REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
AP21-2008-000142
PARTE ACTORA: CARMEN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 636.322.-
APODERADOS JUDICIALES: EFRAIN JOSE SANCHEZ y MIRIAM GUERRA, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 33.908 y 67.117, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) Instituto autónomo creado por la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios del Área Metropolitana de Caracas y Publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nro.047,de fecha 17-08-1976, y MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTERIO DEL POPER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
APODERADOS JUDICIALES: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, CARLOS ALBERTO AGNELLI FAGGIOLI, HECTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, BLANCA VASQUEZ OLIVEIRA y FRANKLIN A. COLMENARES SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente.-
I.-
ANTECEDENTES.-
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) se celebró la Audiencia de Juicio dictándose el dispositivo del fallo con base a las siguientes consideraciones:
II.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la actora que prestó sus servicios para el Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas (IMAU), desde la fecha 17.06.1974, bajo, en el cargo de Telefonista, devengando durante 18 años 7 meses y 14 días hasta el 31 de enero del año 1993, en que se produjo el despido injustificado, fundamentado en la medida de reducción de personal, acordada para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la Republica Nº 2808, de fecha 04-02-93, publicada en Gaceta Oficial Nro. 35.150, de fecha 10.02-1993.-
Que el Instituto suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, domiciliado tanto en el Distrito Capital como en el Estado Miranda, un convenio denominado “Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, presentado por la C.T.V. GETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU”; mediante el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Publica Nacional, independientemente de su calificación, es decir, empleado u obrero del IMAU.
Que con base a estos hechos procede a demandar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarle la jubilación retroactiva homologada en base al último salario nacional de Bsf. 512.32, mensuales, mas los incrementos salariales, decretado por el Gobierno Nacional a tenor de los dispuesto en la constitución en la República Bolivariana de Venezuela, asimismo reclama por daño moral la cantidad de Bsf. 300.000,00.
Que para el día 31.01.1993, la actora cumplía con los requisitos para ser jubilada; que en fecha 02.11.2006 solicitó de manera formal el beneficio de jubilación ante el Ministerio del Ambiente; a fin de agotar la vía administrativa como lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
II.-
DE LA CONTESTACION
La demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda la realizó en los siguientes términos:
Alegó la prescripción de la acción por cuanto la relación de trabajo finalizó en el 31.01.1993, resultando evidente que hasta la fecha que fue notificada la Procuraduría General de la Republica, transcurrió con creces el lapso de prescripción.
Reconoce la prestación de servicio.
Negó, rechazó y contradijo que la relación existente entre las partes finalizara por despido injustificado señalando que la misma terminó debido a la liquidación del instituto mediante Decreto N° 2.808, de fecha 04.02.1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 33.150, de fecha 10.02.1993, mediante la cual se acordó la liquidación del Instituto, y para ello fue creada la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano, por lo que no existió despido injustificado sino que la relación finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes.
Negó, rechazó y contradijo que el supuesto despido injustificado constituya un ilícito que genere la indemnización por daño moral.
III.-
DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Vista la contestación de la demandada debe resolver en primer lugar este Juzgador la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar la interrupción de la prescripción en el presente caso, la cual en caso de lograrlo, este Juzgado deberá pasar a revisar la procedencia en cuanto a derecho de las pretensiones de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA.
TESTIMONIALES.
De los ciudadanos Carlos Escalante, Eligio Navas, Víctor Duarte, Juan Domingo Cuevas y Ciro Guerrero, se dejó expresa constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio de su incomparecencia por lo que en consecuencia no hay materia susceptible de valoración. ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN-
De la instrumental marcada “B”, copia simple, se dejó expresa constancia que la demandada exhibió la misma durante la Audiencia de Juicio a la cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la mismas se desprende que la parte actora solicitó al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables se le conceda la jubilación, la cual presenta fecha 02.11.2006, y selló del Ministerio del Ambiente, así como su cedula de identidad. ASI SE ESTABLECE.
INSTRUMENTALES:
Del folio N° 14 al 18, de la pieza principal, las cuales no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento durante la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte demandada, ya que la misma no compareció a la Audiencia de Juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a los hechos a las que estas se contraen y de las mismas se aprecia la solicitud presentada por la parte actora ante el Ministerio del Ambiente, marcada “B”, ut supra valorada, así como, la planilla de liquidación cancelada a la parte actora por la demandada. ASI SE ESTABLECE.
