REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
Causa Nro. 6C-20.009/09

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

ACUSADO: WILLIAN ADRIAN PEREZ VERENZUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.653.928, residenciado en Calle Ambrozio Plaza, N° 124, los Olivos Nuevos, Maracay, Estado Aragua
DEFENSA: Defensa Privada, ABG. LUIS LORETO,
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. FERNANDO MEDINA;

NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 21 de Abril de 2009, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien manifesto que una vez analizada las circunstancias procede a hacer un cambio de calificacion juridica de ROBO AGRAVADO A ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem; igualmente ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó se admita totalmente la acusación con el respectivo cambio de calificacion presentada, así como los medios de prueba y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra al ciudadano WILLIAN ADRIAN PEREZ VERENZUELA, quien manifestó “Una vez oido el cambio de calificacion realizado por el representante del ministerio Publico, admito los hechos que se me imputa, es todo”. Acto seguido, El Defensor Privado ABG. Luis Loreto, expuso, “En virtud de la manifestacion de mi defendido en cuanto a acogerse al procedimiento por admision de los hechos, solicito se le imponga la pena correspondiente con sus rebajas respectivas y solicito se le acuerde una medida cauuetlar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, es todo”.

Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
De la revisión del expediente y oído el cambio de calificación realizado por el Fiscal del Ministerio Publico, se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado WILLIAN ADRIAN PEREZ VERENZUELA, encuadra en el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo 80 todos del código Penal, por cuanto se puede evidenciar que en la comisión del mismo, no logro incautarse objeto criminalístico alguno, así como no puede determinarse si los hechos ocurrieron bajo amenaza de muerte, en base a ello, esta juzgadora procede a ADMITIR el cambio de calificación realizado por la Fiscal 5° del Ministerio Publico, y de acuerdo a la conducta desplegada por El Acusado antes mencionado; es por lo que se ADVIRTIÓ en la Audiencia un cambio de calificación en su contra. Y así se decide.

En virtud del cambio de Calificación Jurídica realizado por la Fiscal 5° del Ministerio Publico, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo 80 todos del código Penal en contra del acusado WILLIAN ADRIAN PEREZ VERENZUELA, este Tribunal impuso nuevamente al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra nuevamente al acusado WILLIAN ADRIAN PEREZ VERENZUELA, quien manifestó “Oído el cambio de calificación y en conversación con mi abogado, Admito los hechos que me imputa el ciudadano fiscal del ministerio público, y solcito se me imponga la pena en este acto, es todo”. Acto seguido, El Defensor Privado ABG. Luis loreto, expuso, “Oído el cambio de calificación realizado por la representación fiscal y en virtud de lo manifestado por mis defendidos en cuanto a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se les imponga en este acto la pena correspondiente con sus rebajas respectivas y solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de que comparezcan a ejecución en libertad, es todo”


DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez advertido el cambio en la calificación, y oída la declaración de los acusados de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por el ciudadana Fiscal 5° del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado WILLIAN ADRIAN PEREZ VERENZUELA, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y los Acusados prenombrados expusieron, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”..

Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)
En fecha 17 de Febrero del 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la Noche, el ciudadano Luis Argenis García, se encontrába en sus labores de trabajo en la estación de servicio llano petrol La Morita, estaba ocupado atendiendo a un ciudadano cuando aviste dos sujetos que estaban parado al frente de la bomba, cuando vieron que el señor se bajo del vehículo, uno de ellos, se fue hacia adelante y el otro se quedo esperando que se fuera el carro, al instante que se fue el carro yo le avise al vigilante que habían dos sujetos sospechosos, me voy hacia donde está el vigilante y uno de ellos vestido de camisa anaranjada y gorra negra y pantalón jean se fue detrás de el preguntándole donde estaba el baño, en eso que yo el iba a decir, saco una pistola y le apunto diciéndole que no se moviera y que le diera los reales, el le dio todo lo que tenía en el bolsillo, desconociendo el monto, luego salieron corriendo hacia la avenida Intercomunal.
De manera inmediata el dueño de la estacion de servicio realiza llamada al cuerpo de seguridad y orden publico siendo el funcionario Mendoza Nelson expone, que encontrándome en labores de patrullaje, y, recibe llamado informándome que había sido objeto de robo la estación de servicio Llano Petrol, ubicada en la Avenida Intercomunal, por lo que me dirigí de inmediato al mugar a los fines de realizar un recorrido por la zona, logrando avistar en el sector los laureles de la urbanización montaña fresca, adyacente a la cancha a dos sujetos que venían corriendo, por lo que se le dio la voz de alto, deteniéndose los mismos, por lo que se le solicito su identificación y de igual modo se les realizo la respectiva inspección corporal, logrando incautar en el sujeto que tenia camisa anaranjada, jean oscuro, el cual tenía al nivel de la cintura un arma de fuego facsímil, y la cantidad de Ochenta y cinco (85) bolívares fuertes; en base a ello, se procedió al traslado de los ciudadanos a la comisaria en donde quedaron identificados como Williams Adrian Pérez Verenzuela, a quien se le incauto a nivel de la cintura un arma de fuego tipo fascimil y la cantidad de ochenta y cinco (85) bolivares fuertes, y el adolescente Orlando Antonio Brizuela Sanabria, posteriormente, se procede a la aprehensión de los supra identificado ciudadano y se realizo llamado al fiscal del ministerio publico a los fines de notificar lo sucedido y colocar a su disposición los ciudadanos detenidos

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado WILLIAN ADRIAN PEREZ VERENZUELA (antes identificados) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.
En cuanto al ciudadano WILLIAN ADRIAN PEREZ VERENZUELA, quien es acusado por los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 455 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al delito de ROBO SIMPLE, cuyos extremos son de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, y de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, se toma la pena mínima de Seis (06) Años debido a que el acusado de autos es menor de 21 años de edad; posteriormente, en virtud de que el acusado supra mencionado admitió los hechos, se procede a rebajar la pena solo en un tercio de la pena, quedando la misma en CUATRO (04) Año de prisión, a los cuales se procede a rebajar un tercio en virtud de la frustración, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado plenamente antes identificado WILLIAN ADRIAN PEREZ VERENZUELA a misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, En base a todo ello, y en vista del cambio de calificacion dado, asi como la admision de los hechos realizado por el prenombrado acusado asi como la respectiva pena, esta Jusgadora, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto al cambio de sitio de reclusion, en consecuencia, se MANTIENE la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y SE REALIZA UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION CONSISTENTE EN SU DETENCION DOMICILIARIA bajo la vigilancia del cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaria LOS OLIVOS NUEVOS; en la siguiente direccion: CALLE AMBROSIO PLAZA N° 124, LOS OLIVOS NUEVOS, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en el 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano WILLIAN ADRIAN PEREZ VERENZUELA (antes identificado), realizando un cambio de calificación por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 todos del código Penal en contra del acusado WILLIAN ADRIAN PEREZ VERENZUELA; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE CONDENA Al ciudadano WILLIAN ADRIAN PEREZ VERENZUELA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MES de prisión; pena que les corresponde conforme al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresa y libre de toda coacción de los acusados supra identificados. Mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, realizando en este acto un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, CONSISTENTE EN SU DETENCION DOMICILIARIA, bajo apostamiento Policial, adscritos a la comisaria los Olivos Nuevos, en la siguiente direccion CALLE AMBROSIO PLAZA N° 124, LOS OLIVOS NUEVOS, MARACAY, ESTADO ARAGUA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del supra mencionado acusado y así se decide. QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, dejando constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de apelación. Es todo
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 21 de Abril de 2009
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 21-04-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 21-04-09.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-20.009/09