REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


N° EXPEDIENTE: AP21-S-2008-000046
PARTE ACTORA: ANGEL EDGARDO COLMENARES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ORGÁNO ASAMBLEA NACIONAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Se inicio la presente causa por solicitud de calificación de despido introducida por la parte actora ANGEL EDGARDO COLMENARES en fecha 11 de enero de 2008 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien solicito Calificación de despido a su favor en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ORGÁNO ASAMBLEA NACIONAL. En fecha 15 de ENERO de 2008 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. Esa misma fecha se dicta auto de admisión ordenándose la notificación de la demandada a través de oficio enviado a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con fuerza, Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ( hoy artículo 81) para su comparecencia a la audiencia preliminar a celebrarse al décimo día hábil siguiente de la certificación por secretaría de su notificación una vez transcurrido los 15 días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría. Así mismo se ordeno a titulo informativo notificar a la Asamblea Nacional. En fecha 28 de enero de 2008 el alguacil José Gregorio Maldonado presenta diligencia constante en autos informando que práctico la notificación informativa de la Asamblea Nacional en fecha 25 de enero de 2008. En esa misma fecha el alguacil Osmar Alexander deja constancia que procedió a practicar la notificación de la Procuraduría General de la República en fecha 24 de enero de 2008 siendo las 11:30 a.m.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 11 de enero de 2008 hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 3 meses 6 días sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.198° y 150°.
La Jueza Titular

La Secretaria

Abg. Judith González
Abg. Ibraisa Placencia Rendón


En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria


Abg. Ibraisa Placencia Rendón