratadista Nacional Dr. José Román Duque Sánchez (Cursos sobre Juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guae, Caracas, 2001, Pág. 35 y ss). Siendo que la Doctrina es conteste en expresar los requisitos o extremos que identifican este tipo de interdicto, tal y como lo expresa el procesalista Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell Hermanos, Valencia, 1998, Pág. 76); en ese sentido, el enunciado artículo 783 del Código Civil establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión, y que el despojado haya estado en posesión para la época del despojo.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble
d) Que se intente dentro del año del despojo
e) Se da contra todo aquél que sea autor del despojo
f) Lo puede intentar el poseedor sin necesidad de posesión legítima, no sólo
precario, obrando en nombre de otro, sino mero tenedor ocasional, con tal que tenga el “animus possidendi,”fundado en cualquier derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
En todo caso, le corresponde al Juzgador de la causa, en la oportunidad de dictar el fallo, de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos por las partes, observar y determinar si los hechos que se le plantean, satisfacen los requisitos de la norma sustantiva, los cuales son necesarios para la procedencia de la acción y de no darse la presencia de sus extremos la acción debe ser declarada sin lugar. Por lo tanto, en el estado actual de la legislación venezolana ninguna pretensión interdictal restitutoria, puede ser resuelta válidamente sin la subsunción de los hechos en el artículo 783 del Código Civil, ya que el objeto del interdicto restitutorio es reintegrar al poseedor la posesión del bien objeto de la acción el cual presuntamente se le ha privado.
Para ello, es deber del querellante suministrar al Juez los medios probatorios conducentes para la demostración en primer lugar de la posesión del bien, y en segundo lugar del despojo.
Es de vital relevancia reseñar, el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley; en tal sentido ésta Juzgadora, se remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En este orden de ideas, considera ésta Juzgadora necesario remitirse a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Cesar Bustamante Pulido, en el juicio de Luís Manuel Rodríguez y otros, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio –esta vez final y vinculante- para establecer cuales hechos quedaron demostrados y mediante que pruebas. Por eso la norma exige que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter determinante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes”.
Ahora bien, una vez que son interpuestas las pruebas, el Juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, de acuerdo a la pretensión planteada, y desechando las que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Quiere decir lo anterior, que el Juez debe verificar si las pruebas presentadas son legales y pertinentes con la pretensión deducida, esto no significa, que va ha realizar una valoración de las pruebas, sino simplemente constatar que éstas sean conducentes a demostrar lo peticionado y que las mismas sean legales, ya que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales especificas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia.
En este orden, podemos señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, circunstancia que no opera en el caso bajo estudio por cuanto no se observó que dichos medios probatorios hayan sido obtenidos por medios ilícitos. Así se declara.
Ahora bien, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio que realiza el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.
La pertinencia de la prueba es la correspondencia entre el medio probatorio y el hecho controvertido y es un elemento formal de validez del medio probatorio.
Ahora bien, manifiesta el apelante como fundamento de su apelación que todas y cada una de las pruebas promovidas tiene como objeto los hechos controvertidos, es decir, la posesión legitima, la perturbación, el posterior despojo y el fraude procesal.
En este sentido, nuestro derecho procesal ha señalado y definido diversidad de principios que debe aplicar el Juzgador, al caso en particular para verificar si la prueba aportada es pertinente y conducente, ya que la prueba debe ser inmaculada, libre de todo vicio que la infecte y haga inapreciable para que el Juzgador pueda admitirla y luego apreciarla y valorarla al momento de emitir el fallo.
Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, en el caso de marras, al verificar las pruebas presentadas por la parte demandante enunciadas anteriormente, se puede concluir que las mismas son impertinentes, por lo tanto el auto de fecha 09 de junio de 2004, con relación a la negativa de las pruebas presentadas por la parte actora, se encuentra ajustado a derecho, por ser dichas pruebas impertinentes. Así se decide.
En tal sentido, una vez, ya estudiada y decidida la apelación efectuada por la parte actora, entraremos a conocer la apelación realizada por la parte demandada, siendo que su reclamo se deriva en la admisión de algunas pruebas presentadas por la parte actora, relativas a las siguientes:
Capitulo I, relativo a la prueba testimonial presentada por la parte actora, en la cual infiere el demandado que dicha prueba fue mal promovida por la parte accionante en fecha 31 de mayo de 2004, las cuales fueron debidamente impugnadas en su oportunidad legal, a lo cual el A Quo la negó basada en que no fue promovida de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, así como igualmente no se había indicado el objeto de dicha prueba testimonial, por lo que alega la parte demandada que una vez que fue negada dicha prueba, posteriormente la parte actora la presentó nuevamente admitiéndola el Tribunal de la causa, señalando que una vez negada no podía ser admitida.
