REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Expediente CA-7822

Juicio: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Demandante: Sociedad Mercantil La Arenera La Mina Seca C.A.

Demandada: Inspectoria del Trabajo de los Municipio Ribas, Santos
Michelena Revenga Tovar y Bolívar del Estado Aragua .

ANTECEDENTES
En fecha 26 de abril de 2006, el ciudadano Abogado Manual Angarita, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 3.114, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Arenera La Mina Seca C.A.interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra los Actos Administrativos de fechas 07 de diciembre y 08 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Ribas, Santos Michelena Revenga Tovar y Bolívar del Estado Aragua.
En fecha 05 de mayo de 2006, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada al Recurso interpuesto y registrar su ingreso en los libros respectivos, con las anotaciones correspondientes.
En fecha 20 de junio de 2006, el Tribunal, se declaró competente para conocer del Recurso interpuesto, admitiéndolo y ordenando la notificación de la Inspectoria del Trabajo de los Municipio Ribas, Santos Michelena Revenga Tovar y Bolívar del Estado Aragua, a los fines de que remitieran los antecedentes Administrativos, asimismo ordenó las notificaciones del Procurador General de la República, y de los ciudadanos Francisco García, Deibys Bernal, Jesús Bernald, Cesar González, Ignacio Torres, Miguel Pérez, Luís Peñalver, Juan Ramos, Ismael Colmenares, Miguel Vásquez y Kervin Beldar, a los fines de pronunciarse sobre la ratificación del Recurso, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas. Asimismo declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 03 de agosto de 2006, el Alguacil Temporal designado en este Tribunal, dejó constancia de las diligencias realizadas a los fines de la práctica de la Notificación del Procurado General de la Republica, consignando los de aviso de recibo de citaciones y notificaciones Judiciales proveniente del Instituto Postal telegráficos de Venezuela, los cuales el Tribunal, por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2007, los dió por recibido ordenado agregarlos a los autos. (ver folios 80 al 83).
Ahora bien, del examen efectuado a las actas procésales en cuestión, verifica quien aquí decide, que desde el día: 03 de agosto de 2006, fecha ésta en que el Alguacil Temporal designado en este Despacho, dejó constancia de las diligencia practicadas a los efectos de la notificación ordenada a la Procuradora General de la Republica, hasta la presente fecha (30/04/2009), ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la Parte recurrente, tendentes a impulsar y lograr la materialización de las notificaciones ordenadas por este Tribunal en el auto de fecha 20 de junio de 2006, específicamente las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Ribas, Santos Michelena Revenga Tovar y Bolívar del Estado Aragua, y la de los ciudadanos Francisco García, Deibys Bernal, Jesús Bernald, Cesar González, Ignacio Torres, Miguel Pérez, Luís Peñalver, Juan Ramos, Ismael Colmenares, Miguel Vásquez y Kervin Beldar, acto procesal esencial para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora, por ende, la causa desde esa fecha (03 de agosto de 2006) se encuentra paralizada, permitiendo dicha circunstancia presumir que la Parte recurrente ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual Procedimiento y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón a.C. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”.
Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia Nº 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción omitís, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”.
En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia en razón del DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio, una vez que conste en autos la notificación de la parte recurrente, la cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los 30 días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 p.m librándose la boleta de notificación ordenada. LA SECRETARIA,