REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de abril de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: Tr-16.022-07
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MUNDIAL AMIGO, C.A. inscrita bajo en Nº 73, Tomo 187-A, en fecha 8 de abril de 2003, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL: ABG. PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, protocolizada ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1º, en fecha 6 de noviembre de 1956.
APODERADO JUDICIAL: ABG. CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.971.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto, por la parte demandada, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, debidamente representada por su apoderado judicial ABG. CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.971, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda y, en consecuencia condenó a la accionada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificada, a indemnizar por vía de subrogación de derechos a la parte demandante MUNDIAL AMIGO, C.A..
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 15 de mayo de 2007, contentivo de una (01) pieza, de noventa y cuatro (94) folios útiles. Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 96).
Cursa inserto del folio noventa y siete al ciento cuatro (97 al 104) del presente expediente, escrito de informes consignado en fecha 09 de julio de 2007, por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 1 de Noviembre de 2007, este Juzgado Superior, acordó en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y a los fines de la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, diferir la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 121 al 122).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra ésta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por ante el Tribunal A Quo, por el Abg. Publio Salazar Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MUNDIAL AMIGO, C.A., por Daños Materiales, en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, debidamente representado por su apoderado judicial Abg. CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.971, el cual corre inserto del folio uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones.
En fecha 05 de octubre de 2006, el Tribunal A Quo, admite la señalada demanda, siendo contestada la misma en fecha 20 de Noviembre de 2006, tal como se evidencia a partir del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36) del presente expediente.
Luego de esto, el Tribunal A Quo fijó oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en el presente juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 07 de diciembre de 2006, asistiendo ambas partes al acto, el cual se suspendió por cuanto las partes lo requirieron con la finalidad de proceder a transar judicialmente, lo cual fue acordado en esos términos por el Juzgado A quo, dicha audiencia preliminar de conformidad con el artículo 150 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (Folios 52 al 53), continuó en fecha 18 de diciembre de 2006, y una vez que las partes plantearon sus defensas y excepciones, el Juzgado A quo fijó el lapso correspondiente para que las partes promovieran pruebas conforme a lo establecido en el artículo 868 y 869 del Código de procedimiento Civil (Folios 54 al 57).
Posteriormente a esto, la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual se encuentra inserto del folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, siendo admitido por el Tribunal de la causa en fecha 22 de enero de 2007 (Folio 71), procediendo luego a fijar la oportunidad para la celebración de Audiencia Oral, la cual fue realizada en fecha 12 de marzo de 2007 (folios 73 al 78).
En fecha 26 de Marzo de 2007, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva, que consta desde el folio setenta y nueve (79), hasta el folio ochenta y ocho (88), mediante la cual declaró con lugar la demanda y en consecuencia condena a la accionada de autos, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, supra identificada, a indemnizar por vía de subrogación de derechos a la accionante sociedad mercantil MUNDIAL AMIGO.
En virtud de ello, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, en fecha 28 de marzo de 2007 (Folio 89).
III. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
En fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva (Folios 79 al 88), mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) Analizados los hechos y circunstancias habidas en esta causa, el Tribunal observa: Que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en esta colisión de Tránsito y que diera origen a la interposición de la presente acción. A este respecto, se evidencia de autos a través de las Actuaciones Administrativas del Tránsito cursante en autos, la plena responsabilidad del conductor del vehículo Marca: Ford, Tipo: Autobusete, Placas: AD7149, ciudadano RAFAEL CASTILLO RIVERO(…) por cuanto dichas actuaciones administrativas del Tránsito no fueron impugnadas ni desvirtuadas en juicio con prueba alguna quedando firmas y con pleno valor probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos competentes que están facultados para dar fe de lo que exponen y sus actuaciones tienen el carácter de documentos publicas administrativos, salvo pruebas en contrario. ASI SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se deviene la procedencia de la reclamación que por vía de subrogación de derechos de los montos indemnizatorios cancelados al beneficiario y afiliado a la empresa de Seguro, demandante de esta causa.
Este Juzgador para decidir sobre la trabazón de la litis a que se contrae esta causa, y previamente al fondo de Prescripción de la acción y la falta de cualidad e interés del accionante para promover la demanda, alegando el oponente con respecto a la primera, que la acción está prescrita, porque supuestamente el computo por el cual comienza la acción, es a partir del momento en que se produjo el accidente, que en este caso fue en fecha 17 de septiembre del año 2005 y no al contar desde la fecha del pago de la indemnización como lo hace el accionante y que esto ocurriera en fecha 28 de junio del año 2006, conforme lo evidencia finiquito y recibo de pago autenticado por ante una notaría pública que consta en autos; por lo que, de acuerdo a esto y a criterios del Tribunal, la acción para intentar la reclamación de los derechos a que se contrae esta causa es a partir del momento en que se canceló la indemnización, y conforme al citado recibo o finiquito fue en fecha 28 de junio del año 2006, o sea que no han transcurrido desde esa fecha a la presente, 12 meses para que opere la prescripción alegada. Todo de conformidad al artículo 71 de la Ley del contrato de seguro en concordancia con el artículo 134 de la ley de tránsito y Transporte Terrestre vigente; por lo que se declara SIN LUGAR la referida defensa opuesta por la accionada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la falta de cualidad del accionante para intentar la demanda, opuesta como defensa de fondo por el accionado, por que supuestamente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no se habrían acompañado el documento fundamental para intentar la acción. Con respecto a esta defensa, el Tribunal observa: que el documento fundamental para intentar la acción, consta en autos, que no es otro que el finiquito de cancelación de los derechos de indemnización al beneficiario o afiliado a la póliza, por lo que tal defensa, debe correr la misma suerte, que la anterior de prescripción de la acción, por estar ambas estrechamente vinculados entre sí (…) se declara sin lugar la referida defensa opuesta. ASI SE DECIDE.
Decididas como han sido las anteriores defensas opuestas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la materia y a este respecto, observa que la accionante, MUNDIAL AMIGO C.A., fundamenta su pretensión en lo dispuesto en la cláusula 19 del contrato de afiliación, que señala que: “La cámara quedará subrogada en todos los derechos del afiliado en contra de terceros responsables hasta por el importe de cualquier siniestro indemnizado por ella. El afiliado se obliga a realizar expensas de la cámara los actos necesarios que ella pueda razonablemente requerir para ejercer todos los derechos que le correspondan por esta subrogación. El afiliado es responsable de todo hecho que perjudique este derecho de cámara”.
El artículo 71 de la ley del contrato de seguro que invoca en este caso la accionante, señala “que la empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda subrogada de pleno derecho hasta la concurrencia del monto de esta, en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los terceros responsables
Concatenadas las anteriores disposiciones legales citadas, con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente que señala: “Las acciones civiles a que se refiere este decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los 12 meses de sucedido el accidente.
La acción de repetición prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
En base, y a tenor de las supuestas normativas citadas, le es forzoso a este juzgador determinar la procedencia en derecho de la presente demanda. ASI SE DECIDE. (…)
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Administrando justicia en Nombre de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia condena a la accionada de autos C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificada a INDEMNIZAR por vía de subrogación de derechos a la accionante de autos: MUNDIAL AMIGO C.A., también identificada, por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.290.000) que cancelara a la afiliada SARITH ALEJANDRA PEÑA ZAMBRANO, por la reparación de su automóvil: KIA-RIO, COLOR: BLANCO, USO: TAXI, PLACAS: CI503T, (ACCIÓN DE REPETICIÓN); cantidad esta que debe ser indexada (…)(sic)”(Subrayado y negrilla de esta Alzada).
