REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF- 9357.
Recurso: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Recurrente: SENAIDA ROSARIO MÚJICA DE TIMAURE.
Órgano Recurrido: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 07 de Octubre de 2008, fue presentado por ante este Despacho por la Ciudadana: Senaida Rosario Mújica De Timaure, debidamente asistida de Abogado, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Demandó la querellante, por cuanto en fecha 15 de mayo de 2008, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, dicto Acto Administrativo de Efectos Particulares con forma de Decreto, mediante el cual se le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 29 años, y 1 mes, y de haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, asimismo que se le asignará por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 100% de la última remuneración mensual devengado por su persona; igualmente manifestó que en fecha 14 de julio de 2008, se le hizo entrega del cheque contentivo del pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia del beneficio de jubilación, monto éste que ascendía a la cantidad de Ciento Nueve Millones Nueve Mil Ciento Veinte Bolívares Sin Céntimos (Bs. 109.009.120,oo), o el equivalente a: Ciento Nueve Mil Nueve Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. F.109.009.12); igualmente alegó que el día 14 de julio de 2008, recibió el respectivo Decreto de Jubilación, la notificación del mismo y el cálculo respectivo; por lo cual procedió a hacer el recalculo de los montos establecidos en la liquidación, encontrándose una diferencia a su favor de Setenta y Siete Millones Ciento Setenta y Tres Mil Seiscientos Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 77.163.603,74), o el equivalente actual a Setenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. F.77.163,60), razón por la cual interpone su reclamación por diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 26, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Cláusulas 3, 9, 10, 11, 12, 18, 31 y 36 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua y en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se le cancele la cantidad de Setenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F.77.163,60), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso, asimismo solicitó los Intereses Moratorios, desde la fecha real del pago de sus Prestaciones Sociales hasta la ejecución de la sentencia, y los intereses generados por la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la indexación judicial y las costas y costos del proceso.
La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación señaló que, en cuanto al fondo de la querella, la niega, rechaza y contradice que a la querellante se le deba la cantidad de cantidad de Setenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs. F.77.163,60), por cuanto la Administración le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, la cual fue por la cantidad la cantidad de Ciento Nueve Mil Nueve Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. 109.009.12), cumpliendo a cabalidad con el personal docente que fue jubilado; siendo los cálculos realizados con el procedimiento establecidos por la misma querellante en su libelo de demanda, por lo que la Administración Estadal no le adeuda diferencia alguna, respecto a la Solicitud formulada por la Querellante del pago de la condenatoria en costas, cito lo establecido en los Artículos 10 de la Ley de Hacienda Pública, 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 94 de la Ley de Administración del Estado Aragua. Asimismo en cuanto a la corrección monetaria o indexación, citó Jurisprudencia reiterada, respecto al caso, alegando conforme al Artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las prerrogativas procesales, extensivas a los Estados y Municipios, por lo cual solicita sea desechada la solicitud de la recurrente de condenatoria en costas. Finalmente solicita que se declare Sin Lugar en la definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento y para ello observa:
La presente causa tiene por objeto el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales causados con ocasión a los años laborados al servicio de la Administración Pública de la Ciudadana SENAIDA ROSARIO MUJICA DE TIMAURE desde el 16 de febrero de 1979, hasta el día 31 de marzo de 2008, desempeñándose actualmente como docente de Aula en la escuela “ ANDRÉS BELLO II” acumulando una antigüedad de Veintinueve (29) años, y Un (01) mes, por lo cual adquirió el Beneficio de Jubilación otorgado por el Ejecutivo del Estado, tal como se demuestra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Decreto dictado y suscrito por el Ciudadano Gobernador del Estado Aragua, de fecha 15 de mayo de 2008. Así pues, alega el recurrente que le fue cancelada la cantidad de Ciento Nueve Mil Nueve Bolívares Fuetes con Doce Céntimos (Bs. F. 109.009,12), recibiendo el mismo con inconformidad, que la Administración incurrió en un error de cálculo en el monto a pagar por concepto de Prestaciones Sociales, originándose una diferencia de Setenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 77.163,60), a favor de la recurrente.
Ahora bien, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre el recurrente y la parte querellada, y siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante Veintinueve (29) años, Y Un mes (01) por la recurrente al servicio de la Administración Pública, lo que le garantizó el derecho del beneficio de Jubilación otorgado, que a todo evento le hace acreedor de derechos irrenunciables Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste al recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de prestaciones Sociales generadas a su favor y a que se le honren prestaciones sociales completas, sin menoscabo alguno. Así se declara.
Sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente fundamente su reclamo con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 93,95. Ley Orgánica del Trabajo Artículo 61, 108, 133, 666, 668, Constitución de la República de Venezuela artículo 26, 89, 92, 144, 259.
Por consiguiente a Juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales formulado por la querellante, no en los montos señalados en el libelo de demanda, por lo que, a los fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar. Por las razones que a continuación se señalan.
De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia de los conceptos solicitados, ordenando el pago de los siguientes conceptos: la indemnización de antigüedad contenida en el literal “a” del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, que cubre el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 1979, fecha de inicio de la relación laboral, y el 18 de junio de 1997, fecha esta en la cual tuvo lugar la Reforma de dicha Ley; correspondiente al régimen anterior de prestaciones sociales, la cual establece como fecha de inicio el ingreso del trabajador hasta la fecha de corte, por un tiempo de servicio efectivo hasta el 18 de junio de 1997, a lo que debe deducirse la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F. 3274,18).
Compensación por Transferencia conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme al salario de diciembre de 1996, resulta procedente, en virtud del cambio de aplicación por el nuevo régimen de prestaciones sociales. Deduciéndosele lo pagado por el ente querellado por la cantidad de Ochocientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 831,67), intereses Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al régimen anterior, deduciéndosele lo pagado por la cantidad de Tres Mil Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs. F. 3.048,06), lo cual consta al folio (13).
Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge además para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores, los intereses sobre el corte de cuenta, en la forma prevista en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos. Deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de Cincuenta Y Siete Mil Ciento Sesenta Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F. 57.160,02), lo cual consta al folio (13).
En el mismo orden de ideas advierte este Juzgador, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra el nuevo Régimen a aplicar para el cálculo de la Prestación de Antigüedad e intereses, los mismos se deben calcular conforme a los salarios mensuales; deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de Veintiséis Mil Novecientos Noventa Y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta Y Seis Céntimos (Bs. F. 26.994,86), Y Mil Seiscientos Cincuenta Sin Céntimos (Bs. F. 1.650,00) lo cual consta en el expediente a los folios (13 al 15 ).
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Nenezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe este Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108 literal c) de la Ley orgánica del Trabajo, a partir del 31 de marzo de 2008 (exclusive) fecha de egreso de la ciudadana recurrente hasta la Publicación de la Sentencia. Así se decide.
Con relación a la solicitud, de pago de la indexación sobre el monto de Prestaciones Sociales, se declara improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio Jurisprudencial establecido por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº AP42-R-2004-001737, de fecha 31/01/2007, señala que “ … por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la Administración de cumplir con su obligación de pagar bien las prestaciones sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Este Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicios prestados para la Administración Pública cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales. Así se decide.
Finamente en relación, a la pretensión de no habérsele pagado la bonificación establecida en la Cláusula Décima Quinta, de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Secretaria Sectorial de Educación, de reconocimiento por titulo de especialización, Maestría o Doctorado, que en el caso de marras es el Titulo Universitario de Especialista en Materiales Educativos Impresos, que curso en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, del Estado Aragua; la misma resulta Improcedente toda vez que no consta en autos haber hecho en la oportunidad legal correspondiente, la Solicitud por ante el Organismo hoy recurrido. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la Ciudadana SENAIDA ROSARIO MUJICA DE TIMAURE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Ciudadano Gobernador del Estado Aragua.
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este JUZGADOR SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la Ciudadana: SENAIDA ROSARIO MUJICA DE TIMAURE, CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; en consecuencia se ordena practicar Experticia Complementaria al fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a través de un Experto Contable que se designará posteriormente a los fines de determinar Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con la motiva del presente fallo, siendo ello calculado a través de Experticia Complementaria del Fallo, la cual formará parte del presente fallo. Así se decide
Se ordena la notificación del Gobernador y Procurador General del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el Articulo 149 de la Constitución del Estado Aragua.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio en virtud de los privilegios que goza el Estado miembro, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el Articulo 76 de la Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO
LA SECRETARIA TITULAR,
DRA: GLENDA DE LOS RIOS
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), y se libraron los Oficios Nrosº:__________ y ___________.
LA SECRETARIA
GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/reggie.
cc. archivo.
Exp. Nº .
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