REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY 03 DE ABRIL DE 2009
198° y 150°
EXPEDIENTE Nº 16.057-08
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WALTER ERHARD SEIFERT RESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.772.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.537.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO WALTER SEIFERT RESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.843.
APODERADA JUDICIAL: ABG. RAIZA C. LEAL AROCHA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.338
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.537, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano WALTER ERHARD SEIFERT RESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.772, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2007, en la cual el Tribunal de la Causa declaró: “…PRIMERO: La nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, “09 de mayo de 2006”, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de su admisión SEGUNDO: Se declarar INADMISIBLE la demanda instaurada por el ciudadano WALTER ERHARD SEIFERT RESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.772, de este domicilio, en contra del ciudadano ALEJANDRO WALTER SEIFERT RESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.843, de este domicilio, por simulación de Contrato de Compra-Venta de un inmueble…” (Sic).
Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría en fecha 02 de julio de 2007, constante de una (1) pieza, de setenta y dos (72) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta al folio setenta y tres (73) del presente expediente. Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 74)
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano WALTER ERHARD SEIFERT RESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.772, debidamente representado por el abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.537, en contra del ciudadano ALEJANDRO WALTER SEIFERT RESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.843, por simulación de venta. (Folio 1 al 3)
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada en fecha 07 de noviembre de 2006, convino en todas y cada una de sus partes, en la pretensión objeto de la presente litis, contenida en el escrito libelar. (Folio 46)
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2006, la Juez A quo dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente: “…visto el escrito consignado en fecha 07 de noviembre de 2006…suscrito por la…Apoderada Judicial de la parte demandada…mediante el cual conviene en la demanda y solicita se homologue el mismo, este Tribunal Observa: del contenido del escrito se desprende que la parte accionada convino en la demanda de simulación, solicitando al efecto el Tribunal pase a homologar, pedimento que este Tribunal se abstiene de proveer al observar que se pide que se declare la nulidad del documento que da origen a la simulación, lo que implica un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Así se decide…” (Sic).(Folio 48)
Luego de esto, en fecha 16 de marzo de 2007, el Juzgado de la Causa dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de admisión de la demanda, y declaró inadmisible la acción interpuesta por la parte accionante, siendo apelada la misma en fecha 18 de abril de 2007, y oída en ambos efectos por el Tribunal A quo.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 16 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (Folios 53 al 60), mediante la cual declaró lo siguiente:
“…se observa que el caso bajo examen, la parte accionante invoca el artículo 1.362 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer el documento privado que sirve de fundamento a su pretensión y que consignó junto con la demanda, que bien es cierto, produce efectos entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal, conforme lo alega el actor; no es menos cierto, que el “contradocumento”, constituye la prueba por excelencia en materia de simulación, el cual para que produzca sus efectos jurídicos, no obstante, en el caso bajo examen se observa que se trata de un documento privado cuyos otorgantes del mismo fallecieron quedando mermado el efecto que emana del referido al no producir efecto alguno frente a un documento registrado. Asimismo los efectos que produce el documento registrado mediante el cual se dio en venta el inmueble a la parte accionada, podrá dejar de surtir sus efectos por nulidad o por un documento registrado el titular del derecho decida que cesen los efectos del mismo a través de cualquier acto de disposición, de allí que el convenimiento que hace la parte accionada en el presente juicio no produce efecto jurídico alguno en el caso bajo examen, por ser contraria a derecho la pretensión instaurada por la parte accionante, por cuanto la sola voluntad de las partes no puede en modo alguno enervar los efectos jurídicos que emanan del documento registrado a través del cual los de cuius en vida dieron en venta el inmueble (…) Este Tribunal observa luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones cumplidas durante el iter procesal, que este Tribunal que por auto de fecha “09 de mayo de 2006”, ordenó la admisión de la presente demanda, no obstante, de ser la pretensión de la parte accionante contraria a derecho, que como consecuencia de ello, se ordeno la citación de la parte accionada, quien a través de su apoderada judicial convino en la demanda, actuación procesal mediante el cual las partes decidieron dar por terminado el juicio, convenimiento que desde luego este Tribunal le ésta vedado homologar, por lo que bajo el amparo de la decisión jurisprudencial antes citada y advirtiendo del error en que se incurrió al admitir la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma que impone a los jueces la obligación de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, aquellos casos permitido por la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez; anula todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del auto de admisión y repone la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, por lo que en esta misma decisión forzosamente declara inadmisible la presente demanda de conformidad con la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, “09 de mayo de 2006”, en consecuencia se ordena la reposición de la cusa al estado de su admisión SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda instaurada por el ciudadano WALTER ERHARD SEIFERT RESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.772, de este domicilio, en contra del ciudadano ALEJANDRO WALTER SEIFERT RESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.843, de este domicilio, por simulación de Contrato de Compra-Venta de un inmueble…” (Sic)