IV. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
POR LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio ochenta y nueve (89) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la cual se expresa en los siguientes términos:
“…En el día de despacho de hoy, 28 de Marzo de 2007 ocurre ante éste Tribunal (…) Apelo de la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en el presente juicio, en fecha 26 de Marzo del 2007(…) (sic)”
V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDANTE
Consta a partir del folio noventa y siete (97), hasta el folio noventa y nueve (99) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte demandante, el cual manifiesta lo siguiente:
“(…) De todo lo expresado, se desprende que la acción para demandar nace a partir del pago de la indemnización, siendo por lo tanto la fecha cierta la que consta en el recibo de indemnización, de acuerdo con lo que dispone el artículo 134 de la Ley de Tránsito de Transporte Terrestre, de que la acción de repetición prescribirá a los doce (12) meses a partir del pago de la indemnización correspondiente. Y como es lógico, no puede contarse antes ese término, por cuanto para ser titular de la acción, del derecho para demandar, debe hacerse el correspondiente pago de indemnización para quedar subrogado en todos los derechos de la afiliada en contra de terceros responsables.
(…) lo alegado por la accionada, de que el documento fundamental de la acción sea el documento de propiedad del descrito automóvil Kia, ya que indudablemente ese documento fundamental es el recibo de indemnización y subrogación (acompañado al documento libelar), que le dá el derecho a la empresa MUNDIAL AMIGO C.A., para ejercer la acción correspondiente contra la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Es preciso recalcar que sin este documento no puede accionarse contra los terceros responsables, es por ello que se considera en este caso como el instrumento en que se fundamenta la demanda, pues, ya que la ciudadana SARITH ALEJANDRA PIÑA ZAMBRANO, no es ni puede ser la demandante, porque subrogó ese derecho de accionante, en virtud de la indemnización de que fue objeto por lo empresa MUNDIAL AMIGO, C.A.…
Así mismo, es improcedente la defensa alegada por la parte demandada, de que la acción intentada se encuentra prescrita, ya que de conformidad con el citado artículo 134, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los doce (12) meses para ejercer la acción a los fines de recuperar la indemnización cancelada a la afiliada o asegurada, se cuentan desde la fecha del recibo de pago de la indemnización y subrogación; y precisamente dentro de ese lapso, como consta en autos, se interrumpió la prescripción de la acción ejercida por mí representada MUNDIAL AMIGO, C.A. al practicarse la citación de la demandada la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
(…) En consecuencia, solicito de su competente autoridad declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa accionada (…) (sic)”.
VI. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA
Cursa del folio cien (100), hasta el folio ciento cuatro (104) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte demandada, el cual manifiesta lo siguiente:
“(…) El presente recurso de apelación esta fundamentado en la denuncia que la Sentencia dictada en el presente juicio, en fecha 26 de Marzo de 2007(…) aplica a la subrogación establecida por la disposición del Artículo 71, ab initio, del DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO, los efectos de la acción de repetición, establecida por disposición del Artículo 133 EL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. Es decir, que la sentencia denunciada, aplica a un supuesto de hecho: la subrogación, los efectos, que le son absolutamente ajenos: la acción de repetición. Sabemos, que la subrogación, consiste en la transferencia de los derechos del asegurado indemnizado por su asegurador, para que éste reclame contra el tercero causante del siniestro, lo que el asegurador indemnizó al asegurado. (…)
La Sentencia apelada, aplico indebidamente los efectos de la acción de repetición, a la subrogación de derechos. (…)
El presente juicio, se fundamenta en la reclamación de la aseguradora, que indemnizo a su asegurado y reclama al tercero, para que le cancele lo pagado a su asegurado, por lo que el asegurador se subrogó en el derecho del asegurado, en las mismas condiciones, con la prescripción de la acción que se hubiera consumido, del término de doce (12) meses, conforme lo dispone el Artículo 134, encabezamiento, eiusdem: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”. Entonces, el accidente de tránsito, fundamento de la demanda ocurrió en fecha 17 de septiembre de 2005, por lo que a los doce (12) meses, en fecha 17 de septiembre de 2006, la prescripción consumió el derecho, extinguió la acción para reclamar los daños derivados del mismo. En consecuencia, cuando en el presente juicio, es practicada la citación de la parte demandada, en fecha 16 de Octubre de 2006, se había consumido la prescripción de la acción fundamento del presente juicio, que fue oportunamente opuesta por la parte demandada, en la contestación de la demanda, en fecha 20 de Noviembre de 2006 (…)
