REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Expediente RQF- 8181

Juicio: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial

Demandante: Maria Victoria Verenzuela Padilla

Demandada: Gobernación del Estado Aragua


ANTECEDENTES

En fecha 10 de octubre de 2006, los ciudadanos abogados: José Gregorio Garrido y Maria Molina, inscritos en el inpreabogado bajo los números 99.757 y 99.688, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Maria Victoria Verenzuela Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.568.737, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Aragua.
En fecha 16 de octubre de 2006, este Tribunal Superior, admitió el presente recurso, ordenando por auto de fecha 18 de octubre del mismo año, la notificación del Procurador General del Estado Aragua, a los fines de que remitiera a este despacho los antecedentes administrativos del caso, asimismo se ordenó la citación del Gobernador del Estado Aragua (ver folio 15) del expediente, librándose en esa misma fecha, los Oficios respectivos ordenados.
En fecha 19 de enero de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicito la devolución del instrumento Poder que fuera acompañado al libelo del Recurso, dicha solicitud fue negada por el Tribunal, en virtud de que dicho instrumento fue consignado a los autos en copia simple. (ver folio 20)
Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2009, por la Ciudadana abogada: ELIZABETH LAGRUTTA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.246, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Aragua, solicitó se declare la perención breve en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre la perención solicitada, previa las siguientes consideraciones:
Del examen efectuado a las actas procésales en cuestión, verifica este Tribunal Superior, que desde el día: 18 de octubre del 2006, fecha ésta en que el Tribunal, ordenó la notificación del Procurador General del Estado Aragua, a los fines de que remitiera a este despacho los antecedentes administrativos del caso, así como la citación del Gobernador del Estado Aragua, librándose en esa misma fecha los Oficios respectivos ordenados, hasta la presente fecha (01 de abril de 2009), ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto en el procedimiento por la parte demandante tendente a lograr las notificaciones ordenadas, acto procesal esencial para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora; por ende, la Causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, permitiendo dicha circunstancia presumir que la Parte Demandante ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual Procedimiento y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”. Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”. En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada. E-n consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia en razón del DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio, una vez que conste en autos la notificación de la parte recurrente, la cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, al primer (01) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 197° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 pm, librándose la boleta de notificación ordenada.
LA SECRETARIA,

DEZN/Gdlr/bes