IV. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio sesenta y ocho (68) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 18 de abril de 2007, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, el cual se expresa en los siguientes términos:
“...APELO de la sentencia dictada por este Tribunal el 16 de marzo de 2007 y que se encuentra agregada a los folios 52 al 59 de los autos…” (Sic)
V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA
En fecha 03 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora JOSE ANTONIO ALZOLA, inpreabogado N° 27.537, consignó escrito de informes (Folios 75 al 79), en el cual expuso lo siguiente:
“…en la sentencia recurrida, el juzgador de la primera instancia quebrantó la disposición transcrita al no aplicar lo dispuesto en el mismo Código Adjetivo, en sus artículos 263 y 363, al abstenerse de homologar el convenimiento del demandado …ambas disposiciones son de carácter imperativo para el juzgador…y al no hacerlo es un evidente quebrantamiento de la ley. Del mismo modo, al reponer la causa al estado de admisión y negar su admisión sin señalar en que se violó el orden público y que formalidad esencial fue quebrantada violó el artículo 12 del C.P.C…incurriendo en extrapetita al sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos además señalando un supuesto e inexistente vicio que en ningún casi fue señalado por cualesquiera de las partes, en todo caso y a todo evento, de haber sido así, de conformidad con los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.,la parte demandada al no alegarlos en la oportunidad que tenían para ello y al cumplirse el objetivo de la demandada ya cualquier posible vicio queda subsanado de pleno derecho y por disposición de las señaladas normas jurídicas (…) Igualmente el tribunal de la causa incurrió en error de interpretación y falsa aplicación del artículo 206 del C.P.C…por cuanto el Tribunal a quo repuso la causa a nueva admisión, anulando todas las actuaciones realizadas sin señalar cual fue la formalidad de validez…y mas aun habiéndose alcanzado el fin al cual estaba destinado, que no era otro que el convenimiento del demandado en la nulidad del documento que constituye objeto de la litis…por consiguiente el juzgador de la primera instancia debió aceptar lo alegado y solicitado inicialmente la parte demandante y posteriormente ratificada, en su convenimiento, por la parte demandada, que bajo ninguna circunstancia debió proceder a conocer al fondo de la demanda, pues tenía un mandato legal de homologar el convenimiento del demandado, lo que si constituye una norma de orden público, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa…en el caso que nos ocupa la simulación quedo plenamente demostrada, primero por la confesión hecha por el demandado…y luego al no desconocer el instrumento privado en la oportunidad que consagra la ley…lo cual le da pleno valor probatorio…incurre también la Juzgadora…en error de interpretación y falsa aplicación del artículo 1362…incurre también la juzgadora…en incongruencia en la motiva de la sentencia…y también en falsa aplicación de los artículos 1923 y 1924 del Código Civil ya que los mismos se refieren al cumplimiento de los formalidades de registro los cuales no pueden suplirse por otros medios ante el órgano registral para poder oponerlo a terceros(…) Solicito se homologue el convenimiento y en consecuencia se declare con lugar la demanda incoada en base a Derechos y con todos los pronunciamiento de Ley…declarándose la nulidad del documento de compraventa…” (Sic) (Subrayado por ésta Alzada)
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, y siendo la oportunidad procesal para que éste Tribunal Superior resuelva en relación a la apelación planteada, pasa a decidir, y lo hace en los siguientes términos:
Observa éste Juzgado, que el presente juicio se refiere a una simulación de venta intentada por el ciudadano WALTER ERHARD SEIFERT RESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.772, debidamente representado por el abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.537, en contra del ciudadano ALEJANDRO WALTER SEIFERT RESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.843.
Así mismo precisa éste Juzgado Superior observó, que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado convino en todas y cada una de sus partes con la pretensión contenida en el escrito libelar, siendo que el Tribunal A quo en fecha 30 de noviembre de 2006, dicta auto mediante el cual declaró lo siguiente: “…visto el escrito consignado en fecha 07 de noviembre de 2006…suscrito por la…Apoderada Judicial de la parte demandada…mediante el cual conviene en la demanda y solicita se homologue el mismo, este Tribunal Observa: del contenido del escrito se desprende que la parte accionada convino en la demanda de simulación, solicitando al efecto el Tribunal pase a homologar, pedimento que este Tribunal se abstiene de proveer al observar que se pide que se declare la nulidad del documento da origen a la simulación, lo que implica un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Así se decide…” (Sic).
