REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 16 de Abril de 2009
198° y 150°

CAUSA Nº: 6C-19.427/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 3º MP: ABG. JESUS VARGAS
IMPUTADOS: PAULINA PACHECO DE RUTIGLIANO Y
MICHAEL RUTIGLIANO PACHECO
DEFENSA: ABG. GIL ANTONIO BOADA
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual el ciudadano Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos PAULINA PACHECO DE RUTIGLIANO Y MICHAEL RUTIGLIANO PACHECO; quienes se encontraban asistidos de su Defensor Privado, Abg. GIL ANTONIO BOADA , imputándoles la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Seguidamente los Acusados fueron impuestos de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa privada; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra de los acusados ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS FISCAL Y DE LA VICTIMA.

En su intervención, la representación fiscal, expone brevemente los hechos, así como los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, ratificando los medios de Pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en juicio Oral y Público. Solicitando se admita en su totalidad la acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo se acuerde Medida privativa de libertad y se escuche la víctima.
Acto seguido, se da la palabra a la victima ciudadano Richard Jose Pacheco Sousa, titular de la cedula de identidad N° V-7.146.197, quien manifestó; “Eso fue un dia que fui a visitar a mi madre a caña de azucar y entonces estaba esperando que abrieran el porton tuve un intercambio de palabras con mi hermana, entonces ella bajo de la planta alta en compañía de su hija mayor (mi sobrina) y se produjo un enfrentamiento de palabras, amerito la ayuda de dos de mis hermanos quienes viven en la casa de mi madre, pero si quiero acotar que mis hermanos quienes viven e la casa, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSA

En Su intervención el Imputado PAULINA PACHECO DE RUTIGLIANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.129.171, expuso; “Yo soy inocente de lo que se me imputa es mentira lo que dice mi hermano ese dia que pasaron los hechos, el me golpeo; hace tiempo mi mama me dio eso, ademas maltratan a mi hijo el y mis otros hermanos, todo le molesta a ellos, estan pendiente de lo que yo hago, es todo”. Acto seguido se da la palabra al imputado MICHAEL RUTIGLIANO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-22.291.215, quien expuso; “no estoy de acuerdo en lo que dice la fiscal, las cosas no sucedieron así, yo lo hice fue defender a mi mama, es todo”.
Acto seguido, en su intervención la Defensa Privada ABG. GIL ANTONIO BOADA, manifestó; “Ratifico el estado de inocencia de mi representado para el momento de los hechos, lo que expone la fiscalía carece de elementos para imputar a mis defendidos, hay muchas contradicciones en las actas y en la investigación en general, aquí lo que hay más que todo es un problema familiar, ratifico escrito de excepciones que fue consignado en tiempo útil, solicito sea admitido los medios probatorios y me uno a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal, es todo”.
Seguidamente, esta Juzgadora como respuesta a la defensa y como punto previo, Declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la defensa, en virtud de que quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal; así mismo, se admite en su totalidad la acusación penal ejercida por la fiscalía 3° del Ministerio Publico, por cuanto la misma reúne los parámetros del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello y en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito por el que son acusados, en consecuencia se declara mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que han cumplido con los llamados del tribunal.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) Se Declara SIN LUGAR, las excepciones presentadas por la defensa, por encontrar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal.
2) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos PAULINA PACHECO DE RUTIGLIANO Y MICHAEL RUTIGLIANO PACHECO, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-7.129.171 y V-22.291.215; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.
3) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 19-02-2007, aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana, el ciudadano victima RICHARD JOSE PACHECO SOUSA, acude a la casa de su madre a los fines de visitarla, mientras esperaba que le abrieran la puerta de la casa se presento un intercambio de palabras con su hermana la ciudadana PAULINA PACHECO, y la victima sin darle importancia del asunto, lo sorprendio conjuntamente con su hija mayor ciudadana MICHEL RUTIGLIANO, y se produjo un enfrentamiento fisico, posteriormente es sorprendida por su hermana PAULINA PACHECO toma una piedra y se la lanza a la victima causandole hematomas en el rostro y la pierna derecha.
4) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 44 Y 45, para ser debatidas en Juicio Oral y Publico
5) SE ADMITE LA ADHESIÓN DE LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así mismo, se ADMITE, los testimonios Promovidos por la defensa en su escrito de contestación (Capitulo Segundo).
6) SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los Acusados antes identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ya identificados Acusados PAULINA PACHECO DE RUTIGLIANO Y MICHAEL RUTIGLIANO PACHECO; se emplaza a las partes para que en el lapso legal acudan al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerda por Secretaría la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, así como de la documentación y objetos materiales.
Diarícese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES.

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Causa: 6C-19.427/09