INFORMES.
A la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Publico, del Ministerio del Trabajo, cuyas resultas no corren a los autos, se dejó expresa constancia que la apoderada judicial de la parte promovente desistió de la evacuación de la misma, lo cual fue debidamente homologado por este Juzgador durante la celebración de la Audiencia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA.
INSTRUMENTALES.
Del folio N° 09 al 227, del cuaderno de recaudos N° 01, del presente expediente, se dejó expresa constancia que la apoderada judicial de la parte actora no presentó observaciones a las mismas, este Juzgador pasa analizarlas de la siguiente forma:
Folio N° 09 al 137, 173 al 227, marcadas “B”, “C” y “D”, copias simple, del Contrato Colectivo, Actas Convenios suscritas por la parte demandada y el Sindicato de Trabajadores, en fechas 20.06.1991; 01.07.1991, 10.12.1992, y Plan de Jubilación que se aplicara a los Obreros al Servicio de la Administración Publica Nacional, este Juzgador debe dejar establecido que las Contrataciones Colectivas son Leyes materiales por lo que no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el Juez conoce el derecho, en lo concerniente al resto de las instrumentales este Juzgador las aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que estas se contraen. ASI SE ESTABLECE.
V.-
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Debe este Juzgador pronunciarse previo al fondo sobre la Cosa Juzgada invocada por los apoderados judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, en el cual señalan que el actor demando el pago de diferencias de prestaciones sociales ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 10825, este Juzgador no evidenció a los autos prueba alguna la existencia de la misma, que denoten la identidad de las partes, de titulo y causa, razón suficiente para declarar sin lugar la defensa de cosa juzgada. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Este Juzgador antes de pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta, debe dejar establecido que que no cabe duda que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no significa que el mismo sea imprescriptible, toda vez que vía Jurisprudencia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en las sentencia N° 772, de fecha 24 de abril de 2007, estableció que si bien es cierto que el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social y por lo tanto un derecho irrenunciables, ello no implica su imprescriptibilidad.
Establecido lo anterior Juzgador pronunciarse previo al fondo de la prescripción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, al respecto debe traerse a colación que existente dos (02) lapsos de prescripción, primero el de un (01) año para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo – a ser aplicable para el daño moral, y el de tres (03) años, para el beneficio de jubilación especial desarrollado de forma jurisprudencia por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica, de fecha 14.06.2000, con ponencia del Magistrado Doctor Alberto Martini Urdaneta, a los fines de establecer el lapso de prescripción del beneficio de jubilación especial, el cual debe regirse por el artículo 1980 del Código Civil, el cual es acogido por quien suscribe de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las partes han sido contestes, en que el nexo laboral finalizó el día 31.01.1993, se evidencia a los autos que la parte actora mediante comunicación de fecha 02.11.2006, solicitó a la demandada se le concediera el beneficio de jubilación y otros conceptos, interponiendo la presente demanda en fecha 15.01.2008, evidenciándose que han transcurrido más de 14 años desde la terminación del vinculo laboral, sin que el actor realizara algún acto para interrumpir la prescripción, no pudiendo considerarse la comunicación de fecha 02.11.2006, como medio interruptivo de la prescripción, ya que la misma ya se había consumado, transcurriendo sobradamente los lapsos de prescripción para el reclamo de dichos conceptos, son razones suficientes para declarar con lugar la prescripción alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Carmen Castellanos contra el Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas (IMAU) y Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, partes suficientemente identificadas a los autos
Finalmente no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario alegado por los actores no excede de los tres (03) salarios mínimos. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica conforme a la Ley. CUMPLASE Y LIBRESE OFICIO.
VI
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) y MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE en la demanda por jubilación y daño moral incoada por la ciudadana CARMEN CASTELLANOS contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) y MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción alegada por los apoderados judiciales del INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) y MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE en la demanda por jubilación y daño moral incoada por la ciudadana CARMEN CASTELLANOS contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) y MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, partes suficientemente identificadas a los autos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por jubilación y daño moral incoada por la ciudadana CARMEN CASTELLANOS contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) y MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, partes suficientemente identificadas a los autos. CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede los tres (03) salarios mínimos. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO
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