REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Sede Constitucional


Presunto Agraviado: José Ramón Jiménez Silva, venezolano, mayor
titular de la cédula de identidad Nro,14.183.036.

Presunta Agraviante: Sociedad Mercantil Mini Bruno Sucesores, C.A.

Motivo: Amparo Constitucional

Expediente: AC-9570


ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2009, constante de (03) folios útiles y anexos en 256 folios útiles, el ciudadano José Ramón Jiménez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro,14.183.036, debidamente asistido por la ciudadana abogada: Loraine Rosibel Loaiza Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 56.009, interpusieron acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL” contra la Sociedad Mercantil Mini Bruno Sucesores, C.A.
En fecha 20 de febrero de 2009, este Tribunal Superior, en sede constitucional; ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, avocándose y declarándose competente para conocer de la presente causa; asimismo, admitió la acción de Amparo Constitucional ordenando la notificación de la presunta agraviante, del Fiscal del Ministerio Publico, y del Procurador General de la República, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas.
Notificadas como fueron las partes, el Tribunal en fecha 31 de marzo de 2009, fijó el día 03 de abril del mismo año, a las (10:00) de la mañana para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto, en fecha 03 de abril de 2009, según folios (295 al 299) del expediente, compareció José Ramón Jiménez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro,14.183.036, presunto agraviado, debidamente asistido por la ciudadana abogada: Loraine Rosibel Loaiza Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 56.009. Igualmente compareció el ciudadano abogado Luís Antonio Rodríguez Giménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.069, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mini Bruno Sucesores, C.A, parte presuntamente agraviante, y la Representante del Ministerio Público.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su acción de amparo, es la supuesta conducta omisiva que mantiene la Sociedad Mercantil Mini Bruno Sucesores, C.A; al no materializar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, mediante la cual ordenó su Reenganche y el pago de los Salarios caídos desde su irregular despido hasta su efectiva reincorporación. Asimismo señaló que le fueron violentados los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
El ciudadano José Ramón Jiménez Silva, presunto agraviado, debidamente asistido por la ciudadana abogada: Loraine Rosibel Loaiza Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 56.009, expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de amparo Constitucional, aduciendo que:
“(…) En fecha 02 de febrero de 2007, el ciudadano accionante en amparo comenzó a laboral en la referida expresa, siendo el Secretario Sindical de los trabajadores de dicha empresa, siendo que los representante de Sociedad Mercantil Mini Bruno Sucesores, C.A, solicitan ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, procedimiento de despido, el cual fue declarado con lugar por dicho ente en fecha 26 de Agosto de 2008, luego de practicadas las notificaciones legales, en fecha 27 de agosto del 2008, el Inspector del Trabajo, declaró la Nulidad de la precitada decisión, y luego en fecha 01 de septiembre de 2008, declaró sin lugar la solicitud de despido y ordena el Reenganche de mi representado y el pago de los Salarios caído, pero es el caso, que la empresa hasta los momentos una vez notificada y ejercido el procedimiento de multa, no ha reenganchado a mi representado, en violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución, por lo que solicito que la presente acción sea declarada Con Lugar y se ordene la ejecución de la providencia, fundamento la presente acción, Es todo (…)”.

Por su parte el ciudadano abogado Luís Antonio Rodríguez Giménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.069, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mini Bruno Sucesores, C.A, parte presuntamente agraviante, manifestó indefensa de su representada que: “(…) Ahora bien en cuanto a la solicitud de Amparo Constitucional ejercida contra mi representada, opongo la inadmisiblidad de este mecanismo, toda vez que esta representación ejerció por ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2009, un Recurso Administrativo de Nulidad con suspensión de efectos, el cual cursa en el expediente 9694, el cual fue admitido por este Tribunal, y decretado la suspensión de los efectos del acto. En cuanto a la violaciones de normas constitucionales, mi representado no ha violentado ninguna norma Constitucional, asimismo se no se desprende de los autos que el procedimiento de multa se haya agotado. Por lo que solicito sea declarado sin lugar la presente solicitud. Es todo (...)”
De la misma forma el accionante de amparo en ejercicio de su derecho replica, alegó que: “En relación al alegato de que no se ha agotado el procedimiento de multa, en criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, no es necesario que el procedimiento de multa este agotado. Con relación al recurso ejerció por ante este Tribunal, el Juez decidirá, es todo”; Igualmente la parte agraviada ejerció su derecho a contrarréplica, ratificando sus alegatos.
La Representante del Ministerio Público, en la referida audiencia Constitucional, pasó a emitir su opinión en los siguientes términos: “Esta representación Fiscal, considera que por cuanto se observa, que han sido suspendido los efectos del acto administrativo objeto del presente Amparo, se debe declara la Inadmisiblidad de la presente acción, Es todo.”
Asimismo en la audiencia; este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando INADMISIBLE, la solicitud de Amparo Constitucional; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.
DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representante del Ministerio Público, es su escrito de opinión consignado a los autos en fecha 06 de abril de 2009, manifestó que: la acción de amparo debe declararse inadmisible.
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del texto contentivo de la pretensión de amparo como de los recaudos producidos a los autos, observa este tribunal Superior, que la presente acción de amparo propuesta se circunscribe a la solicitud de ejecución de una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, mediante la cual ordena a un ente particular, en el presente caso, la Sociedad Mercantil Mini Bruno Sucesores, C.A, el reenganche del trabajador José Ramón Jiménez Silva, a la referida empresa, así como el pago de los salarios caídos.
En este sentido es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), criterio este que comparte quien decide; ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia: 1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche, 2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación 3) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 4) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 5) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 6) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Asimismo la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido las el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuanta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado. Tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancia particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respecto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados, en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, ésta consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Tribunal Superior, considera que en el caso sub examine, no se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de la Providencia Administrativa, por cuanto de las actas procesales, específicamente de las pruebas traídas en la audiencia Constitucional, se evidencia que fue suspendido los efectos de la decisión que se pretende ejecutar por esta vía de amparo, conforme se desprende del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Abril del 2009, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto Administrativo, que cursa en el expediente singado bajo el Nro. 9694 (nomenclatura interna de este Juzgado),el cual este Tribunal Superior en sede Constitucional, tuvo a su vista en la audiencia oral y pública, cuyas copias riela a los autos, mediante el cual se admitió el Recurso interpuesto decretándose la medida cautelar solicitada, concerniente a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 01 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, (providencia administrativa cuya ejecución se solicita por ante este Juzgado Superior en sede Constitucional). En sintonía con lo antes expuesto y por cuanto no están llenos los requisitos de procedencia supra mencionados, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así se decide.
DECISIÓN.
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano José Ramón Jiménez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro,14.183.036, debidamente asistido por la ciudadana abogada: Loraine Rosibel Loaiza Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 56.009, contra la Sociedad Mercantil Mini Bruno Sucesores, C.A.
No se condena en costas a la parte accionante, por no haber sido temeraria la acción propuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 15 días del mes de abril de 2009. Años: 197° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RÍOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). y se libró oficio a la ciudadana Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiendo las copias certificadas ordenadas
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RÍOS.
DEZN/bes
cc. archivo.
Exp. Nº. AC-9570