En razón de todo lo expuesto, respetuosamente solicito del Tribunal, declare la prescripción de la acción fundamento del presente juicio, con fundamento en que la parte demandante subrogante, práctico la citación de la parte demandada tercero, en fecha 16 de octubre de 2006, transcurridos más de los doce (12) meses de la fecha de ocurrido el siniestro, 10 de octubre de 2005, sin que conste en autos, que judicial o extrajudicialmente hubiere por disposición del Artículo 1.969 del Código Civil, En consecuencia, revoque la Sentencia apelada, por todas las razones expuestas (…)(sic)”.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
En relación a esto, observa ésta Alzada que el presente juicio se refiere a una demanda interpuesta por la sociedad mercantil Mundial Amigo, C.A., representada por su apoderado judicial Abogado Publio Salazar Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, por Daños Materiales, en contra de la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, representada por su apoderado judicial Abogado Carlos Alberto Taylhardat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.971, la cual corre inserta a los folios del uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones.
Ahora bien, en fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva, que corre inserta desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio ochenta y ocho (88), y mediante la cual declaró con lugar la demanda y, en consecuencia condenó a la accionada de autos, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, supra identificada, a indemnizar por vía de subrogación de derechos a la accionante MUNDIAL AMIGO, C.A.. En fecha 28 de marzo de 2008, la parte demandada apela de la citada sentencia (Folio 89).
En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora observa que el núcleo de la presente apelación interpuesta por la parte demandada se circunscribe a la procedencia de la prescripción de la acción, ya que a criterio de la empresa hoy recurrente, al caso bajo estudio se debe aplicar los efectos de la subrogación de derechos, y a entender de la recurrente, el contenido del artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que prevé: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”, por lo que para quien recurre en esta instancia, la acción para reclamar los daños derivados del accidente se extinguieron en fecha 17 de septiembre de 2006, una vez transcurrido doce (12) meses de sucedido el accidente (en fecha 17 de septiembre de 2005), y por tales razones, y por cuanto la citación a la empresa demandada se práctico en fecha 16 de octubre de 2006, da lugar a que la acción fundamento de la presente demanda se encuentre prescrita.
El Juez de la causa señalo respecto a la prescripción alegada por el hoy recurrente, lo siguiente:
“(…) la acción para intentar la reclamación de los derechos a que se contrae esta causa es a partir del momento en que se canceló la indemnización, y conforme al citado recibo o finiquito fue en fecha: 28 de junio del año 2008, o sea que no han transcurrido desde esa fecha a la presente, 12 meses para que opere la prescripción alegada (…)
Decididas como han sido las anteriores defensas opuestas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la materia y a este respecto, observa que la accionante, MUNDIAL AMIGO C.A., fundamenta su pretensión en lo dispuesto en la cláusula 19 del contrato de afiliación, que señala que: “La cámara quedará subrogada en todos los derechos del afiliado en contra de terceros responsables hasta por el importe de cualquier siniestro indemnizado por ella. El afiliado se obliga a realizar expensas de la cámara los actos necesarios que ella pueda razonablemente requerir para ejercer todos los derechos que le correspondan por esta subrogación. El afiliado es responsable de todo hecho que perjudique este derecho de cámara”.
El artículo 71 de la ley del contrato de seguro que invoca en este caso la accionante, señala “que la empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda subrogada de pleno derecho hasta la concurrencia del monto de esta, en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los terceros responsables
Concatenadas las anteriores disposiciones legales citadas, con el artículo 134 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente que señala: “Las acciones civiles a que se refiere este decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los 12 meses de sucedido el accidente.
La acción de repetición prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
En base, y a tenor de las supuestas normativas citadas, le es forzoso a este juzgador determinar la procedencia en derecho de la presente demanda.(…)”.
