REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-002944.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano: RÍDEL R. ROJAS R., titular de la cédula de identidad número: 9.814.114, cuyos apoderados judiciales son los abogados: León Arismendi y Yathaly Fermín, contra la sociedad mercantil denominada: «BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del extinto Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el n° 30 y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el n° 49, tomo 38-A-Cuarto y representada por las abogadas: Rebeca Santana y Lisbeth Borrego, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 14 de abril de 2009, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar servicios el 23 de octubre de 2000, desempeñándose como Abogado III, adscrito a la Vicepresidencia de Documentación de la Consultoría Jurídica; que devengó un último salario básico o normal mensual de Bs. 1.106.376,04 compuesto por el salario tabulador de Bs. 885.100,84 más prima de antigüedad equivalente al 5% de dicho sueldo base, es decir, Bs. 44.255,04 y un 20% del salario básico, o sea, Bs. 177.020,16 denominado por el patrono como salario de eficacia atípica; que devengó un salario integral de Bs. 2.033.887,92 comprendido por el salario básico o normal mensual más las incidencias de utilidades o participación del trabajador en los beneficios de la empresa de conformidad con lo dispuesto en el art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo , del bono vacacional (art. 133 LOT) y del aporte patronal a la caja de ahorros por fuente consuetudinaria; que fue despedido en fecha 24 de septiembre de 2004 y el 26 de noviembre de 2004 le pagan prestaciones en forma incorrecta; que el 18 de abril de 2006 y en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar de un juicio de prestaciones que había intentado contra la referida empresa, fue declarado desistido el procedimiento por el Juzgado 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; que el 04 de junio de 2007 fue declarado desistido el procedimiento de un juicio de prestaciones que también había intentado contra la referida empresa, pero esta vez por el Juzgado 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; que la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales entre la mencionada empresa y sus trabajadores hasta el 06 de julio de 2004, estipulaba un subsidio para los trabajadores consistente en un sistema contributivo de «cesta ticket» equivalente al 20% del salario básico del trabajador que fuera pactado como salario de eficacia atípica; que la nueva contratación colectiva de trabajo no lo estipula como salario de eficacia atípica desde el 06 de julio de 2004 y por ende, forma parte del salario normal mensual con incidencia en las prestaciones; que por cuanto el 26 de noviembre de 2004 y a través de finiquito suscrito ante la Inspectoría del Trabajo, le pagaron parcialmente sus prestaciones, toda vez que no se consideraron dentro del salario normal e integral, la porción del sueldo equivalente al 20% del salario básico, denominado como salario de eficacia atípica, ni las bonificaciones especiales pagadas en dinero en efectivo, según la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo, en las siguientes fechas: Bs. 2.000.000,00 en el primer semestre de 2003, Bs. 1.000.000,00 el 22 de diciembre de 2003 y Bs. 800.000,00 el 07 de mayo de 2004; que conforme al principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 8.073,79 por los siguientes conceptos: diferencias de la prestación de antigüedad con días adicionales; diferencias de las indemnizaciones por despido injustificado; diferencia en el pago de utilidades 2004; bono vacacional fraccionado 2003–2004; vacaciones fraccionadas 2003–2004; más intereses moratorios y corrección monetaria.

2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

Invocó la defensa de la cosa juzgada.

Admitió como cierto la existencia, duración y forma de extinción de la relación de trabajo, en la forma como fuera invocada en el libelo de la demanda. Asimismo, reconoció que el demandante ejerció el cargo de Abogado III adscrito a la Vicepresidencia de Documentación de la Consultoría Jurídica.

Arguye como fundamentos de su defensa, los siguientes hechos: que el demandante devengó un salario básico de Bs. 929.355,88 y un salario integral de Bs. 1.708.465,90; y que el salario de eficacia atípica no fue suprimido de la contratación colectiva de trabajo con vigor desde el 2004.

Y niega que las bonificaciones especiales entregadas a los trabajadores tengan incidencia salarial y que le adeude al demandante los conceptos especificados en el contexto libelar.

3.- De allí que, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- Ambas partes consignaron acta de fecha 26 de noviembre de 2004 (fols. 82 al 90 y 171 al 179 inclusive del Cuaderno de Recaudos, marcadas «G», «H» e «I» por el demandante, «D» y «E» por la demandada) suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo competente y mediante la cual celebraron transacción laboral, recibiendo el ex trabajador demandante, la cantidad de Bs. 36.648.607,24 por concepto de prestaciones sociales.

3.2.- El demandante confesó, ex art. 103 LOPTRA, lo siguiente:

–Que estaba consciente cuando suscribió la transacción ante la Inspectoría del Trabajo.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Conforme a doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada.

En el caso concreto, el Tribunal observa que el contrato de transacción no fue homologado y la representación del accionante adujo, en el escrito de promoción de pruebas (específicamente en el folio 49 de la pieza principal), que por ello no causa cosa juzgada.

