REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 15 de Abril de 2009
198° y 150°
CAUSA N°: 6C-SOL-817/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 27° MP: ABG. ADELAIDA JIMENEZ
IMPUTADO: EMERSON ALI MELENDEZ GUILLEN
VICTIMA: EMERSON JOHAN MAECHO GUZMAN (OCCISO)
DECISIÓN: CON LUGAR ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, en cuanto sea decretada ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano EMERSON ALI MELENDEZ GUILLEN, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V.15.181.186, residenciado en BARRIO LA COROMOTO, AVENIDA LOS JABILLOS, CASA N° 17, MARACAY, ESTADO ARAGUA; este Tribunal decide en la forma siguiente:
Los elementos de prueba que acompañan la solicitud son los siguientes: 1) Acta de Investigacion Penal, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub delegacion caña de azucar, de fecha 09-03-2009, donde se deja constancia que “la funcionaria Yoleima Perdomo, encontrandose en labores de servicio en la sede del despacho, recibe llamada telefonica del servicio de mergencia 171, informandole que en el barrio la Coromoto, calle lara, con maracaya frente a la vivienda n° 05-01 donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino a consecuencia de haber recibido heridas producidas por el paso de un proyectil disparados por arma de fuego desconociendo otros datos, al respecto seguidamente me traslade en compañía del funcionario detective Bonifacio Castillo hacia la direccion antes indicada con el objeto de verificar la informacion aportada, asi como practicar la correspondiente inspeccion tecnica policial del sitio del suceso y del cadaver. Una vez en el referido lugar, y luego de identificarnos como funcionarios policiales y de exponer el motivo de nuestra presencia, donde fuimos atendidos por el funcionario Inspector Gerardo Rodriguez, quien indico los datos filiatorios del occiso identificado como EMERSON JOHAN MAECHO GUZMAN, titular de la cedula de Identidad N° 13.870.234…”; 2) Acta de Inseccion Tecnica Policial N° 538, de fecha 08-03-2009, practicada por los funcionarios Yoleima Perdomo, adscrito al CICPC sub delegacion Caña de azucar, en el Barrio la coromoto calle lara empalme con callejon maracaya frente a la residencia N° 5-1, Maracay estado Aragua; 3) Acta de Inspección Técnica Nº 539, de fecha 08-03-09, practicada por los funcionarios Yoleima Perdomo, adscrito al CICPC sub delegacion Caña de azucar, en la morgue del CICPC sub delegacion Maracay practicado al cadaver del ciudadano quien respondiera al nombre de EMERSON JOHAN MAECHO GUZMAN, titular de la cedula de Identidad N° 13.870.234; 4) Protocolo de autopsia Nº 2251, de fecha 10-03-09, suscrita por el Dr. Luis Malave, medico anatomopatologo adscrito al CICPC sub delegacion Maracay practicado al cadaver del ciudadano quien respondiera al nombre de EMERSON JOHAN MAECHO GUZMAN; cuyas conclusiones fueron; cadaver masculino de 30 años de edad, quien recibio 14 heridas por proyectiles unicos emitidos por arma de fuego siendo las mortales craneales que le produjeron laceraciones y hemorragia cerebral con fractura de craneo que lo conlleva al deceso; 5) Acta de Enterramiento, emanada de la compañía Funcemar C.A del cementerio Jardin Metropolitano, donde se deja constancia que el ciudadano EMERSON JOHAN MAECHO GUZMAN fue inhumado en ese rescinto de la zona C-| sector 78, parcela 10, puesto 03 jardin Girasoles; 6), Certificado de defuncion, correspondiente al cader de quien en vida respondiera al nombre de EMERSON JOHAN MAECHO GUZMAN, y deja reflejada cuya causa de muerte fue: Conmocion cerebral fractura craneal, tratamiento craneoencefalico severo, herida craneal producida por el proyectil de arma de fuego; 7) Acta de Entrevista, de fecha 09-03-09, rendida por el ciudadano ERICKSON JOHAN MAECHO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.821, residenciado en Calle Maracaya, casa N° 5-1, Barrio la coromoto casa N° 5-1, Barrio la Coromoto, Maracay estado Aragua; quien manifestó;” Resulta ser que yo me encontraba viendo el juego de beisbol entre Venezuela y estado Unidos, en compañía de mi hermano Emerson Maecho, cuando se presento el ciudadano Emerson Melendez, alias el “Tuerto”, en un vehiculo marca toyota, modelo terios color gris claro, placa termina en 21, en compañía de otro ciudadano que estaba dentro del vehiculoy comenzio a tocoar la corneta para que saliera mi hermano, en eso mi hermano le contesto que se esperara que estaba buscando las llaves luego mi hermano abrio la puerta y la cerro para ir a donde estaba el Tuerto, en eso cuando vengo de la cocina escucho tres disparos seguidos en forma de rafaga y cuando me asomo por la ventana veo al tuerto con una pistola tipo Glock, disparandole al cuerpo de mi hermano que estaba tendido en el piso, es decir lo estaba rematando, fue tanta la rabia que comenze a gritarle por la ventana diciendole varias grocerias el al verme se sorprendio se monto en la camioneta para huir del lugar, yo espere como cinco minutos para asegurarme que no estaba y al abrir la puerta de mi casa vi a mi hermano tendido en la acera en un pozo de sangre, al poco tiempo se presento una comision policial del estado y luego se presentaron funcionarios de este cuerpo policial y se llevaron el cadaver de mi hermano para la morgue de caña de azucar y me trasladaron a mi para esta sede para rendir entrevista en torno a lo ocurrido.
Del análisis de los elementos antes señalados, se desprende que efectivamente estamos ante la presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Del análisis de las mismas pruebas, podemos concluir que existen suficientes ELEMENTOS DE CONVICCION, que compromete la Responsabilidad Penal del ciudadano que es señalado como Imputado en la presente Causa; ya que de la declaración del ciudadano ERICKSON JOHAN MAECHO GUZMAN hermano del hoy occiso, quien se encontraba en la casa en el momento en que ocurrió el hecho, y manifesto ver al ciudadano imputado de autos disparandole con arma de fuego al cuerpo de su hermano; por lo que se determina que fue el imputado de autos quien realizo el hecho; circunstancia ésta que aunada al contenido de las actas que conforman el expediente, comprometen seriamente la Responsabilidad del Imputado, y así se decide.
El denominado PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, exigidos en el Ordinal 3ero del mismo artículo 250 ejusdem; y 251 y 252 ejusdem, vienen siendo comprobados en el caso; razones por las cuales, considera esta Juez que son circunstancias suficientes para considerar el peligro de fuga y de obstaculización exigidos, por lo cual la decisión deberá ser necesariamente la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, materializándola a través de la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la ciudadana Fiscal, y así se decide.
Por las razones antes mencionada, este Tribunal 6to de Control del Circuito judicial Penal del estado Aragua; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la ORDEN DE APREHENSION del ciudadano EMERSON ALI MELENDEZ GUILLEN (ya identificados) solicitada por la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público del Estado Aragua, y consecuentemente decreta su PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide.
Diarícese. Notifíquese. Líbrese la Orden de Aprehensión. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria.
Solicitud Nro. 6C-SOL-817/09