REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. QF-8980.

Recurso: Contencioso Administrativo
Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales.


Recurrente: Francisca de las Nieves Benavides
Recurrido: Gobernación del Estado Aragua.


Apoderados Judiciales: José Castillo, Francisco Silva, Nency Villalobos, Jennifer María Sequeda, Clelia Pérez, Lawrence Calderon, Alejandra Pérez, Alexandra Viera, Verónica, Vivas, Carlos Rojas, Betzaida Quijada, Marvic Nakarid, Marjulie Tovar, María González, Verónica Santana, Gabriela Montes, Elizabeth Lagrutta y otros.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Planteó la querellante, que en fecha 10 de Abril de 2006, fue jubilada de la Gobernación del Estado Aragua, mediante Decreto Nro. 331, dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado Aragua, recibiendo el pago de su liquidación por prestaciones sociales y demás beneficios laborales el 20 de Abril de 2006; y por no estar de acuerdo con el monto cancelado, introdujo Recurso de Reconsideración en fecha 26 de Abril, por ante la Secretaría de Recursos Humanos, recibiendo respuesta en fecha 20 de Julio de 2007.
Asimismo señaló que los pagos que le hicieron fue por los montos de Bs. 26.902.113,93 (hoy Bs. 26.902,11) y Bs. 711.028.23 (hoy Bs. 711,02) respectivamente; que al momento de calcular las prestaciones sociales no le tomaron en cuenta el año en que ingresó al Ministerio de Justicia el 01 de Agosto de 1977. Solicita que le sea cancelada la cantidad de Bs. 15.062.568,26 por Diferencias de Prestaciones Sociales, más los montos resultantes de la Experticia solicitada con su respectiva indexación e intereses moratorios.
La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación, señaló como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la querellante interpuso el recurso, después de los 3 meses que establece la Ley para realizar cualquier reclamación, por lo que solicita en virtud de la extemporaneidad de la demanda, que el mismo, debe declararse Inadmisible. En cuanto al fondo del asunto, la Representante del Ente Querellado, en su escrito de contestación, rechazo, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la querellante en su escrito libelar, por cuanto la Administración Pública le canceló a la Querellante por Concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.F. 46.067,32, por tal razón nada le adeuda la Administración, lo cual asciende según la querellante, en la cantidad de Bs.F. 15.062,56., por lo que solicita que se declare Sin Lugar en la definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderado Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Secretaria, por haber mantenido una relación de 28 años, 09 meses y 9 días.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

Ahora bien en el caso de marras, alega la recurrente que en fecha 20 de Abril de 2006, recibió el Cheque por Liquidación de Prestaciones Sociales, y por no estar conforme interpuso un Recurso de Reconsideración en fecha 26 de Abril de 2006, por ante la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, la cual riela a los folios 28 y 29, acompañado con el libelo de Demanda, recibiendo respuesta a su juicio de dicho Recurso en fecha 20 de Julio de 2007, la cual no se observa en autos, desprendiéndose solo un bauche de un cheque recibido en fecha 20 de Julio de 2007. Es necesario acotar que a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, al interponerse el Recurso de Reconsideración, el interesado no podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir, es por ello, que de acuerdo con el Artículo 93 ejsudem, la vía contenciosa administrativa solo queda abierta cuando interpuesto los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. De allí, que la Sala Político Administrativo y de acuerdo a los dispositivos en comento, criterio este que acoge quien decide, ha interpretado que el agotamiento de la vía administrativa es optativa, pero una vez escogida, su agotamiento, esta es, la de los recursos administrativos internos (Reconsideración y Jerárquico), no podrá acudirse a la Jurisdicción contencioso Administrativa, mientras no se produzca la decisión o no se venza el plazo que tiene la administración para decidir, que en el caso de recurso de reconsideración interpuesto por la querellante y a tenor de lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse interpuesto el recurso de reconsideración en fecha 26 de Abril de 2006, la administración tenía quince días hábiles, para decidir el recurso, de lo que resulta que, la administración al no decidir el recurso en dicho plazo, operó el silencio administrativo negativo, de allí que a partir del 18 de Mayo de 2006, fecha esta en que venció el plazo para la administración decidir operando el silencio administrativo, comenzó a correr el lapso fatal de caducidad, el cual era de tres (03) meses, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero es el caso, que el referido recurso, fue interpuesto, después de vencido el plazo de caducidad que preceptúa el Artículo supra indicado, en virtud de que fue interpuesto en fecha 19 de Octubre de 2007.
Es así, que puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 15 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 19 de Octubre de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el pago en fecha 20 de Abril de 2006, tal como consta al folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 19 de Octubre de 2007; el alegato esgrimido por la parte querellante respecto a que en fecha 26 de Abril de 2006, introdujo Recurso de Reconsideración en fecha 26 de Abril del mismo año, recibiendo respuesta al recurso en fecha 20 de Julio de 2007, donde se le cancela la cantidad de Bs. 711,02, por lo que considera este Juzgador que, tal como fue señalado supra el lapso de caducidad es un lapso fatal que no acepta interrupciones, razón por la cual considera este Juzgado que operó de pleno derecho la caducidad. Así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: Francisca de las Nieves Benavides Pérez, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana: Francisca de las Nieves Benavides, asistida de Abogado, contra la Gobernación del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 02 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA………….



SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde ( 3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.


DEZN/wendy.
cc. archivo.
Exp. Nº QF-8980