Con relación a la prueba anteriormente mencionada, debemos indicar que consta en autos únicamente las copias certificadas relativas a la apelación que se está conociendo en ésta Alzada, por lo que el alegato de la parte demandada de que dicha prueba fue promovida con anterioridad al lapso probatorio, al igual que la oposición planteada y la correspondiente negativa del A Quo de admitirla no consta en autos, por lo que no existen los suficientes elementos que se necesitan para poder verificar por parte de ésta Juzgadora el alegato señalado por el demandado de que ya se había promovido con anterioridad; en segundo lugar, debemos hacer referencia a lo señalado reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a que no es necesario especificar el objeto de la prueba testimonial para que ésta sea admitida, pues ello se realizara en el momento de la evacuación.
En este orden, haciendo revisión de la prueba testimonial presentada por la parte actora, éste señala que con dicho medio probatorio pretende demostrar la posesión y perturbación ejercida por la parte demandada sobre el vehículo en cuestión que presuntamente se encontraba poseyendo, por lo que determina ésta Superioridad que el presente medio probatorio es totalmente pertinente, salvo su apreciación en la definitiva que deberá realizar el Juzgador al momento de dictar su fallo, en consecuencia, se desecha el primer alegato de la parte demandada, en relación a la admisión de la prueba testimonial presentada por la parte actora, encontrándose ajustado a derecho este punto. Así se decide.
Así mismo, apeló la parte demandada de la admisión de la prueba presentada por la parte actora en el numeral 6 del Capítulo III, así como de las documentales privadas numerales 11, 12 y 13, en el cual el Tribunal de la causa señaló lo siguiente: “…En cuanto al numeral 6 del CAPITULO III de ratificación de Documento Privado, este Tribunal ordena la citación del ciudadano HENRIQUE PAULO NOBREGA DE FREITAS, a fin de que comparezca ante este Tribunal, al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., para que ratifique o no en su contenido y firma el contenido de los documentos del cual se solicita, marcados con las letras S, T y U….” (Sic).
Esta Juzgadora, realizó una revisión de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, y se pudo percatar que no consta en autos los documentos señalados con las letras S, T y U a las cuales hace referencia el Tribunal de la causa, pues solo se constata a los folios 41 al 57, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en la cual señala con relación a esta prueba lo siguiente: “…A los fines de que los terceros ratifiquen los documentos privados promovidos en original, estando en el lapso de promoción de pruebas ( que fueron impugnados por la parte demandada) solicito a este digno Tribunal según lo establecido en el artículo 431 del CPC, cite a: … 6) A Enrique Paulo Nobrega de Freitas cuyo domicilio de oficina esta en la empresa ROMANA PUBLICA ubicada en la Encrucijada, Carretera Nacional, Municipio Mariño en el Estado Aragua, para ratificar las pruebas S, T y U.;” así mismo, se pudo observar únicamente a través del mismo escrito de promoción de pruebas que dichas documentales se refieren a: “…11) Original de autorización expedida el primero de Junio del año 2000 por el ciudadano HENRIQUE PAULO NOBREGA DE FREITAS, para que mi mandante condujera el vehículo FORD TIPO PICK-UP PLACA 34HDAB, SERIAL DE CARROCERIA AJF1WP13713, SERIAL DEL MOTOR W A13713 por todo el territorio nacional, marcada S, demuestra la misma forma que JOSE PAEZ autorizo A ARNALDO ZURITA, siendo mi mandante comprador del vehículo referido y esta forma es muy habitual antes de firmar los documentos.
12) Original baucher del cheque Nro. 84848829, de fecha 16-11-99, contra el Caracas, a favor de HENRIQUE PAULO NOBREGA, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por abono a cuenta por compra de camioneta Ford, placas 34HDAB, Modelo Ford F-150XL color plata año 98, marcada T, demuestra el pago recibido por mi mandante al vender el vehículo.
13) Original baucher del cheque Nro. 57833405, de fecha 03-12-99, contra el Caracas, a favor de HENRIQUE PAULO NOBREGA, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por abono por compra de camioneta marcada U, demuestra el pago recibido por mi mandante al vender el vehículo”; en este orden, como se menciono arriba, no se aprecia en autos, las documentales marcadas con dichas letras, siendo que era obligación de la parte demandada como parte apelante suministrar las copias certificadas de lo conducente para que ésta Superioridad pudiera formarse criterio; sin embargo, de la lectura de los numerales 11, 12 y 13, del escrito de promoción de pruebas, se puede constatar que la presente prueba es impertinente ya que no se encuentra directamente relacionada con el hecho controvertido, y en tal sentido deben ser desechadas del proceso en conjunto con la ratificación de dichas documentales promovida en el Capítulo III, numeral 6, por lo que se revoca este punto del auto recurrido, lo que arroja la modificación del mencionado auto el cual se especificara detalladamente en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Igualmente apeló la parte demandada, de la admisión del numeral 3 del Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, la cual se refiere a una copia certificada de documento de propiedad del verdadero domicilio de los demandados.
