REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000217
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANDA: BLANCA REYES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.682.053.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO SILVA CARDOZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.093.-

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA RETCRE, C.A. SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS y COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S. R. L. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26/10/1994, bajo el No. 10, tomo 169- A-Segundo, reformada en fecha 9 de julio del 2001, bajo el No. 40, Tomo 131-A-Segundo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ZAMBRANO AURE y HÉCTOR NOYA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.650, 19.875 respectivamente. -

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 26 de febrero de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 03 de marzo de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR interpuesta por la ciudadana BLANCA REYES contra las co-demandadas ADMINISTRADORA RETCRE, C.A. SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS Y COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día treinta (30) de marzo de 2009, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha 07 de abril de 2009, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Circunscribe la recurrente su apelación aduciendo:

“… Que la trabajadora obtuvo ingresos variables compuestos de tres componentes, el primero una remuneración básica mensual que era pagada quincenalmente, reflejada en la nómina de pago, el segundo que a partir de diciembre de 2005 y hasta la fecha de culminación obtuvo un ingreso mensual fijo que no era reflejado en los recibos de pago, sino que era entregado a la trabajadora a través de una cuponera de ticket por la cantidad fija de Bs. 250,00., que no son los convencionales que reciben los beneficiarios o sujetos activos denominados en la Ley de Alimentación, sino que estos eran recibidos adicionalmente a su salario y un tercer componente el cual fue comenzado a pagar a partir del mes de enero de 2005, el cual recibió con periodicidad mensual ingresos variables no identificados ni acreditados en la nómina sino soportados en recibos cuyo concepto era reembolso de caja chica”. Por lo que de acuerdo apela de la sentencia de Primera Instancia debido a que la misma no incluyo las referidas cuponeras como alícuota para el cálculo del salario integral del actor cuando a su parecer lo que se buscaba con las misma era encubrir el salario por parte del patrono.”

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 13 de mayo de 2004 hasta el 15 de julio de 2007 fecha en la cual renuncia al cargo de abogado adjunto al departamento legal, prestando sus servicios efectivamente durante tres (3) años, un (1) mes y veintidós (22) días, siendo su horario de trabajo de lunes a viernes, durante ocho (08) horas diarias. Señalo asimismo que recibió una remuneración basica mensual pactada por unidad de tiempo y que en forma adicional a partir del mes diciembre de 2005 comenzó a devengar un complemento salarial de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) actualmente doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,00), lo cual según su decir eran entregados simuladamente a través de una cuponera de cincuenta (50) cupones con un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno y que las mismas eran entregadas en adición a las provenientes del beneficio de alimentación y de la cual si reconocen su desafección salarial. Señala además que a partir del mes de enero de 2005, la actora comienza a devengar mensualmente unos ingresos variables no identificados los cuales no eran según sus dichos acreditados en nómina sino que eran soportados por unos recibos u órdenes de pago especiales como “reembolso de caja chica” y cancelados mediante cheques emitidos por la Sociedad Civil Universidad José María Vargas, por lo cual señala que percibió un salario promedio mensual del año anterior a la terminación al termino de la relación de trabajo de Tres Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Ochenta Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 3.664.389,17), indicando como salario diario la cantidad de Ciento Veintidós Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 122,146, 31) actualmente Ciento Veintidós Bolívares con Catorce Céntimos y que debido a que el grupo económico no ha honrado el pago de sus derechos es por lo que acude a este órgano jurisdiccional a los fines que le sean cancelados los mismos, los cuales ascienden a la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 48.799.704, 39), así como el pago de intereses moratorios e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el momento de la Contestación de la Demanda, la parte demandada acepta como cierto, la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, negando, rechazando y contradiciendo que se haya constreñido a la trabajadora para que renunciara. Asimismo niega que la misma haya devengado a partir de diciembre de 2005, un complemento salarial equivalente a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), así como que percibiera otro ingreso variable, el cual haya sido simulado bajo la figura de reembolso de caja chica, por lo que sostiene que la demandante solo devengo una asignación básica mensual, por lo que niega el salario aducido por la actora, así como las cantidades demandadas a cancelar por cuanto las mismas concepto alguno por utilidades ya que fueron pagadas oportunamente adeudándole solamente la cantidad de seiscientos veinticuatro mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 624.980,00), actualmente Bs. 624,98 correspondientes al año 2007, así como ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) actualmente ciento veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 125,00) siendo estos cálculos realizados con el salario que en efecto devengaba la trabajadora, señala que por prestación de antigüedad le adeuda a la actora Bs. 12.218,98, por intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.730,72 y no las cantidades que señala la actora en su escrito.-