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se puede verificar que la parte apelante intenta recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia mediante la cual declaró: “…PRIMERO: La nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, “09 de mayo de 2006”, en consecuencia se ordena la reposición de la cusa al estado de su admisión SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda instaurada por el ciudadano WALTER ERHARD SEIFERT RESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.772, de este domicilio, en contra del ciudadano ALEJANDRO WALTER SEIFERT RESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.843, de este domicilio, por simulación de Contrato de Compra-Venta de un inmueble…” (Sic).
Por lo tanto, esta Alzada determinó que la presente apelación estuvo circunscrita en los siguientes punto: 1) se abstuvo de homologar el convenimiento realizado por el accionado, no cumpliendo con el mandato legal contenido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, 2) también alega el apelante que el Tribunal de la causa incurrió en extrapetita al sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, 3) igualmente, el Tribunal incurrió en error de interpretación y falsa aplicación del artículo 206, 1.362, 1.923 y 1.924 del Código de Procedimiento Civil y finalmente, 4) alegó el apelante que el Tribunal de la causa incurrió en incongruencia en la motiva de su sentencia.
A tales efectos, ésta Juzgadora entra a revisar el primer punto sometido apelación relativo a la homologación y considera oportuno señalar lo contenido en las normas adjetivas antes mencionadas, teniendo que el artículo 263 establece: “…en cualquier estado y grado de la causa puede…el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (sic), por su parte el artículo 363 estima: “…si el demandado conviniere en todo cuanto se exija en la demanda, quedará terminada, y se procederá como cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal…”(sic) (negritas y subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente trascrito, observa ésta Alzada, que el Juez ésta en la obligación de dictar un auto mediante el cual homologue o en su defecto niegue la homologación, de un convenimiento en virtud del carácter de cosa juzgada que contiene la realización de este acto en el proceso, mandato este que no puede relajar ningún juzgador ya que se trata de una orden establecida en la ley, que será lo que permita consolidar la voluntad de la parte demandada en el proceso.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en su criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que: “…el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado…en ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del Juez para que se consolide como tal el convenimiento…” (sic)(negritas y subrayado de esta Alzada), por lo que el Juez, en un proceso sometido a su dirección en el que se presente por parte del demandado un convenimiento, tiene el deber de pronunciarse a través de un auto, en relación a dicho convenimiento y expresar de forma precisa, con bases de hecho y de derecho si homologa el convenimiento manifestado o si lo niega, más no abstenerse de dictar su pronunciamiento.
Dicho esto, ésta Superioridad observa, que en el caso bajo estudio la Juez de la Causa, se abstuvo de pronunciarse en relación al convenimiento manifestado, y que consta en autos, por parte del demandado, tal como se evidencia del auto de fecha 30 de noviembre de 2006, donde la Juez A quo, dicta auto mediante el cual declara: “…visto el escrito consignado en fecha 07 de noviembre de 2006…suscrito por la…Apoderada Judicial de la parte demandada…mediante el cual conviene en la demanda y solicita se homologue el mismo, este Tribunal Observa: del contenido del escrito se desprende que la parte accionada convino en la demanda de simulación, solicitando al efecto el Tribunal pase a homologar, pedimento que este Tribunal se abstiene de proveer al observar que se pide que se declare la nulidad del documento da origen a la simulación, lo que implica un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Así se decide…” (sic).
De lo anteriormente señalado se evidencia, que la Juez de Primera Instancia no cumplió con un mandato legal, establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia, a lo contemplado en el artículo 363 del mismo código, manifestándose así, un vicio que afecta de nulidad absoluta todos los actos consecuencialmente sucedidos luego del mencionado acto. Y así se establece.
Esta situación antes descrita trae como consecuencia, que la litis sometida al conocimiento de la Juez A Quo, contenga vicios de procedimiento, pues no se dio cumplimiento a disposiciones expresas de la ley, violándose con este incumplimiento, los Principios al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación a este particular el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”(sic), igualmente el artículo 208 ejusdem que contempla: “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto…”(sic).