Tal como se ha establecido el punto controvertido en el presente caso, ésta referido a la fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de 12 meses establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre derogada, para que opere la prescripción en la presente causa, motivo por el cual quien decide debe dilucidar bajo que parámetros el juez aquo determinó la citada fecha y su aplicabilidad al caso de marras.
En éste sentido, se comenzará analizando la pretensión ejercida por la parte actora por ante el Juzgado A quo, la cual se basa en la reclamación de daños materiales cancelados por vía de subrogación de derechos, causados por la colisión de vehículo de tránsito terrestre, fundamentada en el Artículo 1.185 del Código Civil, que establece:
“(…) El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. (…)”.
Ahora bien, es importante señalar que la citada norma es la que regula la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño y que está obligado a repararlo, una de las voces más autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor José Mélich Orcine, nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa. Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.
La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral.
De manera que ésta Alzada, observa que la acción ejercida por la parte actora esta sustentada en la cláusula 19 del contrato de afiliación de garantías y beneficios celebrado por la empresa Mundial Amigo, C.A. y sus afiliados, los artículos 21, numeral 2, 38 y 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, en concordancia con los Artículos 127, 132, 134 y 150 del derogado Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto la empresa demandante de autos, procedió a indemnizar a la afiliada ciudadana Sarith Alejandra Piña Zambrano, por los daños sufridos a su vehículo, lo cual consta en recibo de indemnización, autenticado ante la Notaria Pública de Maracay, el 28 de julio de 2006, inserto bajo el Nº 43, tomo 214, motivo por el cual compareció ante el Juzgado Aquo, con el objeto de solicitar la cancelación de la referida indemnización a la empresa demandada.
En éste sentido, encontramos que la parte actora fundamenta su petición en la responsabilidad civil derivada por accidente de tránsito terrestre que se regia conforme el derogado Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro como base para subsumirse en la subrogación de derechos del titular.
En virtud de ello, ésta Superioridad, considera pertinente precisar, que la citada pretensión de la empresa demandante se declaró con lugar por el Juzgado A quo, debido a que la defensa de fondo de la demandada, relativa a la prescripción no procede –a criterio del Juez Aquo- de conformidad con la Cláusula 19 del Contrato de afiliación de garantías y beneficios, y del artículo 71 de la Ley de Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 134 del derogado Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto no transcurrieron los 12 meses desde el pago de finiquito a la afiliada.
Con el objeto de resolver la presente controversia, ésta Juzgadora debe partir del análisis de la normativa que sirve de base para sustentar la subrogación de derechos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que ésta Alzada considera necesario traer a colación el Principio Iura Novit Curia, ya que conforme a este principio los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, realizar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional; en éste sentido aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo debe ser siempre por éstas. Según este principio se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable.
Lo anterior conlleva a ésta Superioridad a determinar que si es correcto la fundamentación realizada por la parte demandante de daños materiales ante el Juez Aquo, ya que comienza alegando que la subrogación en todos los derechos de su afiliada en contra de terceros responsables procede a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 21 y de los artículos 38 y 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:
(…)
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Artículo 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida.
Artículo 71. La empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto de ésta, en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los terceros responsables.
Salvo el caso de dolo, la subrogación no se efectuará si el daño hubiese sido causado por los descendientes, por el cónyuge, por la persona con quien mantenga unión estable de hecho, por otros parientes del asegurado o personas que conviven permanentemente con él o por las personas por las que deba responder civilmente.”(Negritas de esta Alzada).
