REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2008-005298.
En el juicio de reclamo de prestaciones interpuesto por el ciudadano: JOSÉ C. VÁSQUEZ R., titular de la cédula de identidad número: 8.396.900, cuya apoderada es la abogada Evelyn Molleda B., contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, representado por los abogados: Rubén Ortiz, Carmelo Fernández, Antonio Paraco, José R. Zaa, Mery A. Monzón, Rina Gil, Jesús G. Meneses, Divana Illas, Jaiker Mendoza, Segundo J. Velásquez, Eloisa Fernández, Yasmín Yanny Galíndez, Margaret González, Cristina Méndes, Gladys Lizardi, Jorge Méndez, Rafael Sarmiento, Yoheisy Márquez, Luis Rizek, Aiza Mercedes Rojas, Sairina Raydan, Maryolga Girán Cortez, Aníbal Mejía, Luis García, Ana Falcón, Mariana Alzamora, Eduardo Trenard, Ana Bríñez, José Muñoz, Andrés Álvarez, Nancy Andrade, Augusto Matheus, María Pertiñez, Alba Medina, Karem Yépez, Carlos Ysmayel y Juan C. Fleitas, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 01 de abril de 2009, declarando la nulidad de actuaciones y la reposición de la causa.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El actor alega que la relación laboral se inició el 23 de mayo de 2005 y culminó el 17 de mayo de 2006; que interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo; que prestó servicios como contratado para la Secretaría de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas, presentando su renuncia al cargo de médico; que cuando se produjo la ruptura de la relación de trabajo no le fueron cancelados los conceptos que por Ley le correspondían y es por lo que se vio en la necesidad de reclamar y obtener el pago de sus derechos, demandando al mencionado ente por la cantidad de Bs. 17.013,53 por vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad con sus intereses, prima de formación y responsabilidad profesional, cesta tickets, Bs. 2.000,00 decretado en Gaceta Oficial n° 38.306 de fecha 03 de noviembre de 2005, diferencia por aumento de salario decretado en la mencionada Gaceta y en la n° 38.304 de fecha 01 de noviembre de 2005, más indexación.
2.- Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2009 (fols. 107 al 109 inclusive), la representación judicial del ente accionado, informa que de conformidad con el Decreto n° 6.201 del 1° de julio de 2008, los establecimiento de atención médica, adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas fueron transferidos al Ministerio del Poder Popular para la Salud; que tal Decreto fue publicado en Gaceta Oficial n° 38.976 de fecha 18 de julio de 2008 y responsabiliza al mencionado Ministerio sobre aquellas obligaciones legales o contractuales pendientes de pago, inherentes al personal en materia de salud, incluidas las derivadas de las reclamaciones intentadas ante los organismos jurisdiccionales cuyos compromisos sean previos a la transferencia y que por ello se le suprimió cualidad a la Alcaldía Metropolitana para estar en juicio.
3.- En el mencionado Decreto n° 6.201 del 01 de julio de 2008, emanado del Presidente de la República (G.O. n° 38.976 del 03 del viernes 18 de julio de 2008), específicamente en sus arts. 1°, 6°, 12 y 19, se estableció, en resumen, lo siguiente:
i. Que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asumió, desde el 18 de julio de 2008 y mediante transferencia, la administración y funcionamiento de los Establecimientos de Atención Médica que se encuentran adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
ii. Que el personal activo, jubilado, pensionado e incapacitado de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pasarán al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
iii. Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud gestionará ante los organismos competentes los recursos necesarios para cumplir los compromisos correspondientes a las transferencias, tales como las obligaciones legales o contractuales y aún no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier documento contentivo de dichas obligaciones, incluidas las derivadas de las reclamaciones intentadas ante los organismos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia.
Siendo así, esta Instancia no abriga dudas sobre la realidad que se impone en este caso, en cuanto a que el Ministerio del Poder Popular para la Salud asumió, desde el 18 de julio de 2008 y mediante transferencia, los compromisos derivados de reclamaciones intentadas ante los organismos jurisdiccionales contra el Distrito Metropolitano de Caracas y que tengan que ver con los Establecimientos de Atención Médica. De tal manera, la demanda laboral interpuesta por el ciudadano: José C. Vásquez R., como presunto ex trabajador de la Secretaría de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas, debe entenderse también intentada contra el mencionado Ministerio, haciéndose indefectible que éste pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso de una manera amplia e íntegra con aplicación, inclusive, del contenido de los arts. 80 al 90 inclusive de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Entonces, si el Ejecutivo Nacional por órgano del mencionado Ministerio asumió por mandato legal de fecha 18 de julio de 2008, los compromisos derivados de reclamaciones intentadas ante los organismos jurisdiccionales contra el Distrito Metropolitano de Caracas y que tengan que ver con los Establecimientos de Atención Médica, los actos procesales cumplidos en el presente juicio después de esa fecha -18 de julio de 2008- no tendrían ninguna validez procesal, salvo que la parte demandante y el Distrito Metropolitano de Caracas se encuentran a derecho.
Ahora bien, en vista que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud es parte sobrevenida y no se ha hecho presente en este proceso, el Tribunal considera justo el permitir que pueda concurrir a juicio para ser oído con todas las consideraciones de Ley.
Sobre la base de estas argumentaciones, se declara de oficio la infracción de los artículos 1°, 6°, 12 y 19 del Decreto n° 6.201 del 01 de julio de 2008, emanado del Presidente de la República (G.O. n° 38.976 del 03 del viernes 18 de julio de 2008), al no permitirse que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud despliegue sus derechos y facultades privativas, según la condición que ostenta sobrevenidamente en juicio y por tanto, se decreta la reposición de esta causa al estado de notificarla como codemandada a los fines que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando a derecho a la parte actora y al Distrito Metropolitano de Caracas, y por lesionar normas de orden público legal y constitucional, se decreta la nulidad de las actuaciones que constan en el expediente a partir de la fechada 23 de octubre de 2008 exclusive y que comprenden los folios 41 al 105 inclusive.
Esta decisión se toma teniendo como norte el principio del indubio pro defensa en beneficio del interés general que involucra el patrimonio de los entes del Estado, destacado en fallo de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n° 350 de fecha 17 de diciembre de 2001, según el cual:
«[...] Si bien podría pensarse que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, de allí y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado, en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República [...]».
4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
4.1.- LA NULIDAD de las actuaciones que constan en el expediente a partir de la fechada 23 de octubre de 2008 exclusive y que comprenden los folios 41 al 105 inclusive, con motivo del juicio seguido por José C. Vásquez R. contra el Distrito Metropolitano de Caracas y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
4.2.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la Jueza Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene la notificación, como codemandada, de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando a derecho a la parte actora y al Distrito Metropolitano de Caracas. Todo ello, supeditando el inicio del lapso de comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, a la certificación por Secretaría de haberse notificado a la codemandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
El presente asunto sería remitido al aludido Juzgado una vez que quede firme esta decisión.
4.3.- No hay condenatoria en costas por el carácter correctivo y anulativo de este fallo, es decir, ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.
4.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita.
También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador Metropolitano ni del Procurador General de la República por cuanto la presente sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República ni del Distrito, es decir, no se ha condenado a ninguno de estos entes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dos (2) de abril de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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ESTÍLITA REYES.
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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ESTÍLITA REYES.
Asunto nº AP21-L-2008-005298.
CJPA/er/ifill-
01 pieza.
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