De lo anteriormente trascrito se observa, que es obligatorio y totalmente imprescindible que los Jueces que garanticen el cumplimiento de todos los actos procesales que conforman un procedimiento, y que a su vez estos actos procesales, sean cumplidos conforme a lo que la ley y la norma disponen en garantía franca de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49, 257 de nuestro texto constitucional, apreciando esta Juzgadora, que hubo un quebrantamiento de estos principios por parte de la Juez A Quo, al abstenerse de dictar su pronunciamiento en forma clara, precisa y fundada, correspondiente a si homologa el convenimiento manifestado por el demandado o lo niega.
En tal sentido, es evidente para ésta Juzgadora, que la decisión dictada por la Juez de la Causa, presenta vicios de procedimiento que ameritan la reposición de la presente causa, al estado de corregir y restablecer la situación procesal infringida, pues ésta Superioridad esta en la obligación de examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, producen un menoscabo en el derecho a la defensa y del debido proceso de la parte contra quién se cometió tal infracción.
En razón de esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, estableció que: “…la declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos…En estos casos se produce la reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…”(sic), por consiguiente, esta Alzada en virtud de que en la presente causa se ha determinado que existen vicios de procedimiento que traen como consecuencia la nulidad del acto viciado, debe restituir la situación procesal infringida, para lo cual acoge al criterio sostenido por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, y en consecuencia considera que lo ajustado a derecho en el presente juicio es, reponer la causa al estado en que el Tribunal del Primera Instancia que le corresponda conocer en razón de la distribución resuelva en relación a la homologación o no del convenimiento manifestado por la parte demandada, y dicte decisión, precisa, clara y fundada sobre el convenimiento propuesto, de conformidad con lo que establecen los artículos 263 y 363 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.537, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano WALTER ERHARD SEIFERT RESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.772, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2007, en la cual el Tribunal de la causa declaró la nulidad de las actuaciones y la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia se declara la NULIDAD del auto de fecha 30 de noviembre del 2006 y de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal A quo, asi como, también se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a los actos irritos comprendidas desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio noventa y uno (91) ambos inclusive; por lo tanto, esta Juzgadora REPONE la presente causa al estado en que el Tribunal que le corresponda conocer en razón de la distribución, dicte decisión precisa, clara y fundada sin abstención alguna, en la cual resuelva lo correspondiente a la homologación o no del convenimiento manifestado por el demandado de autos. Así se decide.
Asimismo, ésta superioridad considera importante destacar que en razón del vicio encontrado en la sentencia recurrida y visto que ésta Juzgadora declaro la nulidad de la misma y la consecuencia reposición de la causa al estado en que el tribunal de Primera Instancia que le corresponda conocer en razón de la Distribución se prenuncie sobre la procedencia o no la homologación del convenimiento, manifestado por el demandado de autos, es por lo que, considera ésta Alzada inoficioso entrar a pronunciarse con relación a los otros puntos sometidos en apelación, toda vez, que con la presente decisión quedan subsanados todos los vicios en el presente procedimiento. Asi se decide
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.537, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano WALTER ERHARD SEIFERT RESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.772, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2007.
SEGUNDO: LA NULIDAD, del auto de fecha 30 de noviembre de 2006, en el cual declaró lo siguiente: “…visto el escrito consignado en fecha 07 de noviembre de 2006…suscrito por la…Apoderada Judicial de la parte demandada…mediante el cual conviene en la demanda y solicita se homologue el mismo, este Tribunal Observa: del contenido del escrito se desprende que la parte accionada convino en la demanda de simulación, solicitando al efecto el Tribunal pase a homologar, pedimento que este Tribunal se abstiene de proveer al observar que se pide que se declare la nulidad del documento da origen a la simulación, lo que implica un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Así se decide…” (Sic), asi como, de la sentencia de fecha 16 de marzo del 2006, que declaró: “…PRIMERO: La nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, “09 de mayo de 2006”, en consecuencia se ordena la reposición de la cusa al estado de su admisión SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda instaurada por el ciudadano WALTER ERHARD SEIFERT RESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.772, de este domicilio, en contra del ciudadano ALEJANDRO WALTER SEIFERT RESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.843, de este domicilio, por simulación de Contrato de Compra-Venta de un inmueble…” (Sic), y en consecuencia se declara la nulidad también de todas las actuaciones derivadas de los actos irritos las cuales están comprendidas desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio noventa y uno (91) ambos inclusive.
TERCERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Tribunal de Primera Instancia que le corresponda conocer en razón de la distribución dicte decisión precisa, clara y fundada sin abstención alguna, en la cual resuelva lo correspondiente a la homologación o no del convenimiento manifestado por el demandado de autos.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Abril del 2009, Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/la.-
Exp. 16.057
|