Se observa que la empresa demandante en base a la normativa citada procede a subrogarse en los derechos de su afiliada para proceder a solicitar la debida indemnización, siendo para ésta Alzada importante señalar que de la revisión de las actas contenidas en el expediente, específicamente del estudio del contrato de afiliación de garantías y beneficios que cursa inserto del folio siete (07) al diez (10) del presente expediente; así como el anexo inserto al folio once (11) llamado resumen de beneficios, y al folio doce (12) en el cual cursa el recibo de indemnización, se evidenció que la sociedad mercantil Mundial Amigo, C.A., no es una empresa aseguradora, debidamente registrada ante la Superintendencia de Seguros, tal como lo exige el Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro en su artículo 7 en su numeral primero que contempla “(…) Son partes del contrato de seguro: 1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador (…)”, por lo que, al no ser la sociedad mercantil Mundial Amigo, C.A., una empresa aseguradora, mal podría encontrarse sujeta a la regulación establecida en el citado Decreto Ley, por lo tanto, no es aplicable la subrogación en los derechos en contra de los terceros responsables conforme al numeral 2 del artículo 21, y los artículos 38 y 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, en el caso bajo estudio, y así se establece.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora que aún cuando la sociedad mercantil demandante Mundial Amigo, C.A., no se encuentra regulada por la normativa prevista en el Decreto Ley de Contrato de Seguro, ésta Alzada puede constatar del expediente Nro. 3303-05 cursante en copia certificada del folio catorce (14) al folio veintidós (22) del presente expediente, sustanciado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que efectivamente ocurrió el siniestro por el cual la empresa demandante procede a indemnizar a su afiliada por los daños causados a su vehículo, todo de conformidad con lo contemplado en el contrato de afiliación de garantías y beneficios, el cual prevé en su cláusula 19, lo siguiente:
“Cláusula 19. La Cámara quedará subrogada en todos los derechos del afiliado en contra de terceros responsables hasta por el importe de cualquier siniestro indemnizado por ella. El afiliado se obliga a realizar expensas de la Cámara los actos necesarios que ella pueda razonablemente requerir para ejercer todos los derechos que le correspondan por esta subrogación. El afiliado es responsable de todo hecho que perjudique este derecho de la Cámara.”
Por lo que, se determina de las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades de tránsito y transporte terrestre, que efectivamente en el caso bajo estudio, ocurrió un accidente de tránsito en el se vio involucrada la ciudadana Sarith Alejandra Piña Zambrano, quien celebró el respectivo contrato con la empresa demandante de autos, por lo que, se dan las condiciones para proceder a dar cumplimiento a las cláusulas establecidas en el citado contrato, y Así se establece.
De igual forma, observa ésta Alzada que la sociedad mercantil demandante, complementariamente alega la acción de repetición de conformidad con los artículos 127, 132, 134 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento del suceso, los cuales prevén:
“Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Artículo 132. Las víctimas de accidentes de tránsitos terrestre o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato.
Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los propietarios excede de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el asegurador se dividirán proporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma. No obstante, el asegurador que pruebe haber pagado de buena fe a alguno de los perjudicados una cantidad mayor a la que le correspondía, queda liberado de responsabilidad respecto a los demás perjudicados hasta la concurrencia de la cantidad pagada.
Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.”(Subrayado y negritas de esta Alzada).
Se evidencia de los artículos mencionados, que la sociedad mercantil demandante, ante la obligación de indemnizar a su afiliada en cumplimiento de la Cláusula 19 del contrato de afiliación de garantías y beneficios, como consecuencia de la ocurrencia del accidente de tránsito, procede a exigir el reembolso del monto pagado mediante la llamada acción de repetición contemplada en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento de sucedido el siniestro, ya que a criterio de la parte demandante esta es la acción aplicable al caso bajo estudio.
Además se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, también arguye que la citada acción de repetición procede conforme el artículo 1185 del Código Civil, que señala:
“Artículo 1185. El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Al respecto, ésta Juzgadora tal como se ha señalado anteriormente, observa que la acción de repetición alegada por la empresa demandante, tiene como objetivo que se reembolse el pago realizado por la empresa Mundial Amigo a la ciudadana Sarith Piña Zambrano, ya que a criterio de la citada empresa, quedó subrogada en los derechos de la referida ciudadana para repetir el pago del conductor, propietario y garante (terceros) responsables civilmente.