Ahora bien, de una lectura de la referida acta de la Inspectoría del Trabajo, tenemos que el contrato de transacción cumplía con las exigencias necesarias para su debida homologación, pues no consta que fuera rechazado por el funcionario del trabajo por faltar algún extremo de Ley y el propio accionante confesó que lo suscribió conscientemente siendo abogado, aunado a que la ausencia de homologación de la transacción laboral extrajudicial que nos ocupa, no le resta idoneidad por cuanto nada tiene que ver con la formación del contrato, producto único de la actividad negocial de las partes que se perfeccionó con todos sus elementos esenciales, razón por cual este Tribunal le concede –al contrato de transacción– pleno valor a los efectos de analizar si en el mismo se encuentran comprendidos o no los conceptos demandados.

Este criterio se fundamenta en las siguientes sentencias: la que atinadamente cita la demandada, es decir, la signada con el nº 1.949 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de octubre de 2007 (caso: José D`Angelo c/ «Banco Industrial de Venezuela, c.a.»); en la nº 1.631 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2008 (caso: «CONSERAGRO» en solicitud de revisión constitucional) y en la dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2006, en el asunto nº AP21-L-2005-000870 (caso: José D`Angelo c/ «Banco Industrial de Venezuela, c.a.»), las cuales se trascriben parcialmente y en el mismo orden, a continuación:

Sentencia nº 1.949 y fechada 04 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: «Con vista de la denuncia formulada, la Sala pasó a revisar las actas del expediente, verificando la existencia y contenido del acuerdo transaccional celebrado por las partes, en virtud del cual se hizo entrega al reclamante la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 108.742.495,04), a través de cheque de gerencia librado contra el Banco Industrial de Venezuela, y en cuya sexta y ultima cláusula ambas partes solicitan del Inspector del Trabajo previa verificación, imparta la homologación.

Así pues, al folio 40 de la pieza de recaudos, consta acta de Inspectoría con fecha 23 de marzo de 2004, en donde se lee que el trabajador fue instruido suficientemente por el Inspector, que el funcionario dejó constancia de haber presenciado el acto y la entrega del cheque, y que ambas partes de mutuo acuerdo y sin impedimento legal alguno, libre de coacción y constreñimiento solicitaron al Inspector se sirviera impartir homologación a la transacción celebrada de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como en la misma acta, el Inspector del Trabajo señaló que la homologación solicitada se acordaría por auto separado.

Ahora bien, ciertamente no consta en el expediente que la homologación se haya llevado a efecto, y así mismo lo dejó ver el Superior en su sentencia, sin embargo, lo puntualizado en párrafos anteriores se constituye en el sustento para afirmar que la Alzada acertadamente decidió el asunto, ya que luego de aludir a dispositivos legales y a criterios de interpretación establecidos por este Alto Tribunal acerca del tema, el Sentenciador dejó establecida la efectividad de la transacción celebrada, bajo los términos que a continuación se transcriben:

´En criterio de este Juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.
(Omissis)
Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.
En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.
De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción´. (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia y así se resuelve.

…(omissis)…

Ha sido denunciado por la parte recurrente, la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infracción que no es constatada en el presente caso, pues por el contrario, evidenció la Sala que la recurrida fundamentó su decisión en los dispositivos inherentes al caso, y apoyándose a su vez en los criterios de interpretación establecidos por este Alto Tribunal en casos análogos, concluyó bajo su soberana apreciación, que a la transacción en discusión debía otorgársele pleno valor y efectividad por cuanto cumplía con las exigencias necesarias para una debida homologación, la cual tampoco fue rechazada por el funcionario por faltar algún extremo de Ley, de manera que evidenciado como ha sido, que el Juez Superior verificó la existencia de los requerimientos legales para ello, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia y así se resuelve».

Sentencia nº 1.631 y fechada 31 de octubre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: «En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

…(omissis)…

En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: ´Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución´.

No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003)». (Subrayados de esta Instancia).

Sentencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, fechada 31 de julio de 2006 y en el asunto nº AP21-L-2005-000870: «Si bien es cierto que las partes suscribieron acta y escrito (fols. 40−46 y 147−154 inclusive del CR) mediante los cuales cancelan al actor una suma de dinero (Bs. 108.742.492,04) por conceptos derivados de la relación de trabajo que lo ligara al demandado y por vía transaccional, no menos cierto es que en los autos no consta la homologación por parte del Inspector del Trabajo competente.

Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y según fallo n° 1.294 del 31 de octubre de 2000 (caso: Fundación Renacer), dispuso lo siguiente:

´Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte´.

