REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSIYO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Abril de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 1.087-09

JUEZ INHIBIDO: DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa Nº 47.011-08.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL DE LUCAS YARUSSO.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 41.240.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA.

MOTIVO: INHIBICIÓN

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara el ciudadano MIGUEL DE LUCAS YARUSSO, debidamente representado por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado N° 41.240, contra el ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, tramitado en el Expediente N° 47.011-08, nomenclatura interna de ése Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 13 de Abril de 2009, constante de una (01) pieza de seis (06) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de Abril del mismo año, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa en los folios dos y tres (02 y 03) de las presentes actuaciones, acta de fecha 28 de enero de 2009, levantada por la Jueza Provisoria DRA. LUZ MARÍA GARCIA MARTÍNEZ, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº 47.011-08, quien alegó lo siguiente:
“…en fecha 27 de enero de 2009, el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No 41.240, aduciendo actuar con el carácter de acreditado en el expediente 47011-08 contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano Miguel de Lucas Yarusso contra el ciudadano Joao Carlos Marcos Ferreira, solicita mi inhibición y a todo evento interpone recusación en mi contra con fundamento en la causal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña como hecho demostrativo de su comportamiento procesal, copia de la denuncia que interpusiera en fecha 27 de enero de 2009, por ante la Jueza Rectora del Estado Aragua, el ciudadano Manuel Norberto Henríquez Padilla, patrocinado por él como profesional del derecho, denuncia erigida en mi contra y en contra de la Secretaria Accidental de este órgano jurisdiccional, abogada Magnolia Gómez Martínez, fundamentada en fraude a la ley y a la Constitución. En principio imperioso es señalar, que el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, aun cuando presta su patrocinio como “abogado asistente” no es el sujeto denunciante, por lo cual, no es comprensible la conducta desplegada por este profesional del derecho, quien se escuda en la precipitada denuncia para atacar la competencia subjetiva de esta juzgadora, utilizando su carácter de apoderado judicial de la parte accionante de la tutela jurídica del Estado, ciudadano Miguel De Lucas Yarusso en la causa No. 47011-08. Aunado a ello, por que el denunciante, ciudadano MANUEL NORBERTO HENRIQUEZ PADILLA, no forma parte de los sujetos procesales (activo-pasivo) en la causa signada con el No. 47011-08…Considerando de lo precedente expuesto, que la recusación carece de asidero legal al no encuadrar en el supuesto normativo invocado para su proposición, siendo evidente la necesidad personal y directa del abogado Ángel Petricone, en su condición de solicitante de la inhibición y en su condición de recusante, de apartarme del proceso en curso (expediente 47011), imperiosamente en este acto me INHIBO de seguir conociendo la presente causa en atención a lo preceptuado en la causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar, que la coparticipación del abogado Ángel Petricone en la denuncia infundada y utilizada para demostrar el asidero legal de la causal de recusación invocada, encuadra perfectamente en el supuesto normativo de “la injuria”, toda vez, que las expresiones imputadas en el contenido de la denuncia lesionan la dignidad de mi persona y menoscaban mi reputación al colocar en tela de juicio la noble misión que asumí de administrar justicia en forma imparcial y dentro del norte de la verdad procesal… ”(sic)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Por otra parte, los argumentos planteados en la presente inhibición están fundamentados, según la Jueza en el ordinal 19º del Artículo 82 de la norma civil adjetiva, ya que en su acta de inhibición indicó lo siguiente: “…imperiosamente en este acto me INHIBO de seguir conociendo la presente causa en atención a lo preceptuado en la causal 19° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar, que la coparticipación del abogado Ángel Petricone en la denuncia infundada y utilizada para demostrar el asidero legal de la causal de recusación invocada, encuadra perfectamente en el supuesto normativo de “la injuria”, toda vez, que las expresiones imputadas en el contenido de la denuncia lesionan la dignidad de mi persona y menoscaban mi reputación al colocar en tela de juicio la noble misión que asumí de administrar justicia en forma imparcial y dentro del norte de la verdad procesal…”, en este sentido tenemos que, el ordinal 19º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es muy claro cuando establece que: “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”
Como se observa de lo anteriormente trascrito, la Jueza inhibida señaló en qué se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa. Sin embargo, verificando los autos, se constata que la ciudadana Jueza inhibida no consigna pruebas fehacientes de la injuria a la cual ha sido sometida, en el lapso establecido, por ende lo planteado no encuadra en la causal 19º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto considera quien aquí juzga, que no es posible declarar con lugar la presente inhibición, ya que no demostró con pruebas suficientes que justifiquen la inhibición por parte de la ciudadana Jueza, por lo que en consecuencia ésta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
En consecuencia éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar y por consiguiente se declara SIN LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Luz María García Martínez deberá seguir conociendo del expediente N° 47.011-08, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Luz María García Martínez, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato, que se interpuso en contra del ciudadano JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua.
En consecuencia, debe seguir conociendo de la presente causa, Así se Decide, así mismo, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. EMILY ZAMBRANO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:39 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. EMILY ZAMBRANO.







CEGC/EZ/oeor.
Exp. C- 1.087