REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. QF-9372.

Recurso: Contencioso Administrativo
Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales.


Recurrente: Víctor Hugo Artigas Lara.
(Asistido de Abogado)

Recurrido: Dirección General de los Servicios de Inteligencia (DISIP).


De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Planteó el querellante, Ciudadano: Víctor Hugo Artigas, debidamente asistido de Abogado, que interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por revisión y reajuste de jubilación, por cuanto en fecha 25 de Abril de 2007, fue notificado de que le habían otorgado el beneficio de jubilación, quedándole una pensión de Bs. 955.664,50 mensual. El 01 de Noviembre de 2007, fue aumentado el sueldo a los del Rango de Inspector Jefe, según Decreto Presidencial de fecha 13 de Diciembre de 2007, aplicado a partir de fecha 01 de Noviembre de 2007, y hasta la presente fecha no le ha sido reajustado el salario mensual. Por lo que señala que por justicia social, para que una persona jubilada pueda mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su vida activa, se le debe otorgar el mismo beneficio de aumento salarial dado al personal activo, para que no sea afectada su calidad de vida, así como el poder adquisitivo de las personas que dedicaron gran parte de su vida laborando para el estado. Solicita que se declare Con Lugar, a los fines de que le reajusten el salario otorgado por beneficio de jubilación.
La parte señalada como Querellada, no dio contestación al presente Recurso.
El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en este estado quien decide entra a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo, traídos a los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Que el punto esencial de la controversia se centra en el ajuste de pensión de jubilación que fuere decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de Diciembre de 2007, y el cual comenzaría aplicarse en fecha 11 de Noviembre de 2007, para los funcionarios dependientes de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia (DISIP);
A lo que tenemos que indicar, que de acuerdo con el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, al recurrente le asiste el derecho de reajuste de pensión de jubilación, que de acuerdo con el folio 5, fue de novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares, con cincuenta y cinco céntimos, (Bs. 955.664,50), equivalente a un 79%, del sueldo que devengaba, todo con la finalidad de que el jubilado no sufra un deterioro en su poder adquisitivo, dado los continuos incrementos del costo de la vida, y de allí como se dijo supra, el monto de la jubilación debe ser revisado tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, por lo que resulta procedente la pretensión del recurrente en cuanto al reajuste del monto de pensión de jubilación, por cuanto consta en autos, el incremento del salario para los Funcionarios al cual perteneció el hoy querellante, Gaceta Oficial (acto normativo), que riela a los folios 13, 14 y 15, así documento publico administrativo, que no fue desvirtuado mediante prueba idónea en contrario, produce los efectos legales previsto en el Artículo 1363 del Código Civil. Reajuste que procede a partir del 13 de Agosto del 2008, por cuanto el recurso se interpuso en fecha 13 de Octubre de 2008, y tal como lo señala el recurrente, las pensiones anteriores al 13 de Agosto de 2008, ese encuentran caducas a tenor de lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la misma son de tracto sucesivo. Y así se declara.
En consecuencia a lo anterior se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales cuyos emolumentos generados serán cancelados por las partes en iguales proporciones.

DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: Víctor Hugo Artigas, debidamente Asistido de Abogado, contra Dirección General de los Servicios de Inteligencia (DISIP); dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia; todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Notifíquese a la Ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el Artículo 86 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, para que pasados que sean 08 días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, comience a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, mediante oficio que se ordena librar, anexándosele copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL……………..


JUEZ SUPERIOR,


DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.); y se libró el Oficio Nro. ______________.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/wendy.
cc. archivo.
Exp. N°. RQF-9372.