Ello fue compartido por nuestra Sala de Casación Social en sentencia n° 1.502 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Levis González c/ Banco Mercantil, c.a. Banco Universal), a saber:

´Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, ´que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera´, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.
Por consiguiente se declara procedente esta denuncia. Así se decide.
Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la segunda denuncia contenida en el capítulo quinto, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 07 de marzo del año 2005, reproducido en fecha 14 de marzo del mismo año emanado del el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
SENTENCIA DE FONDO
Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LEVIS ENRIQUE GONZÁLEZ MOLERO contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL libelo que fue reformado, y que asciende a la cantidad de Bs. 372.611.020,20.
(...)
En fecha 2 de agosto del año 2004, la parte demandada contesta la demanda (folio 371, 2° pieza), oponiendo como defensa principal, la cosa juzgada que se desprende del documento transaccional suscrito entre las partes en fecha 4 de febrero del año 2004.
(...)
Ahora bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:
Consecuente con el recurso de casación precedentemente resuelto, donde se resolvió el carácter de cosa juzgada administrativa que emana del documento transaccional suscrito entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, a esta Sala de Casación Social sólo le resta señalar, que el acto en cuestión previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en la oportunidad de la firma del documento.
Es así, que del texto de dicha transacción, se evidencia que le fueron cancelados debidamente al trabajador todos y cada uno de los conceptos que legal y contractualmente le correspondía en derecho, tanto por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, como por la Convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo´.

De allí que este Juzgado, en acatamiento al art. 177 LOPTRA y en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y de Casación Social, en el sentido que la ausencia de homologación de la transacción laboral extrajudicial que nos ocupa, no le resta idoneidad por cuanto nada tiene que ver con la formación del contrato, producto único de la actividad negocial de las partes que se perfeccionó con todos sus elementos esenciales».

Así las cosas, el Tribunal luego de dar lectura detenida al contrato de transacción celebrado por las partes ante la Inspectoría del Trabajo (fols. 82 al 90 y 171 al 179 inclusive del Cuaderno de Recaudos, marcadas «G», «H» e «I» por el demandante, «D» y «E» por la demandada), entiende que el mismo comprende los siguientes conceptos: prestación de antigüedad con días adicionales; indemnizaciones por despido injustificado; vacaciones fraccionadas 2003–2004; bono vacacional fraccionado 2003–2004 y utilidades 2004. Además, el ex trabajador (abogado de profesión) declaró que nada más tendría que reclamar a la empresa accionada por concepto de cesta ticket salarizada o no, bonos, sueldos, sobresueldos, aumentos salariales, salario integral, salario normal, incidencias en el salario integral o en salario normal, ni por algún otro concepto, beneficio y derecho establecido en la convención colectiva de trabajo vigente.

Luego, los conceptos pretendidos en la demanda son los siguientes: diferencias de la prestación de antigüedad con días adicionales; diferencias de las indemnizaciones por despido injustificado; diferencia en el pago de utilidades 2004; bono vacacional fraccionado 2003–2004 y vacaciones fraccionadas 2003–2004, es decir, los mismos que comprendieran la transacción, por lo que se considera procedente la defensa de cosa juzgada respecto a estos conceptos.

Sin embargo, podría aducir el demandante que no obstante ello, la demanda se basa en que le pagaron parcialmente sus prestaciones, toda vez que no se consideraron dentro del salario normal e integral, la porción del sueldo equivalente al 20% del salario básico, denominado como salario de eficacia atípica, ni las bonificaciones especiales pagadas en dinero en efectivo, según la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo. Al respecto, considera el Tribunal que ello fue negociado en la oportunidad de celebrar la transacción, pues el accionante, siendo abogado, declaró que nada más tendría que reclamar a la empresa demandada por concepto de cesta ticket salarizada o no, bonos, sueldos, sobresueldos, aumentos salariales, salario integral, salario normal, incidencias en el salario integral o en salario normal, ni por algún otro concepto, beneficio y derecho establecido en la convención colectiva de trabajo vigente. También, es de importancia capital precisar que en la transacción, las partes acordaron un salario básico y uno integral que deben utilizarse para los cálculos correspondientes en virtud del carácter dual de la transacción, es decir, que es declarativa y constitutiva de derechos mediante las recíprocas concesiones, pues sirve a las partes para determinar qué es lo que vale de allí en adelante, teniendo validez aquello que es reconocido no aquello que existía antes de la transacción.

En fin, por los argumentos que anteceden se declara con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y sin lugar la demanda. Así se concluye.

De allí que, declarada la procedencia de la cosa juzgada con las pruebas analizadas (fols. 82 al 90 y 171 al 179 inclusive del Cuaderno de Recaudos, marcadas «G», «H» e «I» por el demandante, «D» y «E» por la demandada), el Tribunal considera inoficioso examinar las restantes, cursantes en los autos.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- CON LUGAR la defensa de cosa juzgada, opuesta por la empresa demandada.

5.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Rídel R. Rojas R. contra la sociedad mercantil denominada: «Banco Industrial de Venezuela, c.a.», ambas partes identificadas en los autos.

5.3.- No se condena en costas al accionante por cuanto adujo devengar un salario que no excede de los tres (3) mínimos mensuales previstos en el art. 64 LOPTRA.

5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita. También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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VANESSA VELOZ.

En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
_________________
VANESSA VELOZ.
Asunto nº AP21-L-2008-002944.
CJPA/er/ifill-
01 pieza principal y 01 cuaderno de recaudos.