REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 7de Abril de 2009.
198° y 150°
Exp. Nº AC.CA-9708.
Por recibido el escrito presentado en fecha 3 de Abril de 2009, por el Ciudadano Abogado: Luis Antonio Rodríguez Gimenez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.069, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mini Bruno Sucesores, C.A., constante de 35 folios útiles y anexos en 91 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa de fecha 1° de Septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, contenida en el expediente administrativo Nº 009-2007-01-01748, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa de fecha 1° de Septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, contenida en el Expediente administrativo Nº 009-2007-01-01748, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo; este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea procedente. Así se declara.
De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Solicitud de Amparo Cautelar interpuesta; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la suspensión de efectos solicitada por la Parte Recurrente por vía del Amparo Cautelar; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:
Primero: Solicita la Parte Actora que, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cese la violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el Artículo 49, ordinales 7° y 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le acuerde Medida Cautelar, por medio de la cual se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Segundo: Ahora bien, revisado como fue el escrito recursivo y los anexos que lo acompañan, este Juzgado Superior, encuentra que la situación planteada pudiere causar graves lesiones y daños irreparables o de difícil reparación en la definitiva, en caso de ser declarado Con Lugar el Recurso, en consecuencia, a los fines de acordar el reestablecimiento provisional de la situación jurídica infringida y de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a la disposición constitucional contenida en el Artículo 26, en concordancia con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la vía del Amparo Cautelar. En consecuencia, se DECRETA la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa de fecha 1° de Septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, contenida en el expediente administrativo Nº 009-2007-01-01748, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en forma provisional y hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada, ordenándose oficiar al Ciudadano: Inspector Jefe del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua. Así se declara.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida se señala que, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la Medida de Amparo Cautelar decretada será el establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Ciudadano Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 06 de Junio de 2003, en el Expediente N. 02-2193; procedimiento este para la oposición respecto del Amparo Cautelar; en consecuencia, se ordena Abrir Cuaderno Separado, en el cual correrán insertas las copias certificadas del Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar junto con sus anexos y del presente auto; para que si lo estimara pertinente, formule oposición contra el Amparo Cautelar acordado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, supuesto en el cual se convocará para una Audiencia Oral y Pública que se efectuara al TERCER (3ER.) día siguientes a la formulación de la oposición, siempre y cuando no caiga ni Sábado ni Domingo, se advierte que en el auto en que se fije la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público nuevamente. Así se decide.
Igualmente se le advierte a la Parte Recurrente, que la falta del impulso procesal correspondiente, dará lugar a la revocatoria del Amparo Constitucional por vía Cautelar Acordado.

DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que es competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, por el Ciudadano Abogado: Luís Antonio Rodríguez Gimenez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.069, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mini Bruno Sucesores, C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 1° de Septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, contenida en el Expediente administrativo Nº 009-2007-01-01748, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto, por no encontrarse comprendido en los supuestos del párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar al Ciudadano: Inspector Jefe del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua, a los fines de que remita los Antecedentes Administrativos del caso debidamente foliados, lo cual tendrá lugar dentro de los Díez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para que dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes de recibidos los mismos o de vencido el lapso para su remisión, se pronuncie este Despacho sobre la Ratificación o no de la Admisión del recurso. Asimismo se ordena notificar a la Ciudadana: Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como a la Ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, con fundamento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, mediante Oficios que se ordenan librar, y al Ciudadano: José Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.093.772, mediante Boleta de Notificación. Líbrense Oficios y Boleta de Notificación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA TEMP.,

ROSA MARLENY ROJAS.
En la misma fecha se registró la anterior decisión, asimismo se libraron los Oficios Números: _____________, ____________ y la Boleta de Notificación respectiva.
LA SECRETARIA TEMP.,

ROSA MARLENY ROJAS.



DEZN/yaremi.
Exp. Nº AC.CA-9708.