REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Abril de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE N° C- 1086-09
JUEZ INHIBIDO: DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa Nº 47267-08, cuyas partes son:
-Parte demandante: ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio denominada MATERIALES PET-PER, C.A, posteriormente denominada COSNTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER C.A.
-Parte demandada: ciudadano FLAVIO MARIANO DE LAURENTISTINEO y la sociedad mercantil “EMPRESA RECUPERADORA DE BIENES Y CAPITALES Dr. COBRA, S.R.L”.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, intentó el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BARCIELA, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio denominada MATERIALES PET-PER, C.A, posteriormente denominada CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER C.A., contra el ciudadano FLAVIO MARIANO DE LAURENTISTINEO y la sociedad mercantil “EMPRESA RECUPERADORA DE BIENES Y CAPITALES Dr. COBRA, S.R.L”, tramitado en el Expediente Nro.47267-08, nomenclatura interna de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 13 de Abril de 2009, constante de una (01) pieza de seis (06) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 20 de Abril del mismo año ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (Folio 08).
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa a partir del folio dos (02) al folio tres (03) de las presentes actuaciones, acta de fecha 10 de Diciembre de 2008, suscrita por la Juez Provisoria DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ y por la Abogada MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Secretaria Accidental del mencionado Juzgado, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 47267-08, quienes informaron lo siguiente:
“…los actos procesales y judiciales en el expediente signado con el Nº. 47267-08, contentivo de la acción que por FRAUDE PROCESAL incoara la sociedad mercantil “MATERIALES PET-PER, C.A”, posteriormente denominada “CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER, C.A.” contra el ciudadano FLAVIO MARIANO DE LAURENTISTINEO y la sociedad mercantil “EMPRESA RECUPERADORA DE BIENES Y CAPITALES Dr. COBRA, S.R.L.”, quien expone: Por cuanto la acción de fraude procesal tiene su pilar fundamental en los procesos signados 46922-08 y 46877-08, de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional y de las actas del proceso se observa que la ahora accionante es la parte demandada en los mismos, los cuales se encuentran en fase de ejecución de sentencia, toda vez, que en su condición de sujeto pasivo, en principio convino en la demanda y posteriormente realizo una segunda autocomposición procesal, específicamente la “transacción” dando en garantía bienes de su propiedad a fin de honrar las obligaciones que le fueran inquiridas, para posteriormente ejercer recursos de apelación contra los autos de homologación e inclusive solicitar se decretará la perención en una de las causas, luego de haberse concedido el cumplimiento voluntario con estricto apego a las disposiciones procesales consagradas por el legislador patrio, con el fin de evadir la propia sentencia que las partes contendientes se dictaron. Considerándose que el fraude procesal, significa engaño en los procesos judiciales o administrativos de la forma más común de desvirtuar el bien jurídico de la administración de la justicia, desviándola de su verdadera función que es la protección de las relaciones jurídicas, mediante actos cumplidos intencionalmente, con la finalidad de herir los derechos o intereses ajenos, configurándose como un delito contra la administración de la justicia y siendo que la eficacia de la administración pública, es el fin que protege el fraude procesal, para que ésta pueda garantizar una protección legal a los intereses jurídicos que deben ser resueltos, en virtud, de haberse decretado la ejecución forzosa en los precitados expedientes (46922-08 y 46877-08), por tener la plena convicción de que dichos juicios no se emplearon como medio para el logro de otros fines distintos de los que le corresponden, principalmente el de la composición de conflictos ínter subjetivos, ni se utilizaron para dirimir conflictos desnaturalizado la actividad procesal real para perjudicar a la accionante del fraude procesal o tercero alguno, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, todas vez, que me encuentro incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por las partes intervinientes tanto en los juicios 46922-08 y 46877-08, así como en todas las actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha de proposición de la acción por fraude, no resulta contrarias a los principios y valores constitucionales. En este mismo orden, debo señalar que el artículo 51 de la Constitución consagra el derecho a petición y oportuna respuesta, y cuando se trata de procesos judiciales este derecho se circunscribe, tal y como lo ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal, a aquellas peticiones previstas por las normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente, dentro de las modalidades establecidas legalmente, lo que quiere decir que no toda petición debe ser respondida por el juez dentro del proceso, sino solo aquellas que el derecho adjetivo prevé o que resulte pertinentes y no contradicen los principios orientadores del especifico procedimiento de que se trate. A tenor de lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 86 ejusdem, por ser procedente el allanamiento, se ordena la remisión del expediente 47267-08, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez que precluya el lapso de allanamiento a fin de que sea otro tribunal de igual categoría el que continúe con el conocimiento de la causa. Igualmente, se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el expediente de la incidencia de inhibición contentivo de las copias certificadas pertinentes…” (sic).