REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. QF-8116
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL.
RECURRENTE: CRUZ ALEJANDRO OCHOA

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO GARRIDO EFREN
AVILA, MARIA MOLINA Y ELIANA
CEBALLOS

ÓRGANO RECURRIDO: GOBERNACION DEL ESTADO
ARAGUA

APODERADAS JUDICIALES: ANNERYS MOTA BOSCA,
JENNIFER SEQUERA, MARIA
CARILLO, YELIBETH JARAMILLO
Y OTROS

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Demandó el querellante, mediante Apoderados Judiciales, por cuanto en fecha 04 de Abril de 2006, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, le dirigió Notificación, mediante la cual se le otorgó el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 29 años, 3 meses y 9 días y haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, asimismo que se le asignó por concepto de Jubilación la cantidad de equivalente al 100% de la última remuneración mensual por el devengado; igualmente manifestó que en fecha 04 de Abril de 2006, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, emite una Liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Treinta y Ocho Millones Cincuenta Mil Setecientos Trece con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 38.050.713,82); y que luego de determinar los cálculos realizados y compararlos con el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, emitido por el Estado, se evidenció una marcada diferencia entre ambos cálculos, razón por la cual interpone su reclamación de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como los Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se le cancele la cantidad de Trece Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Dos con Setenta Céntimos (Bs. 13.999.242,715), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso, asimismo solicitó los Intereses Moratorios, desde la fecha real del pago de sus Prestaciones Sociales hasta la ejecución de la sentencia.
La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación señaló, como puntos previos la Perención breve, así como la caducidad de la acción, aduciendo respecto el primer punto, que desde la fecha de admisión de la Querella, el 21 de Septiembre de 2006, hasta la fecha de la practica de notificación y citación respectivas, las cuales fueron en fecha 11 de octubre de 2007, transcurrió más de treinta (30) días, a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó evidenciada la inactividad procesal de la Querellante que le impone la Ley. En cuanto a la Caducidad, alega que el derecho de interposición del recurso le nace al Querellante en fecha 4 de abril de 2006, fecha esta en que fue emitida liquidación de prestaciones, y que la misma interpuso su recurso en fecha 21 de septiembre de 2006, por lo que expresa que el mismo fue presentado habiendo transcurrido el lapso previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo respecto al fondo del asunto, negó, rechazó y contradijo que se le adeude los conceptos reclamados por el Querellante. En cuanto a la Indexación o corrección monetaria reclamada por la querellante, resaltó que en base al criterio doctrinal, la misma es Improcedente y cita Jurisprudencias relativas al caso. Finalmente solicita que la Querella sea declarada Inadmisible o Sin Lugar en la definitiva.
En la Audiencia Definitiva, la Apoderada Judicial de la parte querellante, ratificó en todas sus parte el escrito de querella así como las pruebas promovidas e su oportunidad, y ratificó lo que ha señalado la Sala Política Administrativa, que el lapso de prescripción para el reclamo de las prestaciones sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 62 y siguiente del EFP, señala lo concerniente a la prestaciones sociales y solicitó que sea declarada con lugar la querella en la definitiva. Seguidamente el Apoderado Judicial de la querellada, ratificó e todo y cada una de sus partes el escrito de contestación y las pruebas promovidas e su oportunidad solicitó que sea declarada sin lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Aragua, al querellante, por haber mantenido relaciones laborales, cuado fue jubilado por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido una relación de 29 años y 03 meses y 9 días.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión incluso de oficio la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 12 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 21 de septiembre de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 14 de diciembre de 2000, tal como consta al vuelto del folio 1 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 21 de septiembre de 2006. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía el Ciudadano: Cruz Alejandro Ochoa, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por el Ciudadano: CRUZ ALEJABDRO OCHOS, mediante Apoderados Judiciales, contra LA Gobernación del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena notificar a las parte de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Líbrense Oficios y Boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/marleny
cc. archivo.
Exp. Nº