REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 17 de Abril de 2009
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-20. 867/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 2°: ABG. GIANNA PARRA
IMPUTADO: JEAN CARLOS DIAZ
MALYURI TORRES Y
ANA BELLENOTE
DEFENSOR: ABG. DORANGELA CARRIZALEZ
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA BORGES
DECISIÓN: NIEGA MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud efectuada por los Abg. Dorangela Carrizalez, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JEAN CARLOS DIAZ, MALYURI TORRES Y ANA BELLENOTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.896.346, V-20.895.522 Y V-11.663.632; residenciados el primero en Calle norte, casa N°° 61, la carrizalera, Palo Negro estado Aragua, el segundo , residenciada, calle norte, n° 61, la Carrizalera, Palo Negro estado Aragua y el ultimo en calle 4, N° 102, Palo negro, la Carrizalera, estado Aragua, esta Juez se pronuncia de la siguiente manera:
Es necesario aclarar a la parte solicitante, que esta Juzgadora en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por este Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05 de Abril de 2009, a menos de la existencia y comprobación de elementos nuevos que anulen la existencia de ambos requerimientos; por lo que sólo deberá ser motivo de estudio de esta Juez, el revisar si han cesado, aminorado o desaparecido las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudiere representar a los Imputados de autos, si éstos quedaran en libertad.

Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 247 Eiusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, no han variados ni han sido modificados los elementos que dio origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada por este Tribunal, y como quiera que el articulo 44 Ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que . La libertad personal es inviolable, en consecuencia.-
1.-… Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinados por la ley y apreciadas
por el Juez o Jueza en cada caso. (Negrillas del
Tribunal)
Asimismo, si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al imputado la facultad de solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere necesario, al revisar la medida cautelar privativa de libertad solicitada, se observa que los hechos que dieron inicio a la presente averiguación no se han modificado, y tomándose siempre en consideración la magnitud del daño causado; esta Juez ha podido observar, que hasta los momentos no han variado para nada las condiciones del PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACIÓN AL PROCESO; todo esto en virtud de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito que se les imputa como lo es el de HURTO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en tal sentido, se puede observar que hasta los momentos se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Observándose, que en este caso se han vulnerado varios bienes jurídicos, entre ellos el derecho a la propiedad y la libertad individual, por cuanto junto al ataque patrimonial se considera la aficcion a la vida, salud y libertad de las personas, considerandose consumado el delito al momento mismo de apoderarse de un objeto de otro; en virtud de las razones expuestas se hace necesario negar como efectivamente se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
Por esa razón es por la que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con la facultad otorgada en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de la Defensa Publica, ACUERDA NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor de los Imputados JEAN CARLOS DIAZ, MALYURI TORRES Y ANA BELLENOTE (ya identificados), y así se decide.
Diarícese. Notifíquese esta decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG.MARIA EUGENIA BORGES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria



CAUSA 6C-20.867-09