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Por otra parte, los argumentos planteados en la presente inhibición están fundamentados, según la Juez Inhibida en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, ya que en su acta de inhibición esta Juez indica que: “…es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, todas vez, que me encuentro incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por las partes intervinientes tanto en los juicios 46922-08 y 46877-08, así como en todas las actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha de proposición de la acción por fraude, no resulta contrarias a los principios y valores constitucionales…”(sic), en este sentido tenemos que, el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es muy claro cuando establece que: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que…sea el Juez de la Causa…”.
En éste orden de ideas, es importante destacar que la norma jurídica mencionada anteriormente contempla expresamente en su primer aparte que: “Art. 84. el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse,…”, así mismo establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que: “…La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;…”, de lo anteriormente trascrito, observa esta Juzgadora que efectivamente, la Juez Inhibida dio cumplimiento a lo contemplado en el señalado artículo, es decir que a través de un acta hizo constar la causal en la cual presuntamente incurrió. Así se establece.
Ahora bien, el máximo Tribunal de la República a mantenido que para que pueda proceder lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es preciso que sea necesaria y forzosa la opinión adelantada por el juzgador en la causa sometida a su conocimiento, y además que aun este pendiente de una decisión definitiva, siendo estos dos requisitos concurrentes, así mismo la Sala Plena ha establecido en sentencia de 22 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA que: “…el art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento…entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto…resulta…menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto quede preestablecido por un concepto sobre el fondo de la controversia…sometida a su conocimiento. De tal modo que para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada del por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que aún este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada), criterio este acogido por esta Superioridad.
En este sentido, observa quien decide que las actas que conforman el presente expediente, no consta prueba alguna que demuestre que la Juez Inhibida hubiese manifestado opinión importante y especifica sobre puntos controvertidos dentro del proceso.
Igualmente, considera esta Alzada que los argumentos expuestos por la Juez Inhibida relativo a que efectuó pronunciamiento en las causas Nº 46922 y 46877-08 nomenclatura interna de dicho Juzgado, causas estas en fase de ejecución de sentencia, no son hechos suficientes que demuestren opinión adelantada, según la establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por consiguiente, en resguardo del legítimo derecho de las partes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resuelve Declarar SIN LUGAR la inhibición formulada por la Juez LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en la causa Nº 47267-08, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y a la obtención oportuna de una decisión, así como la garantía de una Justicia accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en el juicio que por interpuso FRAUDE PROCESAL, intentó el ciudadano JOSÉ ANTONIO PERÉZ BARCIELA, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio denominada MATERIALES PET-PER, C.A, posteriormente denominada CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER C.A., contra el ciudadano FLAVIO MARIANO DE LAURENTISTINEO y la sociedad mercantil “EMPRESA RECUPERADORA DE BIENES Y CAPITALES Dr. COBRA, S.R.L”, tramitado en el Expediente Nro. 47267-08, nomenclatura de ese Juzgado ut supra identificado.
Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Juez Inhibida, en consecuencia, debe seguir conociendo de la causa. Así se Decide.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:39 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/ar.
Exp. C- 1086
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