Del análisis exhaustivo de la normativa antes citada, la cual sirve de fundamento de la presente demanda por daños materiales, ésta Juzgadora considera que efectivamente la parte demandante, puede proceder a subrogarse en los derechos de la citada ciudadana, y así exigir la repetición del pago indemnizatorio a la empresa aseguradora del causante del hecho ilícito, tal como lo ordena el artículo 1185 del Código Civil, que prevé: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Ahora bien, partiendo de este punto es necesario señalar que el análisis efectuado por el Juez Aquo, a criterio de quien juzga no es correcto, ya que nos encontramos ante un escenario distinto al planteado en la sentencia recurrida, por lo cual se debe señalar lo siguiente:
- La sociedad mercantil Mundial Amigo, C.A. celebró con la ciudadana Sarith Alejandra Piña Zambrano, un contrato de afiliación de garantías y beneficios, el cual tiene por objeto: la reparación y reposición de daños que pueda sufrir el vehículo propiedad del afiliado, servicios funerarios, descuentos en servicios médicos, odontológicos y en talleres mecánicos, entre otros beneficios.
- En fecha 17 de septiembre de 2005 ocurre el accidente de tránsito, en el cual se ve involucrado el vehículo propiedad de la citada ciudadana Sarith Alejandra Piña Zambrano.
- En fecha 24 de octubre de 2005, mediante recibo de indemnización, se canceló a la ciudadana Sarith Alejandra Piña Zambrano, la cantidad de Bs. 7.290.000,00 por concepto de reparación de los daños sufridos al vehículo de su propiedad, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 28 de junio de 2006, lo cual consta en el folio doce (12) y trece (13) del presente expediente.
- En fecha 11 de agosto de 2006, la sociedad mercantil Mundial Amigo, C.A. presenta ante el Juzgado A quo, acción de repetición contra la empresa C.A. de Seguros La Occidental, en su condición de garante con Póliza de Responsabilidad Civil del otro vehículo involucrado.
Una vez verificados los hechos, ésta Juzgadora debe establecer la normativa aplicable es la contemplada en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 127 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que explicaba:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
Tal como lo explica el citado artículo, el conductor y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, por lo cual la citada premisa concatenada con el contenido del artículo 1185 del Código Civil, dan lugar al establecimiento de la obligación de reparar a la víctima el daño causado; en el cual el agente del daño se transforma en deudor y la víctima en acreedor de aquel, siendo que en el caso de marras, el daño no es causado directamente por la persona que está obligada a repararlo, dando origen a la llamada responsabilidad compleja o especial.
En éste sentido, observamos que sería viable exigir la repetición del pago por la vía de subrogación de derechos, de conformidad con el artículo 127 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, por parte de la empresa Mundial Amigo, C.A., a la empresa demandada C.A. Seguros La Occidental, por cuanto ésta última, es responsable civilmente por su asegurado, supuesto causante del hecho ilícito y por lo tanto, proceder al pago de los daños materiales ocasionados.
Ahora bien, una vez precisado que en el caso bajo estudio, es conducente la subrogación de derechos, entendiéndose como el derecho de la demandante a solicitar la repetición del pago realizado a la afiliada indemnizada, lo pertinente ahora es determinar cual es la fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de prescripción de 12 meses, para ello, se trae a colación lo establecido en el Artículo 134 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a saber:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
Del contenido de esta norma se desprende, que en aquellos casos donde ocurre un accidente de tránsito que ocasiona responsabilidad civil, en el caso especifico de las acciones civiles, la prescripción opera al transcurrir los doce (12) meses, computados desde el día en que ocurre el accidente de tránsito, y en los casos establecidos en el artículo 133 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la acción prescribirá al trascurrir los doce (12) meses, contados a partir del pago de la indemnización correspondiente.
Ahora bien, ésta Superioridad debe indicar el contenido del artículo 133 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual contempla la acción de repetición en los siguientes términos:
“Artículo 133. (…) El asegurador podrá repetir contra el asegurado cuando:
1. No hubiese pagado la prima en los términos convenidos.
2. Obstaculice con su proceder el ejercicio de los derechos del garante.
3. Al producirse el accidente, el vehiculo esté destinado a usos diferentes de los normalmente previsibles en el momento de la celebración del contrato.