Esta Juzgadora al revisar detalladamente el auto recurrido pudo observar que no se hace mención especifica a este numeral 3 del Capítulo III, por lo que no se sabe si fue admitido o no pues no hubo manifestación expresa por parte del Tribunal de la causa, sin embargo, se aprecia que el objeto de dicha prueba es demostrar el verdadero domicilio de los demandados, lo que resulta totalmente impertinente a la pretensión inicial del interdicto de despojo, por lo que, se niega la admisión del presente medio probatorio. Así se declara.
Por último, apeló la parte demandada de lo ordenado en el Capítulo V, del auto recurrido relativo a la notificación del ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la denuncia del presunto fraude procesal, indicando el Juez A Quo que de esta denuncia se pronunciara como punto previo en la definitiva, toda vez que el objeto principal es una acción posesoria.
Alegó el apelante, que el Juez de la causa cayó en una total contradicción al señalar la no admisión de algunas pruebas presentadas por la parte actora por indicar que se está en presencia del lapso probatorio del juicio de interdicto y no de fraude procesal, para luego finalizar el auto señalando la orden de notificación al Ministerio Público por el presunto fraude denunciado.
Efectivamente estamos en presencia de una contradicción planteada por el Juez de la causa, en virtud de que en reiteradas oportunidades negó pruebas presentadas por el actor por ser éstas destinadas a probar un presunto fraude procesal, siendo el objeto de la pretensión un interdicto restitutorio de despojo, para luego terminar con la orden de notificación al Fiscal del Ministerio Público, e indicando igualmente que se pronunciaría con respecto al fraude como punto previo en la sentencia definitiva.
Con relación a este punto, debemos indicar lo que se señaló en líneas anteriores, y es que estamos en presencia de un juicio interdicto restitutorio de despojo, en el cual se debe probar en primer lugar la posesión del bien y en segundo lugar el despojo, por lo que, las pruebas deben ir encaminadas a probar estos dos supuestos únicamente y con relación al presunto fraude señalado por la parte actora, es de acotar que la acción principal es el interdicto de despojo y no otra acción como la de fraude procesal, por lo tanto, debe ceñirse al procedimiento establecido por ella misma; en tal sentido, el alegato presentado por la parte demandada debe prosperar, por lo que se revoca lo señalado por el A Quo en relación al Capítulo V del auto de admisión recurrido, lo que arroja indefectiblemente la modificación de dicho auto, el cual se hará en la parte dispositiva de esta fallo. Así se declara.
En base a todo lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, en razón de que las pruebas son impertinentes, confirmándose de esta manera la negativa de admisión de las pruebas debidamente detalladas y estudiadas por esta Superioridad en esta motiva. Así mismo, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en lo relativo a la admisión de las documentales 11, 12 y 13, así como su ratificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, planteada en el Capítulo III numeral 6, así como la prueba relativa al Capítulo III, numeral 3, y el Capítulo V, por lo que se modifica el auto apelado en la forma que se detallara en la parte dispositiva de ésta sentencia. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio VICTORIA ELENA OTERO DE CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado N° 2.794, apoderada judicial de la parte actora ciudadano ARNALDO JOSE ZURITA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.085.058, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, sede Cagua, de fecha 09 de Junio de 2004, contentivo de admisión de pruebas, por lo que la no admisión de las pruebas señaladas por el actor relacionadas a el Capítulo III, numerales 2, 4 y 6 de la prueba de Inspección Ocular, Capítulo III, ratificación de documentos, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, Capítulo IV, solicitud de Inspecciones judiciales, queda de la misma manera señalada por el A Quo, es decir, inadmisibles por ser impertinentes.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación efectuada por la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PÁEZ DOMÍNGUEZ y ASTRID ELENA DÍAZ DE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.281.396 y V-9.430.998 respectivamente, contra el auto de fecha 09 de Junio de 2004, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo en lo que respecta al Capítulo III numeral 6 ratificación de documentos privados marcados con las letras S, T y U, el Capítulo III numeral 3 y el Capítulo V, la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua.