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Marcada “A”, riela al folio 40 del expediente, carta de trabajo emitida por la demandada, la cual por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y debido a que la misma no fue atacada en la oportunidad legal correspondientes esta alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “B”, riela al folio 41, carta de renuncia suscrita por la actora, la cual constituye un hecho admitido por la demandada por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcado “C”, rielan a los folios 42 al 82, ambos inclusive, recibos de pago emitidos por la demandada a nombre de la actora, los cuales se encuentran suscritos por la actora y siendo que los mismos no fueron tachados ni impugnados es por lo que esta sentenciadora les otorgan pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “D”, rielan a los folios 83 al 109, ambos inclusive, órdenes de pago, las cuales a pesar de que no se encuentran suscritas no fueron atacadas por la parte demandada por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “E”, riela al folio 110, recibos que soporta el pago del beneficio de alimentación, contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a pesar de que no se encuentra suscrito no fue atacado por la parte demandada por lo cual se le otorga pleno valor probatorio se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “F”, rielan a los folios 111 al 119, ambos inclusive, recibos de pago de chequeras correspondientes al pago del beneficio de alimentación, contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), los cuales a pesar no encontrarse suscritas en su totalidad, los mismas no fueron atacados por la parte demandada por lo cual se les otorga pleno valor probatorio se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “G”, rielan a los folios 120 al 175, ambos inclusive, copias de diligencias, autos y actas las cuales son desechadas por esta superioridad al no aportar nada a lo controvertido. Así se establece.-


PARTE DEMANDADA

Documentales

Marcado “B”, riela a los folios 179 al 200, ambos inclusive, recibos de pago de los períodos comprendido entre el mes de enero de 2005 y el mes de marzo de 2006. Sobre los mismos se debe señalara que solo se les otorga valor probatorio a los cursantes a los folios 179, 180, 183, 184, 185, 186, 187 y 195, por cuanto están debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente. Así se establece.-

Informes

Promovió prueba de informes al Banco Provincial, resultas que constan en autos a las y a la cual le es otorgada eficacia probatoria ya que versa sobre lo controvertido. Así se establece.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Entiende este Alzada que el objeto de la presente apelación se circunscribe, de conformidad con el alegato expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, a determinar la procedencia o no en derecho de la reclamación referida al monto cancelado mediante una “cuponera” señalando que conforman parte del salario de sus mandantes y que según su decir no debía ser considerado como beneficio de alimentación a pesar de que en los recibos conste el carácter no remunerativo y no salarial contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Alimentación. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 489 de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo estableció lo siguiente:
“En criterio de la Sala, durante la vigencia del literal b), del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, los tickets, vales o cupones constituían una modalidad de subsidio de iniciativa patronal excluido del salario cuando su costo total o parcial era asumido por el patrono y tenía como finalidad asegurar a los trabajadores la adquisición de bienes o servicios esenciales a menor precio del corriente.
Es importante destacar que resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio.
En este sentido se debe señalar que el valor monetario del total de tickets entregados al trabajador siempre debía guardar relación de proporcionalidad con las necesidades del trabajador y su familia que se pretendían satisfacer; pues si el valor de los tickets entregados resultaba exorbitante, o por lo menos alto en relación con el salario devengado por el trabajador, quedaba de manifiesto el ánimo del patrono de enriquecer al trabajador, de aumentar su patrimonio, al margen de la ayuda a la satisfacción de las necesidades esenciales, lo cual constituía el fin de la norma, y en virtud del principio de primacía de la realidad que informa la aplicación e interpretación de la legislación laboral, el monto de los tickets, vales o cupones entregados debía ser considerado como salario al no encontrarse dentro de los supuestos de hecho fijados por el Parágrafo Único, literal b), del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990.
Además, si los montos totales entregados por el patrono en tickets resultaban altos en relación con el salario del trabajador, y ello debe determinarlo en cada caso quien aplica la norma, quedaba evidenciado un fraude a la ley mediante el cual el empleador, antes que subsidiar o conceder facilidades al trabajador para la satisfacción de las necesidades, estaba proporcionando aumentos salariales.
(…)

Establecido que la entrega de cestatickets constituía en el caso bajo examen un subsidio otorgado por el patrono en beneficio de los trabajadores, resulta inoficioso hacer consideraciones sobre las características salariales de los mismos, pues el legislador de 1990 excluyó dicho subsidio del salario.”

Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente el carácter no salarial del monto percibido por concepto de cesta ticket, asi tenemos que en sentencia lNo. 335, de fecha 15 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, al respecto estableció:

“… Ahora bien, es necesario verificar lo expuesto por la recurrida al respecto:
“Con éstas pruebas se lleva al conocimiento del juez, la existencia del contrato o convenio suscrito por la accionada Seguros La Seguridad C.A., con las mencionadas compañías proveedores del conocido cheque o cesta ticket. Sin embargo en criterio de quien decide, no constituye parte de los hechos litigiosos la existencia o no del cesta ticket, sino la incidencia de este beneficio en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales a que tuviere derecho el trabajador peticionante. En este sentido establece el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

‘Parágrafo Primero.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tiene carácter salarial.’

La doctrina ha entendido por salario toda remuneración provecho o ventaja que reciba el trabajador como consecuencia de su prestación de servicio, al respecto el insigne maestro Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, en su obra titulada Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, undécima Edición, Caracas, 2000, Página 175 determinó:

‘...En rigor, ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la L.O.T. (comisiones, primas, gratificaciones, bonos, recargos, etc) posee, objetiva e indiscutiblemente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tan intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: salario es la remuneración (retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca o que pertenece) al trabajador por el servicio prestado. O sea, que más que la índole del objeto de la prestación debida (sumas de dinero, alimentos, ropas, becas, etc.), o de la circunstancia de tiempo, modo y lugar pautados para el disfrute de la misma, lo único realmente diferenciador entre una prestación salarial y otra de diversa naturaleza, es la intención con que ella es establecida y se cumple entre las partes. Por esta razón sustancial, los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador para mejorar su calidad de vida personal y familiar, adquieren carácter salarial, según el Parágrafo Primero del artículo 133 de la LOT.’

Para mayor abundamiento este tribunal se permite traer a colación la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo plasmada en el dictámen No. 08 del 17 de enero de 1996, al señalar: ‘el sistema cesta ticket’ sometido a su estudio revestía naturaleza salarial pues ostentaba los caracteres de ‘inmediatez, proporcionalidad y certeza’. ...’. En el caso que nos ocupa, la empleadora otorgaba el referido beneficio al trabajador peticionante, regular y permanentemente; dado los términos en que quedó contradicha la pretensión del actor y del análisis del material probatorio, concluye quien decide, que el ciudadano José Luis Carrasquero, recibía el cesta ticket, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual data de septiembre de 1998, cuyo decreto en su artículo 5to, establece el carácter no salarial de este beneficio, salvo que la convención colectiva de trabajo o el contrato individual de trabajo otorgue el referido carácter salarial.

En síntesis, concluye quien decide, que el tantas veces mencionado cesta ticket, tiene carácter salarial, y por lo tanto debe ser considerado parte del salario a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Quinto del artículo 108, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyo monto en el caso de marras, asciende a la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 130.000), cantidad estimada por el actor en su libelo de demanda y no desvirtuada por la demandada en el debate probatorio.”


Observado lo anterior y en total apego a los criterios jurisprudenciales antes señalados, con relación al pago de lo reclamado por la accionante, siendo que la empresa accionada al dar contestación a la demanda negó dicho concepto y debido a que no rielan en autos elementos probatorios que confirme el carácter alegado por el accionante, debe declararse entonces la improcedencia de lo solicitado y por tanto de la apelación interpuesta. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, todo en el juicio incoado por la ciudadana BLANCA REYES contra ADMINISTRADORA RETCRE, C.A. SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS Y COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S. R. L.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ


CARLA OREJARENA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


CARLA OREJARENA
LA SECRETARIA