4. Los daños reclamados hayan sido causados intencionalmente por el asegurado o con su complicidad.
5. Haya entregado el vehículo a un conductor incapacitado o inhabilitado para conducir, a sabiendas de tal circunstancia.
6. No mantenga el vehículo con su diseño original, externo o interno, en cuanto a las condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigidas por este Decreto Ley y su Reglamento.”
Del contenido de la norma transcrita, se observa los casos en los que procede la llamada acción de repetición, consistiendo en el derecho de la empresa aseguradora a repetir contra su asegurado cuando incurra en cualesquiera de las mencionadas causales, es por lo que ésta Alzada debe resaltar que es evidente que no estamos en presencia de la llamada acción de repetición establecida en el citado artículo 133 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual no debe confundirse con la subrogación de derechos derivada la obligación de reparar a la víctima el daño causado conforme el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1298 eiusdem.
En este orden de ideas, al no subsumirse el caso bajo estudio en los parámetros de la llamada acción de repetición contemplada en el artículo 133 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; conlleva a ésta Juzgadora a determinar que lo aplicable al presente juicio es la prescripción prevista en el artículo 134 eiusdem, el cual señala “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente (…)”.
Es así que advierte ésta Juzgadora, que el razonamiento realizado por el Juzgado A-quo a criterio de quien juzga no tiene asidero legal, por cuanto las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño en materia de tránsito, prescribirán a los doce (12) meses contados desde el momento del accidente, y así se establece.
Esta Juzgadora evidencia del informe del instructor cursante al folio diecinueve (19) de los autos, que el accidente ocurrió el día 17 de septiembre de 2005, y al computar íntegramente los doce (12) meses establecidos en el artículo 134 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, conlleva a ésta Superioridad a determinar que en el caso bajo estudio ha operado la prescripción de la acción, ya que efectivamente a la fecha de la citación de la empresa demandada, es decir, el día 16 de octubre de 2006 (Folio 26) había transcurrido doce (12) meses y veintinueve (29) días, superando con creces el lapso de doce (12) meses establecido en el citado artículo 134 eiusdem; y así se establece.
En este orden de ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, ésta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y en consecuencia REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se declara la Prescripción de la Acción por daños materiales, de conformidad con el artículo 134 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y en consecuencia se declara Extinguida la Acción incoada por la sociedad mercantil MUNDIAL AMIGOS, C.A., representada por su apoderado judicial Abogado Publio Salazar Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ut supra identificada, y así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, protocolizada ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1º, en fecha 6 de noviembre de 1956, representada por su ABG. CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.971, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2007, que declaró lo siguiente:
“(…) DECLARA CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia condena a la accionada de autos C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificada a INDEMNIZAR por vía de subrogación de derechos a la accionante de autos: MUNDIAL AMIGO C.A., también identificada, por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARE (Bs. 7.290.000) que cancelara a la afiliada SARITH ALEJANDRA PEÑA ZAMBRANO, por la reparación de su automóvil: KIA-RIO, COLOR: BLANCO, USO: TAXI, PLACAS: CI503T, (ACCIÓN DE REPETICIÓN); cantidad esta que debe ser indexada, que el Tribunal acuerda se haga bajo una experticia complementaria (…)”
TERCERO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por daños materiales, de conformidad con el artículo 134 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y en consecuencia se declara Extinguida la Acción incoada por la sociedad mercantil MUNDIAL AMIGOS, C.A., inscrita bajo en Nº 73, Tomo 187-A, en fecha 8 de abril de 2003, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, representada por su apoderado judicial ABG. PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, protocolizada ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1º, en fecha 6 de noviembre de 1956.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera de lapso de ley, de conformidad a lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/ml.-
Exp. TR-16.022-07
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