REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


Maracay, 23 de Abril de 2009
199° y 150°

CAUSA N°: 6C-20.879/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 22°: ABG. SIRIA LAW
IMPUTADA: GREISY CARINA GOMEZ APONTE
DEFENSOR: ABG. JUAN MANUEL BRUNO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES
DECISIÓN: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud de revisión presentada por la Defensa Privada de la Imputada GREISY CARINA GOMEZ APONTE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.112.324, residenciado en Barrio los apamates, calle Tamanaco, Nro 65, Palo Negro, Estado Aragua; este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Es necesario aclarar a la parte solicitante, que esta Juez en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por este Tribunal de Control en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 05 de Abril del presente año, lo cual motivó el decreto de Privación de Libertad, a menos que existan elementos nuevos que anulen o aminoren las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudieran representar los Imputados, si éstos quedaran en libertad.
En ese orden de ideas, observa esta Juez que en fecha 16 de Abril del Presente año, se celebró en la sede del Palacio de Justicia, el Reconocimiento en Rueda de Individuos en la presente causa seguida en contra de la ciudadana GREISY CARINA GOMEZ APONTE, momento en el cual el testigo reconocedor identificado como Yamin Zerpa Miguel Angel, manifestó “NO RECONOZCO A NADIE”, con lo que se observa que las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación han variado, asi mismo, se desvirtuan el peligro de fuga por parte de la supra mencionada imputada, según lo consignado por la defensa en su solicitud donde ciertamente y previa verificacion se evidencia las constancias de residencia, de buena conducta y de estudios de la mencionada imputada de autos; es por ello que quien aquí decide considera, que ante estas circunstancias; en salvaguarda del principio de Afirmación de Libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de la facultad otorgada en el Artículo 264 ejusdem, ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de la Imputada GREISY CARINA GOMEZ APONTE, (ya identificado), prevista en los Ordinales 4°, y 9° del Artículo 256 eiusdem, consistente en: la prohibición de salir del estado Aragua, sin previa autorizacio de este tribunal y la Obligacion de estar pendiente de su proceso, y así se decide.
Diarícese la presente decisión. Notifíquese. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.

Causa Nro. 6C-20.879/09