TERCERO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 09 de Junio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que condujo a la no admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en su capítulo III. Numerales 2, 4 y 6 de la prueba de Inspección Ocular, Capítulo III, ratificación de documentos, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, Capítulo IV, solicitud de Inspecciones judiciales, y la admisión de la prueba señalada en el numeral 6 del Capítulo III ratificación de documentos privados marcados con las letras S, T y U, y el Capitulo V, la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, QUEDANDO EL MISMO DE LA SIGUIENTE MANERA: “…Visto el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte Demandante en el presente procedimiento, así como la oposición a la admisión de las mismas, sustentado por la parte Demandada, el Tribunal observa: En cuanto al CAPITULO III numeral 2,4, 6 de la prueba de Inspección Ocular solicitada, se niega dicha prueba por ser impertinente, ya que estamos en el lapso probatorio del Juicio de Interdicto y no de Fraude Procesal. En lo que respecta al mismo CAPITULO III en cuanto a la Ratificación de Documentos Privados, se niega la admisión de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, por ser impertinentes, ya que no se señala específicamente la persona sobre la cual va a deponer su testimonio a fin de que ratifique o no en su contenido y firma de los documentos en los cuales recae dicha solicitud de ratificación. En lo que respecta al CAPITULO IV solicitud de Inspecciones Judiciales a la Sociedad de Corretaje Seguros Herdica, Inmobiliaria Driavena C.A., Adriática de Seguros y Banco Bolívar, este Juzgado mantiene el criterio establecido en auto de fecha 02 de Junio de 2004. En cuanto al CAPITULO I se observa que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes por lo que se ADMITEN, cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que cite a los ciudadanos MARCOS FABIAN PAEZ CORDERO, EDGAR HERIBERTO MORALES NAVAS Y WENFEL REGINO HERNANDEZ CAÑIZALEZ y les tome declaración a los ciudadanos EGLEE MARIELA TORO LORENZO, MILEHIDY ELSA MENDEZ UTRERA, GLENDA DE LOS ANGELES ALBORNOZ DUARTE, LUIS FERNANDO MARQUEZ, BLADIMIR LINARES, JOSE GREGORIO PAEZ ALVARADO, JOSE AGUSTIN CISNEROS FUENTES, DIONISIO ANTONIO SILVA SANCHEZ, FRANKLIN JOSE FLORES PEÑA, GUSTAVO ANTONIO RAMIREZ RIVERO, BELKIS JOSEFINA SANCHEZ MARQUEZ, MIGUEL COLORADO, ALEXIS RAMON BARRIOS PEREZ, DANIEL ALFONSO HERRERA, MARIA JOSEFINA FERREIRA VIERA, FRANCISCO CASTILLO, RIVAS ROSA ELENA, LILIA REQUENA DIAZ, MILAGROS DEL VALLE MILANO OSORIO, PATRICIA CAROLINA PULIDO BENEDITTI, JEAN LUIS DELGADO FEY, ORLANDO RAFAEL CORTEZ GUILLEN, JESUS ENRIQUE SOTO CADEO, HENRY ARQUIMENDEZ GARCIA, ANGEL NICOLAS APONTE HIDALGO, ANTONIO MUGNO, YAJAIRA RAFAELA DUARTE, ANTONIO ALBERTO GONCALVEZ, HENRIQUE PAULO NOBREGA DE FREITAS CAIRES, JOSE MANUEL FREITAS FLORENCA, FRANK SOLIS PAEZ, al cual se ordena librar Despacho y Oficio demás pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto al CAPITULO III numeral 3, relativo a copia certificada de documento de propiedad del domicilio de los demandados, la misma se niega por ser impertinente a la demostración de la pretensión. Con relación al CAPITULO III numeral 6, relativo a la citación del ciudadano HENRIQUE PAULO NOBREGA DE FREITAS, a fin de que comparezca a ratificar los documentos privados marcados con las letras S, T y U, de conformidad a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se niega, por ser la misma impertinente a la pretensión de Interdicto Restitutorio de Despojo. En cuanto a la solicitud planteada en el CAPITULO V, de la notificación al Ministerio Público del Estado Aragua, del presunto fraude procesal, se niega, en virtud de que estamos en presencia de un juicio de interdicto restitutorio de despojo, en le cual se esta conociendo de la posesión del bien y el subsiguiente despojo, por lo tanto resulta impertinente el pedimento de la parte actora. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas de la apelación a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se condena en costas de la apelación a la parte demandada, por haberse declarado parcialmente con lugar su recurso.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitres (23) días del mes de Abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,
CEGC/ep.-
Exp. 15.438
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