REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 22 de Abril de 2009
199° y 150°

CAUSA N°: 6C-20. 406/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 14°: ABG. GUILLERMO RAVEN
IMPUTADO: INIRIDA DAYANA CARRASQUEL
ROSANGELA PEREZ ACEVEDO
JEANETH ROLDAN LIXAMARA
DEFENSOR: ABG. YANSON ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES
DECISIÓN: NIEGA MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud efectuada por el Abg. Yanson Zambrano, en su carácter de Defensora Privado de los ciudadanos IRINIDA DAYANA CARRASQUEL, ROSANGELA PEREZ ACEVEDO, JEANETH ROLDAN LIXAMARA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad V-16.556.319, V_13.423.670, V-11.552.190, respectivamente, residenciados el primero en Quebrada de Cua, parcelo N° 365, vía Principal, Estado Miranda; el Segundo en: Carretera Vieja Ocumare del Tuy, sector la Cabrera, casa N° 38, Estado Miranda; el Tercero en; Santa Teresa del Tuy, Barrio Lozada, Vía Principal frente al Polideportivo, Estado Miranda, esta Juez se pronuncia de la siguiente manera:
Es necesario aclarar a la parte solicitante, que esta Juzgadora en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por este Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16 de Marzo de 2009, a menos de la existencia y comprobación de elementos nuevos que anulen la existencia de ambos requerimientos; por lo que sólo deberá ser motivo de estudio de esta Juez, el revisar si han cesado, aminorado o desaparecido las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudiere representar el Imputado de autos, si éste quedara en libertad.
Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 247 Eiusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, no han variado ni han sido modificados los elementos que dio origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada por este Tribunal, y como quiera que el articulo 44 Ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que . La libertad personal es inviolable, en consecuencia.-
1.-… Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinados por la ley y apreciadas
por el Juez o Jueza en cada caso. (Negrillas del
Tribunal)
Asimismo, si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al imputado la facultad de solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere necesario, al revisar la medida cautelar privativa de libertad solicitada, se observa que los hechos que dieron inicio a la presente averiguación no se han modificado, y tomándose siempre en consideración la magnitud del daño causado; esta Juez ha podido observar, que hasta los momentos no han variado para nada las condiciones del PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACIÓN AL PROCESO; todo esto en virtud de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito que se le imputa como lo es HURTO AGRAVADO delito previsto y sancionado en el artículos 452 ordinal 4° del Código Penal Y el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto en el artículo 16 de la Ley sobre los delitos Informáticos; igualmente, vista la solicitud de Libertad plena realizada por la supra mencionada defensa, alegando la falta del correspondiente acto conclusivo por parte de la Representacion fiscal, esta juzgadora luego de un estudio minucioso de la causa, asi como de los libros llevados por este tribunal, y de la revision realizada en la oficna de alguazilazgo de este circuito Judicial Penal, se evidencia que la representacion Fiscal consigo el respectivo Acto conclusivo en la presente causa, tal como se evidencia en aviso de recibo por parte de la oficina de alguacilazgo con fecha 14 de Abril del año en curso; e incluso la presente causa ya tiene fecha fijada para la celebracion de larespectiva Audiencia Preliminar, en tal sentido, no se asiste la razon a la defensa, por cuanto en ningun momento se evidencia falta alguna, todo enmarcado dentro del debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva; en tal sentido, se puede observar que hasta los momentos se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de las razones expuestas se hace necesario negar como efectivamente se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Privada, y así se decide.
Por esa razón es por la que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con la facultad otorgada en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de la Defensa Publica, ACUERDA NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor de los Imputados IRINIDA DAYANA CARRASQUEL, ROSANGELA PEREZ ACEVEDO, JEANETH ROLDAN LIXAMARA (ya identificados), y así se decide.
Diarícese. Notifíquese esta decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG.MARIA EUGENIA BORGES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria



CAUSA 6C-20.406-09