REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-002784.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano RAFAEL A. MUZIOTTI J., titular de la cédula de identidad número 12.623.303, cuyos apoderados judiciales son los abogados: María Matheus y Ángel Vásquez, contra la sociedad mercantil denominada: «AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil V de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de noviembre de 1996, bajo el n° 53, tomo 73-A-Quinto y representada por los abogados: Cinthya Pereira, María A. Betancourt, Richard Quintana, José Mustafá Flores, Nydia González, Billy Franco, Vanessa Quintero, Nadiuska Carrera y Rosant Rodríguez; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 28 de abril de 2009, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la empresa demandada desde el 19 de septiembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 cuando se retirara del cargo de Primer Oficial; que el salario que recibiera era variable, según los recibos de pagos y dependía del número de horas de vuelos realizadas en el mes y las guardias que obligatoriamente debía prestar; que por no haberle pagado sus prestaciones demanda a la mencionada empresa por la cantidad de Bs. 35.033,96 por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, intereses y parágrafo primero del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; pago fraccionado de vacaciones; pago fraccionado de bono vacacional; utilidades 2006 y pago fraccionado de utilidades; salario de la última quincena de mayo de 2007 (Bs. 2.395,00); más intereses moratorios y corrección monetaria.

2.- La demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar como consta del acta de fecha 18 de noviembre de 2008 que conforma el fol. 38.

3.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El primer párrafo del art. 131 LOPTRA establece lo siguiente: «Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)».

Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).

Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.

En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- La demandada promovió las siguientes pruebas:

4.1.- Las fotocopias de instrumentos privados (anexos «B», «C1» al «C9», «D», «E1», «E2» y «F») que conforman los fols. 113 al 126 inclusive, fueron impugnadas por el la apoderada del accionante en la audiencia de juicio por carecer de suscripción y no habiendo sido demostrada su autenticidad, se desechan de conformidad con lo dispuesto en los arts. 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.

4.2.- La prueba de informes promovida por la parte demandada a «Bbva Banco Provincial» y que corre inserta a los fols. 147 al 209 inclusive demuestra lo depositado al actor por concepto de nómina.

5.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

5.1.- Las copias al carbón de recibos de pagos (anexos «B») que constituyen los fols. 42 al 106 inclusive, carecen de suscripción y mal le pueden ser opuestas a la demandada en violación del art. 1.368 del Código Civil.

5.2.- La carta de retiro (anexo «C») que compone el fol. 107, no fue desconocida por la accionada, por lo que se aprecia como prueba de la fecha y forma de extinción del vínculo laboral.

5.3.- Las instrumentales concernientes a una «DEVOLUCIÓN DE MATERIAL» y a un reconocimiento profesional al actor (anexos «D» y «E») que arman los fols. 108 y 109, tampoco fueron desconocidas por la accionada, pero en nada ayudan para la resolución de este conflicto.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

En el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada (art. 131 LOPTRA), es decir, la accionada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y lo peticionado en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

Entonces, la demandada admitió tácitamente que el accionante le prestó servicios durante 02 años, 08 meses y 12 días (desde el 19 de septiembre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007), que se retirara y que devengara los salarios normales e integrales que especifica en el escrito de demanda, por lo que se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

6.1.- Se ordena el pago de 151 días de prestación de antigüedad que se calcularon de la siguiente manera:

Desde el 19 de septiembre de 2004 hasta el 19 de septiembre de 2005 = 45 días.
Desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2006 = 62 días.
Desde el 21 de septiembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007 = 44 días.

Así las cosas, se ordena el cálculo de 151 días de prestación de antigüedad sobre la base de los salarios integrales que aparecen invocados en los fols. 04 y 05. Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

6.2.- La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT.

6.3.- Acciona la prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del art. 108 LOT y al respecto el Tribunal comparte y hace suyo el criterio del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito, en el sentido que:

«En relación con la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontados los que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que no prospera el pedimento de la parte actora en este punto. Así se decide» (Sentencia de fecha 11 de julio de 2006 en el asunto AP21-R-2006-000243).

Conforme al mencionado razonamiento y al haberse decretado la procedencia de la prestación de antigüedad en los términos descritos en este fallo, resulta no ha lugar el reclamo relativo al Parágrafo Primero del art. 108 LOT. Así se resuelve.-

6.3.- Aspira 11.33 días de pago fraccionado de vacaciones.

Desde el 19 de septiembre de 2004 hasta el 19 de septiembre de 2005 = 15 días.
Desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2006 = 16 días.
Desde el 21 de septiembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007 = 10,66 días.

De allí que, 10,66 días x Bs. 145,33 de salario normal = Bs. 1.549,21 por 10,66 días de pago fraccionado de vacaciones.

6.4.- Aspira 6 días de pago fraccionado de bono vacacional.

Desde el 19 de septiembre de 2004 hasta el 19 de septiembre de 2005 = 07 días.
Desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2006 = 08 días.
Desde el 21 de septiembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007 = 5,33 días.

De allí que, 5,33 días x Bs. 145,33 de salario normal = Bs. 774,60 por 5,33 días de pago fraccionado de bono vacacional.

6.5.- Demanda utilidades 2006 y pago fraccionado de utilidades sobre la base de 30 días por año.

Al respecto, el Tribunal observa:

La demandada incurrió en confesión con relación a que debía pagar las utilidades sobre esa base (30 días por año), por lo que proceden lo reclamado de la manera siguiente:

Desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 = 30 días.
Desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007 = 12,5 días.

De allí que, 30 días x Bs. 136,78 de salario normal para diciembre de 2006 = Bs. 4.103,40 menos Bs. 1.502,42 = Bs. 2.600,98 por 30 días de utilidades de 2006.

Además, 12,5 días x Bs. 145,33 de salario normal para mayo de 2007 = Bs. 1.816,62 por 12,5 días de pago fraccionado de utilidades.

6.6.- Reclama Bs. 2.395,00 por el salario de la última quincena de mayo de 2007, que al no demostrar la demandada haberlo cancelado, se ordenará su pago en la dispositiva de este fallo.

En fin, no procedieron en derecho todos los conceptos libelares y los que se declararon procedentes fueron ajustados aritméticamente, por ende, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- CONFESA la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 LOPTRA;

7.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Rafael A. Muziotti J. contra la sociedad mercantil denominada: «Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a la empresa demandada a pagar al accionante los siguientes conceptos:

Bs. 1.549,21 por 10,66 días de pago fraccionado de vacaciones; Bs. 774,60 por 5,33 días de pago fraccionado de bono vacacional; Bs. 2.600,98 por 30 días de utilidades de 2006; Bs. 1.816,62 por 12,5 días de pago fraccionado de utilidades y Bs. 2.395,00 por el salario de la última quincena de mayo de 2007, más 151 días de prestación de antigüedad con sus intereses a calcular mediante las experticias complementarias del fallo ordenadas.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo ordenada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 31 de mayo de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el art. 108, literal c) LOT; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el art. 185 LOPTRA.

Asimismo, se acuerda la corrección monetaria de los conceptos laborales condenados, desde la fecha de notificación de la demanda (06 de junio de 2008, fols. 25 y 26), todos hasta la fecha del decreto de ejecución de la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. En este sentido, conforme con el art. 185 LOPTRA, procederá la indexación sobre la suma total adeudada, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa accionada y en tal supuesto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.

7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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VANESSA VELOZ.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y diecisiete minutos de la mañana (09:17 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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VANESSA VELOZ.

Asunto nº AP21-L-2008-002784.
CJPA/vv/ifill-
01 pieza.