PRIMERO:

La presente demanda fue interpuesta el día seis (06) de marzo de 2009, por la ciudadana MARIA CORREA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.525, actuando como apoderada judicial de MAIRETT REYES ROMERO; la referida demanda fue admitida en fecha 09/03/09; alegando en su escrito libelar que su representada ingresó a prestar sus servicios personales y directos, bajo relación de subordinación en fecha 29 de octubre de 2.007 en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, para la Empresa: “MATSUSHITA PHONES, C.A” con un horario de trabajo de lunes a sábado de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta el día 15 de octubre de 2008, oportunidad en la que fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 11 meses y 16 días devengando un salario diario de Bs. F. 34,03 y un salario diario integral de Bs. F. 36,10.

Aduce que la demandada no le ha cancelado las prestaciones sociales por lo que demanda las mismas, en base a:

Vacaciones Fraccionadas 2007-2008:
12 meses- 15 días
11 meses- x
13,75 x 34,03= 467,91

Bono Vacacional 2007-2008
12 meses – 7 días
11 meses – x
6,41x 34,03= 218,13
Incidencia= 0,66

Utilidades Fraccionadas
12 meses- 15dias
2 meses- x
2,5 x 34,03= 85,07
Incidencia= 1,41

Utilidades 2.008
12 meses- 15dias
9 meses- x
11,25 x 34,03= 382,83
Incidencia= 1,41

Antigüedad: Articulo 108 de la LOT, (45) días, multiplicados por el salario integral de Bs. F. 36,10 según el Articulo 133 de la LOT, generando un resultado de (Bs. F. 1.624,50).

Indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la LOT
30 X 36,10= 361,00
30 X 36,10= 361,00

Para un total general demandado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 44/100 CENTIMOS Bs. F 3.500,44, mas los intereses de las prestaciones sociales; así como también los intereses moratorios y la indexación.
SEGUNDO:

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 12 de marzo de 2009, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 18 de marzo de 2009.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 01 de abril de 2009, a las 11:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la ciudadana, MARJORIE REYES inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.267, en su condición de apoderada judicial de la parte actora MAIRETT REYES ROMERO, en compañía de la parte actora; la parte demandada “MATSUSHITA PHONES, C.A” no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente; pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como cierto los hechos afirmados por la parte actora en su libelo referidos a la fecha de ingreso 29/10/2007, egreso 15/10/2008, que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, que se desempeñaba como asistente administrativo que devengaba como salario diario Bs. F. 34,03 y como salario integral Bs. F. 36,10 con una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario 1:00 p.m. A 5; 00 PM. Por un lapso de 11 meses y 16 días, y que la empresa le adeuda sus prestaciones sociales que la misma se ha negado a cancelarle.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

1) VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008

En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la LOT, al pago de la cantidad de la cantidad Bs. F. 467,91 que resulta de multiplicar 13,75 días por el salario diario de Bs. F. 34,03 y así se establece.

2) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: -

En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la LOT, al pago de la cantidad de la cantidad Bs. F. 218,13 que resulta de multiplicar 6,41 días por el salario diario de Bs. F. 34,03 y así se establece.


3) UTILIDADES FRACCIONADAS:

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente las mismas en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 85,07 que resulta de multiplicar 2,5 días X el salario diario de Bs. 34,03 y así se establece.

4.) UTILIDADES 2008 :

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente las mismas en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 382,83 que resulta de multiplicar 11,25 días X el salario diario de Bs. 34,03 y así se establece.

5) ANTIGÜEDAD /ART. 108 DE LA LOT:

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 1.624,50 que resulta de multiplicar los días de antigüedad (45) x el salario integral devengado durante la relación laboral de Bs. 36,10 y así se establece.

6) INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 361,00 que resulta de multiplicar 30 días X el diario integral de Bs. F. 36,10 y así se establece.




7) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO LITERAL:

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el articulo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 361,00 que resulta de multiplicar 30 días X el diario integral de Bs. F. 36,10 y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, que interpuso la ciudadana MAIRETT REYES ROMERO contra la empresa “MATSUSHITA PHONES, C.A” ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a éstas últimas al pago de TRES MIL QUINIENTOS CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 44/100 Bs. F 3.500,44 más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, (29-10-2.007) al (15-10-2.008) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 15/10/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 12/03/2009, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad, a los Seis (06) días del mes de Abril de 2009. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
VILMA J .LEAL
LA JUEZA
DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA